Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.101.-

RECURRENTE:

M.T.B., venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.579, apoderada judicial de la ciudadana E.R.G.G., venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.701.961.

ACTO RECURRIDO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 1 de febrero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la decisión dictada el 13 de octubre del 2010.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por la abogada M.T.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.G.G., tercera apelante, contra el auto dictado el 1 de febrero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción mero declarativa que sigue J.D.C.G. contra M.J.V. y MAYERLYN E.V.G..

El 11 de febrero del 2011 se recibió el escrito del recurso de hecho proveniente del Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, concediéndosele a la parte diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las copias el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 23 de marzo del 2011, la abogada M.T.B., consignó las copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Escrito mediante el cual M.J.V. Y MAYERLYN E.V.G. convienen en la demanda, señalando que es cierta la relación concubinaria entre J.D.C.G. y ACRICIO N.V. (folio 8). 2) Decisión dictada el 13 de octubre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando procedente la homologación del convenimiento (folios 9 al 15). 3) Diligencia y anexo presentados el 16 de noviembre del 2010 por la abogada M.T.B. apoderada judicial de E.R.G.G., apelando de la decisión dictada el 13 de octubre del 2010 y explicando su interés inmediato (folios 16 al 20). 4) Auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1 de febrero del 2011 que acuerda practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de noviembre del 2010 al 16 de noviembre del 2010, evidenciándose que transcurrieron siete días de despacho (folios 21 al 22). 5) Auto que niega la admisión de la apelación (folios 23 y 24). 6) Copia Certificada mecanografiada de la sentencia de divorcio de A.P.A. y E.R.G.G. (folios 25 y 26). 7) Instrumento poder conferidole por E.R.G.G. a los abogados M.T.B. y J.F.G. (folios 27 y 28). 8) Declaraciones de renta, relación mensual de CANTV, de la electricidad de Caracas, facturas representaciones Trilles C.A., acta de defunción, constancia de jubilación de la CANTV, estado de cuenta individual del seguro social (folios 29 al 40).

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por la abogada M.T.B., como fundamento del recurso de hecho, son los siguientes:

Que el día 1 de febrero del 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representada la ciudadana E.R.G.G. se encuentra amparada en la segunda parte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por tener interés inmediato y resultar perjudicada por la decisión que hace nugatorio su derecho y la desmejora.

Que para su representada, quien actúa en carácter de tercerista, no precluyó el lapso para apelar debido a que el cómputo en estos casos no comienza sino cuando tuvo conocimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, pidió al juez de alzada que declarara con lugar el recurso de hecho.

En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la impugnación ejercida contra el fallo por él proferido.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 1 de febrero del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 9 de febrero de ese mismo año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; pues, del auto dictado por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero del 2011 se evidencia que del 1 al 9 de febrero del 2011 trascurrieron cuatro días de despacho, por lo que, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

1) Que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción mero declarativa de concubinato incoada por J.D.C.G. contra las ciudadanas M.J. y MAYERLYNG E.V.G..

2) Que las ciudadanas M.J. y MAYERLYNG E.V.G., convinieron en la demanda, declarando que era cierta la unión concubinaria entre J.D.C.G. y ACRICIO N.V..

3) Que el 13 de octubre del 2010, el juzgado de cognición declaró procedente la homologación y dio por consumado el convenimiento.

4) Que el 16 de noviembre del 2010 la apoderada judicial de la ciudadana E.R.G.G., quien actuaba como tercera en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, apeló contra decisión que homologó el convenimiento.

4) En fecha 1 de febrero del 2011 el juzgado a quo negó la apelación ejercida por la representante judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:

“De una revisión de los alegatos esgrimidos por la solicitante en el escrito presentado en fecha 16/11/2010, el Tribunal observa:

…Omissis…

“Ahora bien el Tribunal antes de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones: La intervención de tercero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realiza “PARA APELAR DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EN LOS CASOS PERMITIDOS EN EL ARTÓCULO 279”, es decir, cuando exista una sentencia definitiva que pueda estar sujeta a impugnación y que ésta le cause un perjuicio al tercero interviniente, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Como quiera que tal intervención solo persigue el ejercicio del recurso de apelación contra una sentencia definitiva, la misma debe ser propuesta mediante escrito o diligencia, presentada obviamente luego de producido el fallo que se pretende recurrir, por razones por demás obvias, de no haberse dictado no existe fallo recurrible, de cuyo estudio pueda determinarse la afectación del tercero. De modo que la tercerista erró al plantear la apelación con la intervención como tercero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes se impartieron su propia sentencia mediante el convenio supra- señalado y homologado por este Tribunal, se evidenciándose del computo que antecede que precluyó el lapso para que las partes interpusieran los recursos previstos en la Ley Adjetiva, compareciendo la diligenciante de forma extemporánea no ejerciendo la tercería en tiempo oportuno, quedando Definitivamente firme la Decisión proferida en fecha 13/10/2010, en consecuencia, el Tribunal niega la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil debiendo interponer el recurso respectivo”. (Copia textual).

Así pues, es necesario recordar que el Código de Procedimiento Civil establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Y a su vez, indica que no sólo las partes tienen derecho a apelar de la sentencia definitiva, sino que también pueden hacerlo quienes tengan algún interés inmediato en la causa o quienes se vean afectados directamente por la decisión.

Al respecto prevén los artículos 297 y 298 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 297. “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel, que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Artículo 298. “El término para intentar apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”.

El término para apelar, salvo disposición en contrario, según lo prevé el artículo 298, será de cinco días, esté lapso es perentorio, debiendo inadmitirse la apelación cuando sea interpuesta después de vencido el lapso.

Conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 370 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a apelar de la definitiva todo aquel que, por tener interés inmediato en la materia de juicio, resulte perjudicado.

Así las cosas, comenta el autor Ricardo Henríquez de La Roche que los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones, a saber: a) Que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento y b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En el presente caso, pese a que la decisión recurrida es definitiva y que fue alegado un perjuicio, de la revisión de las actas se evidencia que la decisión que homologó el convenimiento fue dictada el 13 octubre del 2010, sin que fuese ordenada su notificación, asimismo se observa que la apoderada judicial de E.R.G.G. ejerció el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 297 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el 16 de noviembre del 2010, es decir, una vez que ésta se encontraba definitivamente firme, pues, contra la aludida sentencia no se ejercieron los recursos ordinarios dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello.

Así las cosas, es forzoso para esta sentenciadora desestimar el recurso de hecho, pues el recurso de apelación ejercido por la abogada M.T.B., en representación de la ciudadana E.R.G.G., fue extemporáneo por lo que actuó ajustado a derecho el juzgado a quo al negar la admisión del recurso del mismo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.T.B. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.G.G. contra el auto dictado el 1 de febrero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de las partes del juicio principal ante esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha, 4 de abril del 2011, se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas, siendo las _2:23 P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 6.101

MFTT/ERG/mgrl.-

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