Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA DEFINITVA

EXPEDIENTE N° 6280

Valencia, 29 de Abril de 2009

199° y 150°

DEMANDANTE: M.E.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.105.747, con domicilio en esta Ciudad.

APODERADAS JUDICIALES: W.Z., W.Z. y NAIRETH SUÁREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 101.516, 110.941 y 115.509 respectivamente.

DEMANDADA: J.A.A.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-7.082.049.

ABOGADAS ASISTENTES: M.T.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.358.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN

DE COMPRA-VENTA

I

NARRATIVA

Se reciben las presente actuaciones en fecha 30 de NOVIEMBRE de 2007 por Distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda intentada por la ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.105.747, de este domicilio, asistida por el Abogado W.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.746.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.941, de este domicilio, en contra del ciudadano J.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.049, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

En fecha 05 de DICIEMBRE de 2007, el Tribunal Admite la demanda, emplazando al demandado de autos J.A.A.D., para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio W.Z., W.Z. y NAIRETH SUÁREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 101.516, 110.941 y 115.509 respectivamente y en el orden señalado.

En fecha 06 de FEBRERO de 2008 comparece la parte demandada J.A.D. y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a la abogada TERAN PAEZ MARLY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.358.

En fecha 08 de FEBRERO de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal como consta de los folios del 53 al 55.-

Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

En fecha 02 de Julio de 2008 la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 16 de OCTUBRE de 2008, en razón de haber sido Jubilada la Juez Zolanda A.d.G., se ABOCA en la presente causa la suscrita Abogada ANNABELLA G.Q., en su condición de Jueza Provisoria designada. Se ordenó la Notificación de las partes.

Cumplida la notificación de las partes, sobre el Abocamiento de la suscrita Juez y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los alegatos de la parte actora se circunscriben al hecho de haber celebrado contrato de opción de compra-venta, señalando que acompaña copia del mismo, por encontrarse el original en los archivos del Banco Banesco, C.A., sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-4-B, situado en el nivel 4, edificio 4, torre B, que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Las Palmera, ubicado en la Colonia de Bárbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual consta de un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (93,50 Mts2), cuyo linderos son: Norte: Con el apartamento Nº 4-4 A de la Torre B; Sur: Con el apartamento Nº 4-3 B de la Torre B; Este: Con pasillo y escaleras; y Oeste: Con la fachada oeste del Edificio; tal como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 17 de JUNIO de 1996, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 52. En esta misma forma, alega la actora que en el referido documento de opción de compra venta, se estableció el precio que debía pagar por la venta definitiva del inmueble, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a: CIENCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00); que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas, al momento de la firma de la citada opción de compra venta, le hizo entrega a la demandada, en sus manos dinero en efectivo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que –según señala- consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta, para ser acreditado al monto total y definitivo pactado en el contrato; que se estableció unos lapsos de 120 días continuos y 30 días de prorroga de ser necesario, (cito) “…todo esta para gestionar los recursos ante la institución financiera, mediante subsidio directo a la demanda o un crédito con Recursos del Ahorro Habitacional, todo esto gestionado por ante la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., el crédito por la dicha entidad bancaria salió como aprobado el cinco (5) de febrero del año dos mil siete (2007) del cual acompaño un ejemplar en original marcado con la letra “C”, dentro del lapso que se me estipulo en el contrato de compra venta, pero los recursos no me fueron entregados, porque faltaban algunos recaudos que tenían que ser entregados por el ciudadano J.A.A.D., como lo son: las solvencias municipales, ficha catastral y todo lo referente a la solvencia del agua. Documentos necesarios para efectuar la venta y para otorgar el crédito…” Señala la actora, además, que la parte demandada hizo caso omiso a las peticiones de tales recaudos y por lo tanto – a su decir- retrasando la venta, señalando lo siguiente:

…en distintas ocasiones tuve que acudir a la entidad Bancaria ya referida para plantear el caso y para que me dieran una prorroga y no desistir del crédito ya aprobado, pero el ciudadano J.A.A.D. nunca me entregó los papeles faltantes, en las mismas conversaciones en donde le explicaba que necesitaba esos papeles el decía que el me los entregaba si le pagaba una cantidad de (Bs. 30.000.000,00) millones más de Bolívares a parte del precio ya convenido que era de (Bs. 57.000.000,00) pero al rehusarme a pagar más de lo pactado en el contrato el nunca me dio los papeles faltantes y solicitados por la entidad Bancaria para efectuar la venta…

Continúa señalando la actora que tiempo después, es decir, el 28 de Mayo de 2007, logró que el demandado le entregara una autorización para gestionar el mismo (la actora) ante la Alcaldía y Registro, señalando:

“…con ella logre sacar y pagar con dinero de mi peculio las solvencias del Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua, correspondientes al año (2006) y (2007) así como también la Cedula Catastral de los años (2006) y (2007), acompaño un ejemplar en original marcado con la letra “F” así yo misma como pude, logre sacar estos papeles que me hacían falta para otorgarme el crédito ya aprobado, el banco una vez ya obtenidos los papeles me otorgo el contrato de “préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado” realizado por el Abogado J.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.595, en su carácter de Abogado del Banco banesco, y se me aprobó de la siguiente manera: (Bs. 34.302.400,00) correspondiente al préstamo hipotecario, y la cantidad de (Bs. 20.697.600,00) que corresponden, como beneficiario del programa de Subsidio Directo Habitacional, acompaño un ejemplar en original marcado con la letra “G” pero para registrar ese contrato se necesita también estar solvente con el agua, diligencia que todavía no había sido realizada, pero ya faltando solo esa solvencia del agua para registrar el contrato correspondiente, para que se efectuara la venta, tuve conversaciones con el ciudadano J.A.A.D., para decirle que faltaba solo la solvencia del agua, y una vez adquirida esta ya se podía registrar el contrato y efectuar la venta, la respuesta fue, que no quería vender, porque el inmueble estaba haciendo objeto de una partición de bienes, lo cual me pareció extraño ya que nunca me dijo que era casado y más aun cuando hicimos el contrato de compra venta el estableció que era soltero, ahora bien después de todas esta evasivas para vender el inmueble, y viéndome en la necesidad de poseer vivienda para mi y para mi hijo ya que no tenemos una propia, me vi en la necesidad de hacer todas las diligencias posibles para tratar de efectuar la venta y más aún cuando ya le había entregado un dinero como parte de adelanto por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) siendo yo una persona muy humilde y de escasos recursos, me veo en la necesidad de acudir a esta instancia judicial a solicitarle a usted ciudadano Juez, el cumplimiento del contrato, para que se me cumpla con la cláusula penal y resarcirme los daños y perjuicios ocasionados hacia mi persona, por no efectuar la venta por causas imputadas a el vendedor, que es la razón por la cual acudo ante usted, con lo cual estaría llenando las condiciones para estar en un estado de derecho y justicia…”

La actora fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271, todos del Código Civil y en lo convenido en el contrato de opción de compra venta, contenido en las cláusulas tercera, quinta y séptima.

En su conclusión y petitorio, señala la actora que el demandado debe dar cumplimiento al contrato – a su decir- cumplir con devolver las arras entregadas tal como fue pactado, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que reconvertidos son: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. Bs. F. 1.000,00) convenidos en la cláusula séptima; por lo cual, demanda a J.A.A.D. para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en cuanto a la cláusula séptima, por incumplir con la obligación principalísima establecida en el contrato celebrado el día 28 de DICIEMBRE de 2006, al no haber entregado los documentos necesario para el efectivo acto de protocolización del documento de compra-venta, vale decir, Dos Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 2.000,00), más Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. Bs. F. 1.000,00) todo ello convenido en la cláusula séptima del Contrato de Opción de Compra; el dinero pagado para hacer las diligencias a la Alcaldía y Registro, al rehusarse el demandado a realizarlos, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00); el pago de las costas y costos procesales que genere el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, señalando lo siguiente:

…En fecha del año 2006 a mediados del mes de junio, la ciudadana M.E.R., en una conversación que sostuvimos, le hice comentario de mi situación referente al apartamento que había adquirido dentro el matrimonio con la ciudadana M.T.P., dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmeras Torre 4 lado B, apto 4-4B, Municipio Naguanagua y que para ese momento no me había salido el divorcio. La demandante M.E. en todo momento estuvo al tanto de mi situación, ya que nosotros somos compañeros de trabajo en la Universidad de Carabobo, y muchas veces coincidimos y frecuentábamos las instalaciones de la Universidad de Carabobo, tales como: 1) UAM, (centro de asistencia medica de la Universidad de Carabobo), 2) D.D.E. (Dirección de Desarrollo Estudiantil de la Universidad de Carabobo), en algunas reuniones festivas de la Universidad de Carabobo. Tengo laborando en la Universidad de Carabobo 19 años, la misma edad que tiene mi hija mayor D.M.A.T..

El caso es ciudadana Juez que la demandante M.E.R.O. en todo momento estuvo al tanto de que yo en ese momento me estaba divorciando, y que también estaba al tanto de que yo tenía varios año que me había ido de dicho inmueble ubicado en Las Palmeras T-4 Apto 4-4B, y que quien habita el apartamento era la ciudadana M.T.P. con mis Tres (3) D.M.A.T. de 19 años, xxxxxxx Almarza Terán de 17 años y xxxxxxxx de 9 años….

(Se omiten nombres por ser menores de edad, en virtud de su protección jurídica y en acatamiento a la Ley Especial).-

Señala la demandada que ciertamente en una oportunidad la actora le planteó que como no poseía vivienda, trataran de cuadrar una venta para solicitar un préstamo hipotecario y que –según su decir- si más adelante le efectuaba la venta, ella (la actora) podía entrevistarse con la madre de sus hijos, para convencerla de que si aceptara la venta del inmueble, cuestión que no le fue posible a la demandante, - a su decir- la madre de los hijos de la parte demandada, es decir, la ciudadana M.T., se negó a firmar documento alguno, por ser de sus hijos. En esta forma, la demandada niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la actora, señalando que nunca se le hizo entrega de dinero, alegando como defensa que la actora lo que quería era tramitar un crédito hipotecario para adquirir una vivienda y por eso le hizo entrega de algunos documentos para que la actora tramitara ante el Banco el Crédito Hipotecario, que faltaba solo la solvencia de condominio, cuestión que no le podía entregar ya que él no vivía en el inmueble sino la ciudadana M.T.. Continúa señalando:

…que la demandante no posee vivienda yo tampoco poseo vivienda y tengo varios años viviendo alquilado en la campiña en Naguanagua y eso también lo sabe la demandante M.E.R.O., Ya que se lo plantee en varias oportunidades cuando salíamos almorzar, que yo vivía solo alquilado en la campiña. El caso es ciudadano Juez que el instrumento que la ciudadana M.E.R.O. presenta como documento probatorio de un contrato de opción de compra y venta es nulo, ya que no esta el consentimiento de la ciudadana M.T.P. quien es también copropietaria del inmueble ya ante identificado, quien no aparece identificada en el documento de opción a compra.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. De las documentales: Promueve, reproduce, y opone: 1º el contrato de opción de compra venta; 2º Documento debidamente registrado y relacionado con el inmueble objeto del contrato; 3º Actuaciones emanadas de la Entidad financiera Banesco Banco Universal, relacionado con la aprobación del crédito a la demandada de autos y carta misiva dirigida a la Entidad Financiera; 4º Carta misiva suscrita por el demandado a la persona del actor para que gestionara e hiciera diligencias necesarias por ante el Registro Inmobiliario; 5º Documentos emitidos por el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua y por la Alcaldía del Municipio de Naguanagua, relacionado con el pago de los impuestos correspondientes a los años 2006 y 2007; 6º Documentos emitidos por la Entidad financiera Banesco Banco Universal relacionado con el crédito aprobado a la actora. Con dichos instrumentos pretende probar que efectivamente suscribió un contrato de opción de compra-venta con la demandada; que el inmueble se encuentra ubicado en el sitio señalado en el libelo; los tramites que realizó para la obtención del crédito, y que el mismo se encontraba paralizado – a decir de la actora- por retardo en el cumplimiento de las obligaciones del demandado; que en efecto pretende demostrar la intención del demandado de vender el inmueble objeto del contrato, ya que autorizó al actor para gestionar todo lo concerniente a la documentación y trámites ante los organismos competentes, que en relación a ello incurrió la actora en gastos de tramitación y para demostrar con tales instrumentos que la actora se hizo acreedora de un crédito o préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición del documento de opción de compra-venta que reposa en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Reproduce el Merito favorable de los autos.

  4. Promueve y reproduce Sentencia de Divorcio debidamente certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el fin de desvirtuar y contradecir lo alegado por la parte actora.

  5. Promueve y reproduce actas de Nacimiento de: D.M., xxxxxxx y xxxxxxxxx (se omiten nombres por cuanto son menores de edad), con el fin de desvirtuar y contradecir lo alegado por la parte actora.

  6. Promueve y reproduce constancia de residencia de la ciudadana M.T. emitida por la Asociación de Vecinos donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato, con el fin de desvirtuar y contradecir lo alegado por la parte actora.

  7. Promueve y reproduce facturas de pago de electricidad del inmueble a que se refiere el contrato de opción de compra-venta, con el fin de desvirtuar y contradecir lo alegado por la parte actora.

  8. Promueve y reproduce recibos y/o facturas de Condominio del inmueble a que se refiere el contrato de opción de compra-venta, con el fin de desvirtuar y contradecir lo alegado por la parte actora.

  9. Promueve y reproduce lista de recaudos para solicitar crédito ante la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A a que se refiere el contrato de opción de compra-venta, a fin de desvirtuar y contradecir lo alegado por la parte actora.

    ANALISIS DE LA PRUEBAS APORTADAS

    En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora, encontramos:

    Riela al folio 6 y 7, copia de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el Nº 4-4-B situado en el Nivel 4, Torre B, que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial LAS PALMERAS, ubicado en la Colonia Bárbula del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, suscrito entre la ciudadana M.E.R.O. y el ciudadano J.A.A.D..

    Respecto al referido instrumento en fotocopia, el Tribunal hace la siguiente observación: Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”; en contraposición al instrumento público, y extrayendo los elementos definitorios del contenido de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, puede decirse que el instrumento privado es aquel que contiene una declaración de las partes, sin intervención de funcionario público, que dé fe de tales declaraciones, que surte efecto entre ellas solamente respecto de lo declarado acerca del hecho jurídico a que el mismo se contrae, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Ahora bien, resulta determinante en juicio que al oponerse un instrumento privado a la parte obligada, ésta tiene una sola oportunidad para impugnarla en juicio, claro está, dependiendo de la etapa procesal en que haya sido acompañada u opuesta; en el presente caso, aprecia esta Juzgadora que la parte actora acompañó al libelo copia fotostática del contrato de opción de compra venta celebrado con la demandada, por tanto, correspondía a ésta impugnarla formalmente en la contestación de la demanda y no lo hizo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni fuera de ella, por lo tanto, debe tenerse dicha fotocopia como fidedigna respecto al hecho jurídico a que el mismo se refiere. Y así se declara.-

    A los folios 8, 9 y10 cursa copias del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito) del Estado Carabobo, de fecha 17 de Junio de 1996, anotado bajo el Nº 27, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 52; de donde queda determinado la ubicación, linderos y especificaciones del inmueble a que se refiere el contrato de Opción de Compra-Venta.

    Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora, por guardar relación con el instrumento privado a que se contrae la presente controversia, amén, de no haber sido impugnado, ni tachado de falso. Y así se declara.-

    Riela a los folios 12 y 13, documentos emanados de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., relacionados con la aprobación de un crédito directo a la parte demandada, bajo la figura del Ahorro Habitacional de fecha 05 de FEBRERO de 2007.

    Respecto a dichas actuaciones, el Tribunal observa que de los mismos surgen indicios referido a los gastos y daños que se produjeron por los trámites del señalado crédito, para la adquisición del inmueble, por lo tanto aprecia y valora tales actuaciones a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Cursa a los folios 14 y 15, marcado con la letra “D” escrito remitido por la actora a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., relacionada con la solicitud de crédito formulada por la parte demandada, donde señala que el atraso en la entrega de los documentos se debe a que el propietario, demandado de autos, se ha atrasado en entregárselos.

    Respecto a dicho instrumento privado, estima el Tribunal que el mismo al no haber sido impugnado, ni desconocido, resultó admitido por la demandada, que apreciado conjuntamente con las anteriores actuaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado en el presente juicio. Y así se declara.-

    Al folio 16, marcada con la letra “E” riela AUTORIZACIÓN opuesta por la parte actora, como suscrita por el demandado J.A. ALMARZA, quien le autoriza a realizar diligencias tanto en la Alcaldía y Registro de Naguanagua, relacionado con la compra del apartamento.

    Respecto a dicho instrumento privado, estima el Tribunal que el mismo al no haber sido impugnado, ni desconocido, resultó admitido por la demandada, que apreciado conjuntamente con las anteriores actuaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado en el presente juicio. Y así se declara.-

    Riela a los folios 17 al 31 marcados con las letras “F” y “G” comprobante de pagos de los impuestos correspondientes a los años 2006 y 2007, por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario y para la obtención de la Ficha Catastral.-

    Respecto a dicho instrumento privado, estima el Tribunal que el mismo al no haber sido impugnado, ni desconocido, resultó admitido por la demandada, que apreciado conjuntamente con las anteriores actuaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado en el presente juicio. Y así se declara.-

    En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte demandada, encontramos:

    En cuanto al mérito favorable de los autos se ve constreñido el Tribunal aclarar a la parte demandada que conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; en razón de lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual deba pronunciarse en relación a tal promoción. Y así se declara.-

    Respecto a los demás instrumentos promovidos por la parte demandada, tales como copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionada con el Divorcio de los ciudadanos J.A.D. y M.M.T.P., (Cursante al folio 63 al 67) Partidas de Nacimientos de D.M., xxxxxx y xxxxxx (se omiten nombres por ser menores de edad), cursantes a los folios 68 al 70, constancia de residencia de la ciudadana M.T. emitida por la Asociación de Vecinos donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato (cursante al folio 71); facturas de pago de electricidad del inmueble a que se refiere el contrato de opción de compra-venta; señalando que tales elementos los promueve con el fin de desvirtuar y contradecir lo alegado por la parte actora; al respecto el Tribunal hace la siguiente observación: Innumerables Sentencias dictada por el M.T. de la República, han sido uniformes en establecer la obligación que tiene la parte promovente de señalar el objeto de la prueba, de manera concreta y específica, vale decir, señalar que pretende probar con cada una de las pruebas aportadas, en el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la manera de promover la parte demandada cada uno de los elementos señalados y aportados en autos, resultan vagos, toda vez que simplemente se limita a señalar que promueve tales y determinados elementos con el fin de “…desvirtuar y contradecir lo alegado por la actora….”, pero, cabe preguntarse ¿Cuáles hechos, específicos y concretos pretende probar? ¿Qué pretende probar con los elementos de pruebas señalados?, nada señala respecto al objeto determinado de la prueba y sobre este particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de JULIO de 2004, dejo establecido lo siguiente:

    …Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem.

    En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajo estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente dicha denuncia...

    Ahora bien, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes,…

    De esta manera, de la revisión efectuada al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que no señala la base sobre el objeto de las mismas, para establecer la pertinencia o no de esos hechos y al no hacerlo, la prueba no esta válidamente promovida; sobre este particular, el M.T. de la República, ha establecido en sus diferentes Salas la obligación que tiene la parte de señalar el objeto de la prueba, que se pretende probar, así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2001, en el Juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por la Sociedad Mercantil Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, señaló lo siguiente:

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    ... La Sala Accidental advierte que el querellante indico los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación especifica o sobregiro presupuestario y trafico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada

    Ciertamente en su sentencia de fecha 08 de JUNIO de 2001, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excluyó la confesión Judicial y los testigos, de aquellas pruebas que el promovente al anunciarlas no tiene el deber de identificar su objeto. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad en Sentencia de fecha 01 de NOVIEMBRE de 2001, señaló:

    … a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…

    De una simple revisión de las pruebas invocadas y reproducidas por la demandada, se observa palmariamente que la misma no señaló expresa y claramente cuales son los hechos que con tales medio pretendía probar y al no hacerlo, debe reputarse como no promovida la prueba, no estando obligado el Tribunal a su análisis y consideración. Y así se declara.-

    II

    MOTIVA

    Tramitado debidamente el presente juicio y no observando esta Juzgadora, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa:

    La parte actora intenta la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271, todos de nuestra Ley Sustantiva Civil, así como, con fundamento en lo establecido en la Cláusula Tercera, Cláusula Quinta y Cláusula Séptima del referido Contrato de Opción de Compra-Venta, con cuyo ejercicio pretende el cumplimiento del contrato, esto es, el cumplimiento de devolver las arras entregadas, conforme lo pactado, vale decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 2.000,00), más la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), conforme lo convenido en el contrato, ello, con motivo del incumplimiento del contrato de opción de compra venta.

    Por su parte, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada sostiene que es absolutamente falso lo alegado por la actora y por consiguiente, niega, rechaza y contradice los hechos invocados en la demanda, señalando que todo esta operación se hizo para que la actora gestionara los recursos ante la institución financiera, mediante subsidio directo a la demanda o un crédito con Recursos del Ahorro Habitacional, todo esto gestionado por la demandada ante la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., negando y rechazando, haber recibido dinero alguno por la parte actora y que en ningún momento pensó que la ciudadana M.E.R.O., actuara de mala fe.

    Ante la posición procesal asumida por las partes, pasa esta Sentenciadora a establecer la procedencia o no de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y para ello, previamente pasa a hacer esta Juzgadora un breve análisis de la posición doctrinaria respecto a la teoría general de los contratos bilaterales, así: En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el derecho romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación, así la otra parte cumpliera o no, sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta podía traer como resultado, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto podía traer un desequilibrio patrimonial, entonces los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el derecho canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, posteriormente la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos y la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria, debe pronunciarla o si alguna de las partes la pide, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial.

    Ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil, regula la posibilidad de reclamar la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo, concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si el no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y ello significa que de acuerdo al contrato, las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley.

    En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que existe un contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, instrumento fundamental de la acción, acompañado en fotocopia, se debe tener como fidedigno en el presente caso, toda vez que la parte demandada, en la primera oportunidad que tuvo para comparecer personalmente en juicio, ni en la oportunidad de la contestación, lo desconoció, ni impugnó, ni tacho de falso, por lo que debe tenerse por reconocido entre las partes, tal como fue establecido en el análisis de las pruebas aportadas, cuyo instrumento, adminiculado a los demás elementos probatorios, corrobora las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora, contra cuyos elementos no se alzó la parte demandada, vale decir, no desconoció, ni impugnó, ni tacho de falso, las actuaciones, tales como: 1º. Autorización opuesta y consignada por la actora; 2º. La carta y/o misivas opuestas, a la demandada, no alzándose contra ella; al no hacerlo, vale decir, al no alzarse en contra de dichas pruebas, debe tenerse por admitidas las mismas, amén, que la accionada no promovió debidamente prueba alguna tendiente a demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo consagra la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento.

    De esta forma, debe quedar establecido que en efecto las partes quedaron vinculadas jurídicamente en razón del contrato de opción de compra venta celebrado y sometidas al cumplimiento de una obligación, una, a vender el inmueble y la otra a comprarlo, claro está, en tanto la accionada diera cumplimiento con la obligación de suministrar una serie de documentos administrativos necesarios para el perfeccionamiento de la solicitud del crédito efectuado ante la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que en efecto, tal y como consta de autos, la actora requirió de la accionada, autorización con el fin de su trámite, y la demandada otorgó dicha autorización para gestionar todas y cada una de las diligencias para la obtención de los referidos documentos, cuestión que no fue negado en el acto de contestación, máxime, cuando no impugnó el contenido de la citada autorización, cursante al folio 16 y marcado con la letra “E”, por lo que debe tenerse como válida la autorización en cuestión. Aprecia el Tribunal que de acuerdo al contrato celebrado, que es ley entre las partes, si la operación de compra venta del inmueble no se realiza por causas imputables al vendedor, aquí demandado, deberá pagar a la OPCIONADA, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria, es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) además de devolver la cantidad dada en garantía, esto es, la cantidad (reconvertida) de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), tal como lo establece la cláusula séptima del contrato. A juicio de esta Juzgadora, surge la presunción de culpa por parte del demandado, al no probar que el incumplimiento de la obligación, se originó por una causa extraña no imputable, o bien, por culpa de un tercero, tal como lo establece los artículos 1.271 y 1.272, ambos del Código Civil. No deja de aprecia el Tribunal, el alegato formulado por la demandada, respecto al hecho de que el “…contrato de opción de compra y venta es nulo, ya que no esta el consentimiento de la ciudadana M.T.P., quien es también copropietaria del inmueble ya ante (sic) idnetificado, quien no aparece identificada en el documento de opción a compra…”; al respecto, cabe señalar: El Contrato de Opción de Compra-Venta, no es mas que “la intención de la vendedora de vender y de la compradora de comprar”, pero, intenciones no son acciones, por tanto, resulta irrelevante que la opción de por sí deba contener el consentimiento de la copropietaria M.T.P., ya que ese consentimiento debe expresarse al momento de concretarse la venta, la cual no ocurrió por culpa de la demandada, pero esa circunstancia no hace nula la opción. Todo ello lleva a la conclusión de quien aquí Juzga, que ante el incumplimiento por parte de la demandada, le asiste el derecho a la actora de solicitar el cumplimiento de la obligación, asistiéndole el derecho a que le sea reintegrada la suma que entregara en calidad de arras, de acuerdo lo señalado en el contrato, esto es, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) más la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), que quedó establecida como cláusula penal (Cláusula Séptima), a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, y reintegrar los gastos que originaron las diligencias que realizó la actora, en búsqueda de que la operación de compra-venta se efectuara, monto que asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00).

    En mérito de las anteriores consideraciones, arriba esta Juzgadora a la conclusión que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.105.747, de este domicilio, asistida por el Abogado W.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.746.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.941, de este domicilio, en contra del ciudadano J.A.A.D..

    En consecuencia, la parte demandada deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato celebrado, esto es, a pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), más la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), así como la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) demandados.

    Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

    LA…/

    /…JUEZA PROVISORIA,

    _________________________________

    Abg. ANNABELLA G.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    _______________________________

    Abg. M.P.A.

    En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    __________________________________

    Abg. M.P.A.

    Exp. Nº 6280

    ACGQ/mpa.-

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