Decisión nº 2078 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.760.414, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 39.480, acude a esta autoridad, para demandar por pensión alimentaria hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano O.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 6.509.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos KENDRY JOSE, O.E. y YELIMAR CHOURIO LAMEDA.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 23 de Abril de 1.997, por ante el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó citar al ciudadano O.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 6.509.388, y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Abril de 1.997, dicho Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

  1. Retener mensualmente la Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador al servicio de la Empresa SERVILAC, C.A., para satisfacer las pensiones de Obligación de Manutención de sus hijos KENDRY JOSE, O.E. y YELIMAR CHOURIO LAMEDA, respectivamente.

  2. Retener la Tercera Parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de navidad.

  3. Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada al relación laboral.

En fecha 29 de Abril de 1.997, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva en fecha 06 de Mayo de 1.997.

En fecha 18 de Julio de 1.997, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa SERVILAC, C.A, a los fines de que informen a este despacho a que mes corresponde le pensión de Obligación de Manutención, enviada a este juzgado según el cheque anexo a la mencionada.

En fecha 30 de Julio de 1.997, la ciudadana E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.760.414, asistida por la abogada en ejercicio E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 39.480, solicitó se sirva oficiar a la Empresa SERVILAC, C.A, a los fines de informarle que todo lo relacionado con sueldo, vacaciones les sean entregadas directamente, a la ciudadana E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.760.414.

En fecha 05 de Agosto de 1.997, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, y ordenó oficiar a la Empresa SERVILAC, C.A, en Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 18 de Septiembre de 1.997, la ciudadana E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.760.414, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó el embargo de los útiles escolares y primas por hijos y que estos conceptos, y el cheque sean entregados a nombre de la ciudadana demandante.

En fecha 18 de Septiembre de 1.997, la ciudadana E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.760.414, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367.

En fecha 24 de Septiembre de 1.997, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa SERVILAC, C.A, a los fines de informarle que todo lo relacionado con sueldo, vacaciones les sean entregadas directamente, a la ciudadana E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.760.414. Asimismo se instó a la parte a dar cumplimiento a la citación del demandado de autos.

En fecha 20 de Enero de 1.999, la ciudadana E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.760.414, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó se libre recados de citación, así mismo consignó la copia de la demanda a tal efecto.

A partir del 20 de Enero de 1.999, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Enero de 1.999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la continuación del juicio, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones de obligación de manutención corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de obligación de manutención que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 23 de Abril de 1.997, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano O.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 6.509.388.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 20 de Enero de 1.999, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.760.414, contra el ciudadano O.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 6.509.388, en beneficio de sus hijos KENDRY JOSE, O.E. y YELIMAR CHOURIO LAMEDA.

MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme esta decisión, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 23 de Abril de 1.997, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A. Retener mensualmente Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador al servicio de la Empresa SERVILAC, C.A., para satisfacer las pensiones de Obligación de Manutención de sus hijos KENDRY JOSE, O.E. y YELIMAR CHOURIO LAMEDA, respectivamente. B. Retener la Tercera Parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de navidad. C. Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada al relación laboral.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (17) días del mes de Noviembre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2078. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932.

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