Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

En el día de hoy dieciséis 21 de junio de 2.016, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de anticipar la audiencia preliminar, manifestado que renuncian a los lapsos de ley a los fines de la celebración de este acto; lo que es acordado por la ciudadana Jueza. Se deja constancia que comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana, E.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.240.615, domiciliada en Maracay Estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.146.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 106.096,, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado LA DEMANDANTE), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por la ciudadana E.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.556.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 252.418 en su carácter de apoderada judicial carácter el cual se evidencia de instrumento poder cuya copia fotostática de seis (06) folios útiles, consigna en este acto para agregarla a la presente acta, previa presentación del original a modo videndi. Así mismo, se deja constancia que las partes han acordado ponerle fin a esteprocedimiento a través de la presente transacción en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LA DEMANDANTE:

  1. Que en fecha 12 de enero de 1.998 ingresó a prestar sus servicios para LA COMPAÑIA como “OPERADORA DE MAQUINAS II”, terminando la relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 23 de mayo de 2.016, siendo su último salario integral diario la cantidad de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.063,61);

  2. Que Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, me desempeñé como Ayudante General, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00a.m a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

  3. No obstante lo anterior, muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamada a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades.

  4. Que en sus funciones como Operadora de maquinas II, se encontraban las siguientes actividades: Haciendo uso de la maquina Braker 1,2 (carpeta) debía empezar doblando manualmente las carpetas, en compañía de todos los trabajadores que laboraban en dicha máquina para acumular material y empezar a laborar, montaba la tapa y fondo con ambas manos para la elaboración de la carpeta, el rodillo se llevaba la tapa y fondo, la cual era recibida por dos trabajadoras que cerraban la carpeta, luego era lanzada para otra mesa, allí otra trabajadora la recogía y la colocaba en una maquina con la mano izquierda para hacer los pliegues manualmente, se tomaba un lote de pliegues, se batía manualmente con ambas manos para cortarlas, diario debía armar de 2 a 3 burros aproximados, cada burro era contentivo de 200 cajas por 25 que equivalen a 5 mil carpetas por burro. Diariamente realizaba actividades diferentes, un día pegaba cinta, otro día colocaba carpeta, contaba y armaba los burros, pegaba etiquetas, entre otros, diario laboraba 9 horas sin rotar de puesto de trabajo. En el departamento de cajas, debía meter manualmente cada uno de los extremos del cartón sobre el rodillo de la máquina una y otra vez para enmarcar la caja de ambos lados (pestañas), eran colocadas en un burro ubicado al lado de la máquina para posteriormente realizar la abertura manualmente en cada una de las esquinas del cartón, al terminar los burros que poseían cantidades de 2.000 a 2.500 laminas de cajas aproximadamente, dependiendo del modelo (carpeta, porta folio, manila, fichas, sobres de pago, sobres blancos, entre otros), para luego proceder a sacar las pestañas de los cuatros extremos de cada una de las laminas de cartón, para proceder a grapar con maquina, uniendo cada una de las pestañas de las cajas, al momento de grapar debía sostener con ambas manos por encima del nivel de los hombros las orejas de la caja con el pie derecho accionar el pedal para realizar el respectivo grapado de cada una de las cajas, cada caja llevaba de 1 a 3 grapas dependiendo del modelo. De los lomos, debía meter los cuadernos, armar burros manualmente, separar los block y amarrar rumas en burros, pegar etiquetas, las cuales se debían de colocar a las cajas de manila manualmente y en bolsas separadores apolo.

  5. Que las labores que desempeñó requerían de significativos esfuerzos físico y estuvo expuesta a diferentes riesgos, realizando movimientos repetitivos de brazos y cuello, de manos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, sedestación y bipedestación prolongada, debía cargar peso que deterioro mi organismo y estas actividades que son propias a las labores que desempeñó, entre ellos: accidentes de trayecto, caídas (traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); esfuerzos excesivos (al manipular pesos superiores a lo reglamentado); Cortaduras (durante diferentes partes del proceso) entre otros.

  6. Que al iniciar la relación laboral no padecía molestias en su cuerpo.

  7. Que a partir del mes de septiembre del año 2.010 fue cuando comencé a presentar molestias de fuerte intensidad a nivel de la región cervical la cual se irradiaba al hombro izquierdo. Por ser las molestias cada día son más fuertes, comenzó a padecer de compresión de los nervios, entumecimiento, hormigueo y debilidad en el brazo y la mano, lo cual se exacerbaban cuando realizaba otros esfuerzos físicos, todo lo cual comenzó a limitarle en la realización de sus actividades laborales, por tales motivos fue evaluada por un Médico especialista en Traumatología donde determinó que padecía de Hernia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7, Síndrome de Túnel Carpo Bilateral, Pinzamiento Subracromial, Bursitis, Tenosinovetis, ameritando tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo.

  8. Que en fecha 04 de enero de 2.011 decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (En lo sucesivo denominado INPSASEL-ARAGUA), para reportar su condición de salud, por lo que se genera el Expediente Administrativo Nro. ARA- 07- IE- 15- 0030, y se ordena realización de una inspección en la sede de la compañía, a los fines de verificar las condiciones de los puestos de trabajo y constatar que sus patologías hayan sido adquiridas por las condiciones laborales a las cuales estuvo obligada a trabajar.

  9. Que luego de revisados todos los resultados por el INPSASEL–ARAGUA, y realizada la respectiva entrevista y verificar las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesta en sus lugares de trabajo, finalmente se CERTIFICÓ en fecha 20 de abril de 2.015, el INPSASEL- ARAGUA que padece de una enfermedad ocupacional, el cual concluyó:“Hernia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10 M-50.1 Pinzamiento Subacromial Izquierdo (COD.CIE10-M-75.1) Síndrome de Túnel Carpo Bilateral (COD.CIE10G-56.0) considerado como Enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente”.

  10. Que n fecha 17 de agosto de 2.015, fue emitido el informe pericial por parte del INPSASEL bajo el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0342-15, el cual estableció como monto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 877.794,3.

  11. Que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeñó en LA COMPAÑIA son las causas de LAS PATOLOGÍAS que hoy padece, y las SECUELAS dañinas de esta.

  12. Señala que en su caso no hay duda alguna que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, fundamentalmente, en virtud de la naturaleza de sus dolencias. De este modo, padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (en lo sucesivo denominadas de forma conjunta SECUELAS).

  13. Que como circunstancia agravante, en la compañía no se cumplían con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, en efecto, se señala las siguientes violaciones: (i) Nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la empresa; (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) Pocas veces recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; y (iv) No recibió inducción alguna.

  14. Que tiene una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, y por ello se encuentra sufriendo de constantes depresiones, sin mencionar lo costoso que son los tratamientos para las patologías que padece. De este modo, atendiendo a la doctrina aplicable, manifiesta que el daño causado en virtud de las PATOLOGÍAS y sus SECUELAS deben ser resarcidos por el patrono.

  15. Demanda conforme a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamo el pago inmediato de la indemnización prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, y conforme al informe pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, sobre la base de 730 días de salario a razón de Bs. 3.063,61 que fue su último salario integral al momento de su egreso, lo cual arroja la suma de Bs. 2.236.435,3.

  16. Demanda la suma de Bs. 100.000,00 por concepto del DAÑO MORAL.

    Estima la demanda por la suma de bolívares, DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.336.435). De igual manera, solicita la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio. CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA: La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:

  17. Las Patologías que padece LA DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existe entre LA DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de LA DEMANDANTE para la compañía.

  18. Conforme a lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre las patologías y la relación laboral que existió entre las partes.

  19. La COMPAÑIA rechaza que en las labores que ha desempeñado LA DEMANDANTE, haya estado expuesta a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.

  20. La Compañía rechaza que LA DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo rechaza que LA DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.

  21. LA COMPAÑÍA rechaza ser responsable de las supuestas secuelas y daños señalados por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda.

  22. La Compañía rechaza el contenido del Informe Pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, y sostiene que no tiene efecto legal alguno, por cuanto este presupone la culpabilidad de la compañía y la prejuzga, asumiendo falsamente que la compañía incumplió con las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establecidos en la LOPCYMAT, siendo el caso que la compañía es fiel cumplidora de las normativas de higiene y seguridad ocupacional, y muy especialmente, respecto a la DEMANDANTE, en consecuencia no se ha acreditado ni demostrado que la compañía haya vulnerado normativa alguna.

    Conforme lo anterior, la COMPAÑÍA rechaza todos los argumentos señalados por el demandante en el libelo de demanda, y considera que no debe indemnización por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se rechazan las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL: Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las enfermedades ocupacionales y las secuelas indicadas en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre LA DEMANDANTE y COMPAÑIA y/o entre LA DEMANDANTE, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; LA DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 877.794,30). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 70612535 en contra la cuenta corriente de la demandada Nro. 0114 0200 38 2000167943, del banco Bancaribe, de fecha 08 de junio de 2016, a nombre de LA DEMANDANTE. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las enfermedades ocupacionales y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en este expediente y como consecuencia de la relación que mantuvo LA DEMANDANTE con LA COMPAÑIA, las enfermedades ocupacionales y las secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y las Secuelas, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, por indemnización por enfermedades ocupacionales y Secuela; honorarios de abogados, pagos por incapacidades y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad respecto a los conceptos demandados en este expediente. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEXTA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2016- 448 que cursa por ante este Tribunal.____________________________

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