Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: E.M.Q.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.489.426 y domiciliada en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.R.A. y Z.G.D.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.777.944 y domiciliada en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada D.Z.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.812.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara la abogada Z.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.Q.D.V. en contra de la ciudadana M.M.A., ya identificadas.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que constaba de documento autentico en la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 01.08.2005, bajo el N° 61, Tomo 28 que su representada dio en venta a la ciudadana M.M.A. un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre él construida con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con propiedad de I.M.Q.G.; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con casa de la sucesión J.R.; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con propiedad de la sucesión Caraballo; y OESTE: que es su frente, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) con calle pública; que dicho inmueble está ubicado en la calle Pantacola, sector La Fuente del Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y perteneció a su mandante según documento autenticado en la citada Notaría Pública en fecha 09.09.2004, bajo el N° 61, Tomo 23, folios 142 y 143; que el precio de la referida venta fue de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de los cuales recibió su representada de la citada compradora la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en el acto de la venta, y la suma restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que debía cancelarla en un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de la aludida compraventa, cuyo plazo venció el día 16.08.2005, sin haber cumplido la referida compradora con la obligación de pagar el saldo del precio a su poderdante; que era el caso que no obstante haber vencido el referido plazo para que dicha compradora cumpliera con su obligación de pagarle el saldo del precio a su representada, hasta el momento no ha sido posible que la misma cumpla con su obligación de pago, no obstante las múltiples gestiones realizadas y que han resultado infructuosas, razón por la cual demanda por vía de resolución de contrato de compraventa a la ciudadana M.M.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el citado contrato, por su manifiesto incumplimiento al no pagar el saldo del precio a su poderdante. SEGUNDO: En la desocupación del referido inmueble, debiendo el Tribunal ordenar la entrega de dicho inmueble a su representada libre de personas y de bienes muebles en general. TERCERO: En pagar las costas procesales.

    Fue recibida para su distribución en fecha 04.10.2005 por éste Juzgado la cual previo sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal (f. 5) y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 11.10.2005 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 17.10.2005 (f. 11 y 12), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.M.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 03.11.2005 (vto. f. 13), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 21.11.2005 (f. 16), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibido de citación debidamente firmado por la ciudadana M.M.A..

    En fecha 12.01.2006 (f. 18), compareció la abogada D.Z.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 08.02.2006 (f. 23), compareció la abogada D.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08.02.2006 (f. 24), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada D.Z., apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.02.2006 (f. 25), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada D.Z., apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 17.02.2006 (f. 27 al 29), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada D.Z., apoderada judicial de la parte demandada y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación fijara el día y la hora para que los ciudadanos N.B.F.F. y R.J.F.C., rindieran sus respectivas declaraciones; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    Por auto de fecha 18.04.2006 (f. 32), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 18.04.2006 (f. 33), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 24.04.2006 (vto. f. 34), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 25.04.2006 (f. 46), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 22.05.2006 (f. 47), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 19.05.2006 exclusive.

    En fecha 30.05.2006 (f. 48), compareció la abogada Z.G.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de un análisis de las actas procesales.

    Por auto de fecha 18.07.2006 (f. 52), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el presente fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda la siguiente prueba documental:

    1. - Original (f. 9 y 10, marcado con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 01.08.2005 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 61, Tomo 28 del cual se infiere que la ciudadana E.M.Q.D.V. le dio en venta a la ciudadana M.M.A. un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre el construida que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con propiedad de I.M.Q.G.; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con casa de la sucesión de J.R.; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con propiedad de la sucesión Caraballo; y OESTE: que es su frente, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) con calle pública; que el precio de la venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente forma: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) los cuales recibió la vendedora en dinero efectivo y de circulación legal en el país en ese acto y los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) restantes en un plazo de quince (15) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del documento; que el inmueble está ubicado en el Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; que la ciudadana M.M.A. aceptó la venta que se le hizo y que el ciudadano F.J.V. en su carácter de cónyuge de la ciudadana E.M.Q.D.V. aceptó la venta en los términos antes expuestos.

    Este documento que emana de las partes, no fue tachado ni desconocido en su oportunidad, ni tampoco durante el curso del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana E.M.Q.D.V. le dio en venta a la ciudadana M.M.A. el referido inmueble por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales serían cancelados de la forma antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.

    Se hace especial referencia que la parte actora en la etapa probatoria no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    La apoderada judicial de la parte demandada promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:

    A.- Del ciudadano R.J.F.C. quien contestó que conocía a la ciudadana E.M.V.; que conocía a la ciudadana M.M.A.; que le constaba que la ciudadana E.M.Q.D.V. le vendió un terreno y la casa construida en el mismo a la ciudadana M.M.A. ubicada en la calla Panta Cola, sector La Fuente, Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y que le constaba que la ciudadana E.M.Q.D.V. le concedió un plazo de gracia a M.M.A. para que le pagara el saldo del precio por la compra de dicho inmueble.

    Al momento de ser repreguntado manifestó que la ciudadana M.M.A. le dijo que E.M.Q.D.V. le concedió un plazo de gracia.

    De la anterior prueba testimonial emerge que el testigo incurrió en contradicciones toda vez que al momento de responder la pregunta cuarta señaló que le constaba que la ciudadana E.M.Q.D.V. le concedió un plazo de gracia a la ciudadana M.M.A. para que pagara el saldo del precio y luego en respuesta a la única repregunta que se le hizo que la anterior circunstancia le constaba en vista de que la misma demandada se lo había comentado. De ahí que en aplicación del principio de la sana critica contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    B.- Del ciudadano N.B.F.F. quien contestó que conocía a la ciudadana E.M.V.; que conocía a la ciudadana M.M.A.; que le constaba que la ciudadana E.M.Q.D.V. le vendió un terreno y la casa construida en el mismo a la ciudadana M.M.A. ubicada en la calla Panzacola, sector La Fuente, Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y que le constaba que la ciudadana E.M.Q.D.V. le concedió un plazo de gracia a M.M.A. para que le pagara el saldo del precio por la compra de dicho inmueble.

    Al momento de ser repreguntado manifestó que la ciudadana M.M.A. le comentó que E.M.Q.D.V. le concedió un plazo de gracia.

    De la anterior prueba testimonial emerge que la testigo incurrió en contradicciones toda vez que al momento de responder la pregunta cuarta señaló que le constaba que la ciudadana E.M.Q.D.V. le concedió un plazo de gracia a la ciudadana M.M.A. para que pagara el saldo del precio y luego en respuesta a la única repregunta que se le hizo que la anterior circunstancia le constaba en vista de que la misma demandada se lo había comentado. De ahí que en aplicación del principio de la sana critica contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

    Se desprende de las actas que la apoderada judicial de la parte actora argumentó:

    - que constaba de documento autentico en la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 01.08.2005, bajo el N° 61, Tomo 28 que su representada dio en venta a la ciudadana M.M.A. un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre él construida con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con propiedad de I.M.Q.G.; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con casa de la sucesión J.R.; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con propiedad de la sucesión Caraballo; y OESTE: que es su frente, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) con calle pública;

    - que dicho inmueble está ubicado en la calle Pantacola, sector La Fuente del Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y perteneció a su mandante según documento autenticado en la citada Notaría Pública en fecha 09.09.2004, bajo el N° 61, Tomo 23, folios 142 y 143;

    - que el precio de la referida venta fue de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de los cuales recibió su representada de la citada compradora la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en el acto de la venta, y la suma restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que debía cancelarla en un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de la aludida compraventa, cuyo plazo venció el día 16.08.2005, sin haber cumplido la referida compradora con la obligación de pagar el saldo del precio a su poderdante;

    - que era el caso que no obstante haber vencido el referido plazo para que dicha compradora cumpliera con su obligación de pagarle el saldo del precio a su representada, hasta el momento no ha sido posible que la misma cumpla con su obligación de pago, no obstante las múltiples gestiones realizadas han resultado infructuosas.

    Por su parte, consta que la demandada a través de su apoderada judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que constaba de documento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 01.08.2005, bajo el N° 61, Tomo 28 que la demandante le dio en venta un inmueble de su propiedad por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de los cuales recibió de su representada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y la suma restante que debía cancelar la compradora en el plazo de quince días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato de compra-venta, cuyo plazo venció el día 16.08.2005;

    - que su representada antes de vencer dicho plazo habló con la actora para que le prorrogara el mismo, ya que estaba tramitando un crédito para cancelarle el saldo del precio y que estimaba obtener dicho crédito para mediados del mes de noviembre de 2005, habiéndole manifestado la demandante que no se preocupara que ella iba a esperar hasta que obtuviera el aludido crédito:

    - que su representada considera que ha sido sorprendida en su buena fe por la parte accionante, por haberla demandado antes de haber obtenido el referido crédito conforme lo convenido;

    - que dicha demanda también es violatoria de lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil y que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la referida demanda.

    Por lo que el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación contractual cuya resolución se reclama así como también, si el documento de compra-venta autenticado en fecha 01.08.2005 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 61, Tomo 28 fue modificado por acuerdo entre las partes en lo que atañe en la oportunidad para efectuar el pago de la suma restante por concepto del precio y que alcanza a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El contrato lo define el Código Civil como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que queda a elección de la parte afectada intentar la resolución o cumplimiento del contrato, en aquellos casos en los que la otra incumpla con sus obligaciones.

    Por otra parte, según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

    Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

    La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

    En el presente caso argumentó la apoderada judicial de la parte actora que la accionada no cumplió con el pago del saldo del precio de venta del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Pantacola, sector La Fuente del Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E., al sostener que la parte accionada dejó de cumplir con el pago del saldo de la obligación dineraria asumida, en la oportunidad contemplada en el contrato y por su parte, la demandada señaló como defensa que por acuerdo entre ambas partes se pactó modificar el contrato específicamente a lo que concierne a la oportunidad para pagar el saldo restante del precio, concediéndole en consecuencia un plazo de gracia, correspondiendo entonces la carga de la prueba en este caso a ambas partes, a la demandante a los efectos de que compruebe la existencia de la obligación y a la demandada, le corresponderá probar que el contrato por acuerdo entre las partes fue modificado y que por ende, la oportunidad para efectuar el pago de la suma restante por concepto del precio fue modificada.

    Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado, consta que la parte actora comprobó mediante prueba documental que en original riela al folio 9 y 10, que ciertamente se celebró en fecha 01.08.2005 mediante documento autenticado contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E. en el cual se estipuló lo siguiente: - que el precio de la venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente forma: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) los cuales recibió la vendedora en dinero efectivo y de circulación legal en el país en ese acto, y - que los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) restantes en un plazo de quince (15) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del documento, quedando así plenamente comprobada la existencia de la obligación contractual que cuyo cumplimiento se exige por esta vía, sin embargo, en cuanto a la supuesta modificación que según alega la demandada se le hizo al mismo, no existen elementos probatorios que conlleven a éste Juzgado a dar por demostrada esa circunstancia, pues los testigos promovidos fueron desechados por éste Tribunal en razón de que ambos al momento de declarar incurrieron en contradicciones que llevaron a esta sentenciadora a dudar sobre la veracidad de sus dichos.

    Bajo el anterior razonamiento, estima éste Juzgado que en efecto se consumó el incumplimiento contractual y que por consiguiente el contrato de compra-venta autenticado en fecha 01.08.2005 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 61, Tomo 28, debe ser resuelto y asimismo, la ciudadana M.M.A. está obligada a restituirle a la ciudadana E.M.Q.D.V. el bien inmueble objeto del contrato, consistente en un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con propiedad de I.M.Q.G.; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con casa de la sucesión de J.R.; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con propiedad de la sucesión Caraballo; y OESTE: que es su frente, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) con calle pública, y que se encuentra ubicado en el Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en las mismas condiciones en que lo recibió. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, conviene destacar que ninguna de las partes o sujetos procesales realizaron señalamientos en torno al destino que se le daría a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), la cual según el contrato fue cancelada como inicial al momento de celebrarse el contrato de marras que es objeto de la presente acción resolutoria, y por tal razón, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ese particular. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuso la abogada Z.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.Q.D.V. en contra de la ciudadana M.M.A., ya identificadas.

SEGUNDO

Resuelto el contrato de compra-venta que celebró la ciudadana E.M.Q.D.V. con la ciudadana M.M.A., autenticado en fecha 01.08.2005 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 61, Tomo 28, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con propiedad de I.M.Q.G.; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con casa de la sucesión de J.R.; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con propiedad de la sucesión Caraballo; y OESTE: que es su frente, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) con calle pública, y que se encuentra ubicado en el Caserío La Paz, Municipio A.d.C.d.E.N.E., y por lo tanto, debe la parte accionada efectuar la entrega de dicho bien en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 8869/05

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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