Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002200

ASUNTO : LP01-P-2008-002200

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De lo Alegado por la Fiscalia del Ministerio Publico.

En el acta de audiencia preliminar, de fecha 27-10-2008, se procedió a conceder el derecho de palabra para que expusieran a las partes en el siguiente orden: el representante de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, ABG. J.G.L., quien hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano C.L.C., con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente, por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en los artículos en perjuicio de la 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano. Solicitó sea admitido totalmente el escrito de acusación de conformidad con los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas por ser todas útiles, necesarias y pertinentes.

De la Identificación del Imputado.

C.L.C. D´ELIA, titular de la cédula de identidad N° 8.012.481, venezolano, soltero, nacido en fecha 01-09-62, de 46 años de edad, ocupación administrador de proyectos de inspección del Metro de Valencia, hijo de C.C. y Omaria D´elia, domiciliado en avenida R.G., Centro Aloa, Torre a, apt 42, urbanización horizonte, caracas distrito capital, teléfono 0424-7099277, el Tribunal lo impuso de los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público y del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Le explicó el alcance y significado de cada una de ellas, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le señaló que la declaración se hace sin juramento alguno y si se abstiene de declarar no se verá perjudicado. Seguidamente, manifestó si deseo declarar, y expuso: “…en esa oportunidad era jefe de recurso humanos, del instituto de la vivienda de Mérida, en ningún momento para ese lapso existió una reglamentación, sobre el tipo de uso y de las horas en que se podía utilizar el vehículo, yo me encontraba en el instituto realizando un trabajo, saló hasta mi casa, yo estaba a la orden las 24 horas, a disposición del Instituto, después de ser jefe de recursos humanos, yo fui gerente del metro de valencia, si hubiese incurrido un ilícito tendría un procedimiento administrativo, en ningún momento se nos fue informados sobre un horario y el uso de los vehículos, asignados, es todo”.

De lo Alegado por la Defensa.

La Defensa Privada del imputado; ABG. O.A., al concederle el derecho de palabra expuso: “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Primera ABG. J.G.L., y expuso: “…la doctrina ha señalado de la audiencia preliminar, a los fines de ir a juicio sin ningún merito alguna, en fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, el Tribunal Supremo de Justicia, señala, (procedió a leer), le pido al Tribunal tome en consideración de esta jurisprudencia, efectivamente el Ministerio Público el 15-04-2008, convoca a mi defendido al acto de imputación, el mismo en su esencia es la determinación precisa de los hechos, de la calificación jurídica y tenga derechos de solicitar diligencias de investigación, ese día mi defendido pide se convoque a los ciudadanos que eran presidente del Instituto y a la Consultor Jurídico, a los fines de manifestaran sobre si existía un reglamento sobre el uso de los vehículos, el ministerio público tenía que demostrar la existencia de una ordenanza, un reglamento que rigiera el uso de los vehículos, es por ello que se solicito la declaraciones de las personas antes mencionadas, sin embargo el Ministerio Público, 13-05-2008, le envía un oficio a esta defensa a los fines de que le aportaran los datos, es obligación de la defensa, suministrar los datos, si el Ministerio Público tiene la obligación de a través de los órganos de investigación para practicar las mismas, y no negarlas, ya que la defensa desconocía la ubicación de los mismo por que estas personas solo tenían relación era a nivel laboral, y sobre la pertinencia y la necesidad sobre las misma, eso fue explanado en el acto de imputación al momento de promover las pruebas, se pidió formalmente que se oficiara al instituto a los fines de que se informara si para el momento existía un reglamento sobre el uso de los vehículos, por tal motivo se solicito la nulidad absoluta, por que viola el derecho a la defensa, solicito sea acordado la nulidad absoluta por que el Ministerio Público, no procuro los medios de pruebas, así mismo, se interponen las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público, no presentó ningún reglamento u ordenanza sobre el uso de los vehículos asignados al mismo, por lo cual no se puede tipificar en el tipo penal atribuido a mi defendido, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas, y por consiguiente se declare la nulidad absoluta, se promueve a los ciudadanos EDESIO NOGUERA, J.M.S., A.M., (el mismo señalo la necesidad y la pertenecía de los mismos), y se acuerda el traslado del Tribunal al INMUVI, a los fines de verificar si en los archivos algún tipo de ordenanza y reglamento sobre el uso de los vehículos, solicito se declare inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público…”.

Para decidir el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Motivación para decidir.

Actuando de conformidad con el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Este Tribunal para decidir observa que la defensa a través de estos alegatos, ha invocado causales de nulidad absoluta que deben ser resultas por el Tribunal como punto previo. La defensa en escrito presentado en fecha 19/06/2008 y en la audiencia preliminar verbalmente solicitó por vía de excepción y especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la acusación no cumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa que ciertamente asiste la razón a la defensa, al respecto las reiteradas sentencia de nuestro máximo Tribunal, en decisiones de ambas Salas, estableció la vía para oponer la excepción antes indicada, cuando existan violaciones de rango constitucional que impliquen una nulidad absoluta, alega la defensa que la Fiscalia en la fase de investigación incurrió en violación de derechos constitucionales del imputado de autos. En el Acto de Imputación de fecha 15 de febrero de 2008, el imputado C.L.C. y su Abogado defensor O.A., solicitan a la Fiscalia sean practicadas diligencias con miras a obtener las pruebas de descargo en contra de la imputación que le había sido realizada, y entre las diligencias solicitó se citara a los ciudadanos E.N. Y J.M.S., quienes para el momento en que ocurrieron los hechos fungían como Presidente y Asesor Jurídico de INFRAM, en relación a este solicitud, riela a los folios 119 y 120 de las actuaciones oficio de fecha 23-05-2008, suscrito por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. J.G.L., donde NIEGA, la solicitud por cuanto por imputado y su defensa no aportaron las direcciones y demás datos de identificación de estos ciudadanos que solicitan sean entrevistados, y luego en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia en fecha 05-05-2008, presenta como prueba el testimonio del ciudadano E.N., el Tribunal observa que no consta en las actuaciones que la Fiscalia hubiera realizado ninguna diligencia tendiente a obtener los datos personales de los ciudadanos de los que el imputado solicitó la entrevista, de tal manera que siendo la Fiscalia el Órgano de Investigación, quien por mandato constitucional tiene el deber de ser garante de la legalidad y parte de buena fe, mal podría negarse a realizar las diligencias solicitadas por el imputado en el Acto de Imputación, alegando que es el imputado quien debe suministrar las direcciones y demás datos personales. Siendo ésta una causal de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada ante este despacho, por violentar el derecho a la defensa, debiéndose, por tanto reponer la causa a la fase de investigación, todo en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa del hoy imputado, quedando con toda su validez toda las demás pruebas que fueron recepcionadas por el Ministerio Público, decisión que se dicta con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado el 26 con la tutela judicial efectiva y el 51 con el derecho de petición y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa, el cual es inviolable en la fase de investigación, en todo estado y grado del proceso. Se deja expresa constancia que tratándose de nulidad invocada a una violación de una de las garantías constitucionales como es el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, no puede ser subsanada de otra forma. En consecuencia se declara con lugar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL invocada por la defensa en éste acto, motivo por el cual se repone la causa a la fase de investigación, para que sean realizados los actos de investigación solicitados por la defensa en su totalidad, por lo que se ordena remitir la causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público por lo cual se declara con lugar esta excepción.

De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Novena, del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 30-05-2008.

SEGUNDO

Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice las diligencias solicitadas por el imputado en el acto de imputación de fecha 14-02-2008, y concluya la fase de investigación.

TERCERO

Ordenando que debe tomarse entrevista a los testigos que se están promoviendo en la acusación. Se ordena remitir las actuaciones, una vez firme la presente decisión a la Fiscalía 19 del Ministerio Público.- La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, y 49.1 Constitucional; y 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

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