Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado F.R.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.657, en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.A.d.C., Estado Falcón, identificado con cédula número 1.884.075, cesionario de la demandante inicial, ciudadana E.R.T.d.H., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 1.884.075; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Enero de 2014, en el presente juicio que por resolución de contrato de compraventa propuso dicha demandante primigenia contra el ciudadano R.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.530, representado por la abogada A.R.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330; juicio ese que se contiene en el expediente número 28872, nomenclatura del A quo.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 7 de Marzo de 2014 y se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 29.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la preidentificada ciudadana E.R.T.d.H. demandó al ciudadano R.D.B.C., por resolución de contrato de compraventa, en virtud de que dio en venta, reservándose su usufructo hasta el día de su fallecimiento, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Parque Residencial El Prado, parcela multifamiliar 1-M, en el condominio N° 1-M, edificio Apamate, planta baja, signado con el N° 0-04, en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, conformado por sala comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones con un baño común, un balcón y un puesto de estacionamiento, alinderado así: Norte, avenida principal de la urbanización El Prado; Sur, zona verde, la urbanización que lo separa de la carretera que conduce de Trujillo a Valera; Este, vereda contigua al condominio N° 3-M; y Oeste, la avenida principal del acceso a la urbanización, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el 29 de Noviembre de 2010, bajo el número 2010.6181, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451-19.20.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Sigue narrando la demandante que “… como vendedora cumplí con mi obligación de hacerle la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad a tenor del artículo 1.488 eiusdem y no habiéndome pagado el precio de la venta en el momento de la tradición tampoco me lo pagó ni me lo ha pagado en su domicilio como es posible hacerlo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 1.295 del Código Civil, ni tampoco ha cumplido en pagarme en ningún lugar posteriormente al acto del otorgamiento del instrumento propiedad el precio de la venta fijado en CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo).” (sic, mayúsculas en el texto).

Solicita se declare con lugar la demanda y, en consecuencia, la resolución del contrato de compraventa; se declare la anulación del asiento registral a que se contrae la referida compraventa y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales. Solicitó igualmente se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.527 del Código Civil y la estimó en la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 642.000,oo), equivalentes a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).

Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Julio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y se ordenó formar cuaderno de medidas, como consta al folio 21 de este cuaderno de apelación.

Por efecto de la inhibición planteada por la Juez Temporal del referido Juzgado Primero de Primera Instancia fueron pasados los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó auto el 17 de Enero de 2014, por medio del cual dispuso que habiendo revisado de oficio las actuaciones se pudo constatar “… que a partir del 02 de Diciembre de 2013 (fecha en la que se inhibe la Jueza Temporal del Juzgado Primero Civil), la presente causa no tenía Juez asignado para su conocimiento, no es sino hasta el 12 de Diciembre de 2013 (fecha en la cual se distribuyó), cuando se le es asignada a este Tribunal para su conocimiento; dándosele entrada por este Tribunal el 17 de Diciembre de 2013 (fecha e la cual se aboca la Jueza quien suscribe), dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento, para que las partes recusen a la Jueza o ella se inhiba de conocer la presente causa, y no habiendo sucedido actuación alguna se advirtió que la contestación es a partir del 02-12-2013, exclusive; razón por la cual es que este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el primer (1°) día de despacho que se computa luego de la inhibición hasta el abocamiento firme de la Jueza Provisoria, es el 07 de Enero de 2014, por lo tanto desde esa data inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de que el ciudadano R.D.B.C. (parte demandada) se da por notificado tácitamente y contesta la demanda según escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013 (folios 58 al 60); advirtiendo que dicha contestación es anticipada y no podemos coartarle el lapso de los veinte (20) días de despacho concedidos en el auto de admisión. Así se decide. …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

En fecha 27 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló, razón por la cual fueron remitidas las presentes actuaciones a esta superioridad.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal de alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la decisión contra la cual se propuso el presente recurso de apelación se contrae al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de Enero de 2014, por medio del cual se dispuso hacer del conocimiento de las partes que “… que el primer (1°) día de despacho que se computa luego de la inhibición hasta el abocamiento firme de la Jueza Provisoria, es el 07 de Enero de 2014, por lo tanto desde esa data inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de que el ciudadano R.D.B.C. (parte demandada) se da por notificado tácitamente y contesta la demanda según escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013 (folios 58 al 60); advirtiendo que dicha contestación es anticipada y no podemos coartarle el lapso de los veinte (20) días de despacho concedidos en el auto de admisión. …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Establecido lo anterior este Tribunal Superior procedió a revisar detenidamente las actas del presente proceso y de tal examen se evidencia que en este juicio ocurrió la citación personal del demandado el 4 de Noviembre de 2013 y que en la misma fecha, tal como lo señala el A quo, el Alguacil del Tribunal ante el cual se inició este proceso consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, la cual corre inserta al folio 23 del presente cuaderno de apelación.

Se aprecia igualmente que, según afirmación del Tribunal vertida en la decisión objeto de este recurso de apelación, el 2 de Diciembre de 2013 procedió el demandado a dar contestación a la demanda y que en esa misma oportunidad la para entonces Jueza temporal del tribunal ante el cual se inició este juicio, procedió a inhibirse por lo que los autos fueron repartidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya Juez dio por recibido el expediente en fecha 17 de Diciembre de 2013 y se abocó al conocimiento de la causa.

En tal virtud, y conforme a las previsiones del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el juicio quedará abierto a pruebas al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin necesidad de decreto o p.d.J., salvo la excepción allí prevista, no obstante lo cual el propio Tribunal de la recurrida, luego de su abocamiento profirió auto en el cual advierte a las partes que “… el lapso para la contestación comenzó a transcurrir el día 02 de Diciembre de 2013, exclusive, y una vez vencido dicho lapso discurrirá el Lapso de Pruebas.” (sic).

Así las cosas se aprecia en este primer momento que el Tribunal al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición de la Juez de aquel ante el que se dio inicio a este juicio, incurrió en una confusión, pues, cuando el expediente llegó a sus manos y se abocó al conocimiento de la causa, ya había sido dada la contestación de la demanda, el 3 de Diciembre de 2013, por lo que mal podía haber comenzado en esta última fecha citada el lapso para contestar.

Siguiendo el esquema procedimental establecido en la ley, para la fecha 3 de Diciembre de 2013 ya se había contestado la demanda, por lo que no podía el A quo reabrir el lapso para la contestación por prohibírselo expresamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal de alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil al que se ha hecho mención, agravó aún más tal confusión al proferir la decisión objeto del presente recurso cuando establece que es el 7 de Enero de 2014, inclusive, la fecha desde cuando “ … comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de que el ciudadano R.D.B.C. (parte demandada) se da por notificado tácitamente y contesta la demanda según escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013 (folios 58 al 60); advirtiendo que dicha contestación es anticipada y no podemos coartarle el lapso de los veinte (20) días de despacho concedidos en el auto de admisión. Así se decide. …” (sic, mayúsculas en el texto), incurriendo, por lo demás, en una evidente indebida apreciación de los hechos ocurridos durante el proceso, toda vez que el demandado fue citado in faciem el 4 de Noviembre de 2013, como consta en autos y, por tanto, su citación, que no notificación, no fue tácita, sino directa y personal.

Con esta decisión de considerar que a partir del 7 de Enero de 2014 comenzó a transcurrir el lapso para la contestación, el A quo vulneró una vez más lo dispuesto por el artículo 202 ejusdem, conforme al cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, sino en los casos determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario.

Resulta evidente que el A quo infringió el orden público procesal al reabrir en dos oportunidades el lapso para la contestación de la demanda, habida cuenta de que el demandado había cumplido tal actuación procesal el 2 de Diciembre de 2013 y, por tanto, conforme a las previsiones del artículo 388 del mismo Código, es a partir del 2 de Diciembre de 2013, exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso probatorio.

En consecuencia, este Tribunal Superior, obrando conforme a las disposiciones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo señalado por el artículo 7 del mismo código, debe restituir a las partes la situación jurídica procesal infringídales por el A quo mediante las violaciones del orden público ya anotadas, declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este juicio desde el 17 de Diciembre de 2013, exclusive – fecha del abocamiento del A quo - y reponer esta causa al estado de que el Tribunal en donde cursa actualmente este juicio, luego de que reciba este cuaderno de apelación y dentro del lapso fijado por el artículo 10 ejusdem contado a partir de la fecha de recibo de estas actuaciones, dicte auto por medio del cual disponga expresamente que a partir de tal fecha comenzará a transcurrir el lapso probatorio previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del cesionario demandante contra el auto de fecha 17 de Enero de 2014.

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso subsiguientes al 17 de Diciembre de 2013, exclusive, cuando el A quo se abocó al conocimiento de esta causa.

Se REPONE este proceso al estado de que el Tribunal en donde cursa actualmente este juicio, luego de que reciba este cuaderno de apelación y dentro del lapso fijado por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha de recibo de estas actuaciones, dicte auto por medio del cual disponga expresamente que a partir de tal fecha comenzará a transcurrir el lapso probatorio previsto por los artículos 338 y siguientes del mismo Código.

Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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