Decisión nº 1360 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: E.I.V. viuda de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-923.767.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.B.M. y M.J.O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.555 y 72.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.470.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.302.

Motivo: DESALOJO.

JUICIO BREVE

Expediente: 9525.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2006. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y consignó escrito de contestación a la misma. Se fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio en el juicio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las pruebas promovidas.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegaron los apoderados judiciales De la parte actora en el libelo de demanda:

Que su mandante es propietaria de un (1) inmueble ubicado en la Parcela No. 65, “Los Pica Piedras”, Barrio J.G.H., sector Teleférico Calle Ayacucho, jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, registrado en el antes denominado Registro del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Macuto, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nro. 28, folio 146, del Protocolo 1°, Tomo 11 de fecha 17 de Marzo de 1980. Anexó Título de Propiedad marcado con la letra “B”.

Que su mandante tomando en consideración la necesidad precaria y difícil situación que tenía la ciudadana M.G.G.G., portadora de la cédula de identidad No. V-6.472.470, a raíz de la tragedia que ocurrió a mediados del mes de diciembre del año 1999, en el Estado Vargas, el 15 de septiembre del 2002, le cedió a la ciudadana M.G.G.G., de manera verbal para que ocupara la casa referida sin pago alguno. En vista de que transcurría el tiempo y la ciudadana M.G.G.G., no le entregaba la casa y su condición económica había mejorado, su mandante llegó a un acuerdo, cual era, darle en alquiler la casa por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, comenzando a partir del 15 de septiembre del año 2002, por un periodo de seis (6) meses, con vencimiento marzo de 2003. Contrato que fue presentado para su firma y aceptación en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, sin que la ciudadana M.G.G.G., acudiera a la notaría para estampar su firma aceptando las condiciones que allí se exponían.

Que posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2003, su representada presentó ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas un nuevo contrato de arrendamiento, el cual comenzaría a partir del mes de octubre del 2003 hasta abril del 2004, o sea por un periodo de seis (6) meses, y que nuevamente la ciudadana M.G.G.G., no acudió a la notaría para estampar su firma aceptando las condiciones que allí se exponían.

Que su mandante le ofertó en opción de compra venta el inmueble antes citado a la ciudadana M.G.G.G., mediante una carta notariada en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2005, la cual quedó asentada bajo el No. 75, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y enviada bajo encomienda a través de la empresa MRW, con fecha 29/07/05, sin que hasta la fecha su mandante haya recibido contestación alguna por parte de su inquilina, a pesar de las gestiones amistosas realizadas para que aceptara el contrato de arrendamiento, en sustitución del contrato verbal y los acuerdos hechos de palabras y las distintas ofertas de venta de la casa.

Que en fecha 27 de julio de 2006, a través del Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas le fue entregada a la demandada una Oferta de Opción a Compra Venta, y han transcurrido mas de cuatro (4) meses y su mandante no ha recibido ninguna comunicación al respecto por parte de la ciudadana M.G.G.G..

Que uno de sus hijos necesita con urgencia una vivienda para vivir con su familia, por consiguiente solicitó la desocupación inmediata de su casa, que ha venido siendo ocupada por su inquilina ciudadana M.G.G.G.d. conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4° eiusdem. Por no determinar con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del presente procedimiento.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la falta de capacidad procesal. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, como esta establecido y tipificado en los artículos 136 y 137 eiusdem, en concordancia con los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, ya que según alega existen defectos de redacción en el libelo de demanda, porque cuando actúan los abogados por intermedio de poder judicial, lo hacen en nombre y representación de sus mandantes, y en el vuelto del folio uno (1) del libelo de demanda, en las líneas dieciocho (18) y siguientes, aparecen los argumentos peticiones de la demandante, actuando a titulo personal, siendo que la demanda la interponen sus apoderados judiciales, por los que los pedimentos que se señalan deberían de ser en nombre y representación de su mandante y no a titulo personal.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos y argumentos en que se apoya la demanda.

Señaló como falso, que la ciudadana E.I.V., le cediera sin pago alguno, en fecha 15 de septiembre de 2002, como consecuencia de la tragedia ocurrida en Vargas en el año 1999, ya que entre ellas existe un contrato verbal de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2001, según se evidencia de recibos de depósitos, a favor de a señora E.I.V., cuenta de ahorros N° 3520215924, cuyas copias presentara en la oportunidad legal.

Que la demandante pretenda sorprender al Tribunal en su buena fe, cuando alegó en el libelo que le cedió el inmueble en referencia al 15 de septiembre de 2002, sin pago alguno y luego se refiere a un acuerdo verbal de alquiler por Bs. 100.000,00 del inmueble en referencia, por haber mejorado su condición económica en la misma fecha, o sea el 15 de septiembre de 2002, lo cual es contradictorio y a todas luces falso.

Que en lo que se refiere a las ofertas de venta y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble ¿Ella o su hijo? Advierte que se trata de una casa de dos (2) plantas y la demandada ocupa la planta alta, siendo que la planta de abajo esta ocupada por otro inquilino y que para el momento de la notificación ofertiva de venta a que se hace referencia en el libelo de demanda de fecha 27 de Julio de 2006, hecha por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, el inmueble en referencia que consta de dos (2) plantas, se encontraba ofertado para su venta en plantas individuales por ante la oficina de créditos para adquisición de viviendas de la Gobernación del Estado Vargas, a favor del terceras personas, según se desprende de los expedientes Nros. 1604 y 1757 y donde hizo oposición alegando el retracto legal.

Que es completamente falso y en el supuesto negado de que exista la necesidad alegada, por medidas de seguridad, deberían ocupar la planta baja del inmueble ya que existen niños

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas en los términos siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo todo que pueda favorecerle.

Promovió y reprodujo a su favor, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, recibos de depósitos bancarios, a favor de la ciudadana E.I.V., en la Cuenta de Ahorros No. 3520115924 del Banco de Venezuela, las cuales rielan insertos a los folios 130 al 176. Dichos depósitos fueron impugnados por la parte actora, por considerar que no eran relevantes en la demanda.

Con respecto a valor probatorio de dichos depósitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca M.A.G., contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, estableció:

“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso...

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”

De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra, que dichos depósitos bancarios, resultan una prueba impertinente a los fines de decidir el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble uno de los hijos de la actora arrendadora, por lo que, se desestiman como elemento probatorio en la presente causa.

En relación a la prueba de informes, este Tribunal observa que para la fecha del dictado del presente fallo, no se ha recibido respuesta de la Institución bancaria, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.

Promovió y reprodujo en dos (2) copias marcados “A” y “B”, escritos presentadas por ante la Gobernación del Estado Vargas.

Dicha copias fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de resolver sobre su valoración este Tribunal observa:

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  4. Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En el caso de autos, aunado a que se trata de una copia fotostática de documento privado, hay impugnación expresa de la parte actora, por lo que, conforme lo antes expresado, debe declararse que la instrumental promovida carece de valor probatorio.

Promovió prueba de Informes por ante la gobernación del Estado Vargas para que informaran sobre la existencia de los expedientes donde fueron presentados los referidos escritos.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que para la fecha del dictado del presente fallo, no se ha recibido respuesta a la prueba de informes, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.

La parte actora promovió:

El mérito favorable de los autos.

La pruebas presentadas con el libelo de demanda.

Revisados los documentos acompañados por la parte actora a su demanda, se pudo apreciar:

A los folios 9 al 12 copia certificada por la Secretaria de este Juzgado del Titulo Suficiente de Propiedad a favor de la parte actora sobre las bienhechurías “Los Pica Piedras, situada en el Barrio J.G.H., sector teleférico, Calle Ayacucho, Macuto.

En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrrio a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”

Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Vale resaltar, que la propiedad de las bienhechurías referidas no es punto controvertido en la causa.

A los folios 14 al 13 del expediente riela inserta oferta de venta realizada por la parte actora arrendadora a la arrendataria demandada, del inmueble que ocupa. Dicha notificación Judicial fue practicada por este mismo Juzgado, y no fue impugnada dicha actuación judicial por la parte demandada, motivo por el cual, debe ser estimado su valor probatorio de instrumento público. Sin embargo, en el presenta caso, en el cual la parte actora pretende el desalojo por razón de necesitar el inmueble para ser ocupado por uno de sus hijos, dicha prueba lejos de acreditar dicha necesidad, la desvirtúa, pues no se entiende como se alega la necesidad de ocupar un inmueble y traer a los autos, una oferta de venta del referido inmueble cuya necesidad se alega. Razonamiento que realiza esta Juzgadora en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual, las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.

A los folios 27 al 114 riela inserta copia certificada expedidas por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones signado bajo la nomenclatura particular de este Juzgado con el número 419/99 consignatario M.G.G.G. y beneficiaria E.I.V.. Dichas copias certificadas fueron expedidas por el Funcionario competente para ello, y no fueron impugnadas, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. Sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, en relación a la presente acción de desalojo por necesidad de inmueble, dicha instrumentales resultan impertinentes.

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las mismas, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por no llenar el libelo de demanda el requisito contenido en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, que expresamente establece:

El libelo de demanda deberá expresar: ..4• El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los dato, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La parte actora pretende con su acción el Desalojo del inmueble arrendado, el objeto de la pretensión no es el inmueble, ya que el inmueble constituye la cosa objeto de arrendamiento. A juicio de esta Juzgadora, el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión, como en efecto lo hizo la demandante en su libelo de demanda, y no el inmueble, pues como ya se anoto, el mismo no es objeto de la pretensión, sino que es la cosa objeto de arrendamiento, cuyo desalojo intentó la actora. En fuerza de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2ª la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.

Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.

En el caso de autos, la parte demandada fundamenta la cuestión previa, en el hecho de que el libelo de demanda, es presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, y sin embargo en parte de ese libelo de demanda, la actora hace sus alegatos a titulo personal. A juicio de quien decide, lo señalado por la parte demandada, ciertamente constituye un error del libelo de demanda, pero de acuerdo a los antes expresado, en relación a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem. Por lo que la cuestión previa opuesta resulta improcedente. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO

La parte actora en su libelo de demanda solicita la desocupación del inmueble que alega es de su propiedad, de conformidad con el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

. Dicha acción esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación en relación al fondo negó, rechazo y contradijo la demanda, alegando para ello que los hechos narrados eran inciertos, que la actora no le cedió sin pago alguno el inmueble y que siempre existió un contrato verbal de arrendamiento. En relación a la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble, indicó que el mismo consta de dos plantas, la alta ocupada por ella y la de abajo se encuentra desocupada, siendo ofertado dicho inmueble a la venta, por lo que negó el supuesto de necesidad.

En el asunto sub íudice, como ya se indicó, se pretende el desalojo del inmueble arrendado dada la necesidad de ocuparlo, es decir, no se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, sino de la necesidad que un hijo de la arrendadora, de ocupar el inmueble. Este supuesto de desalojo viene dado, según señala G.Q., Gilberto y G.R., Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…”.

La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble. De allí, que el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, relativo a que el actor, en casos como el de autos, no requería probar la necesidad de ocupar el inmueble, según lo expresó en la sentencia 1.558 del 30-11-2000, al indicar:“…basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…” haya sido modificado, según lo expresado por Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la decisión dictada en expediente N° 02-2227, en la que, entre consideraciones se lee: ”…Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento. … Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por el recurrente, demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, todo lo cual lleva a desestimar, por infundado, el alegato concerniente a la errónea aplicación, por la Administración recurrida, del artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con fundamento en el cual se autorizó la desocupación del inmueble arrendado al actor”. (subrayado nuestro).

En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como hemos sostenido, la carga de la prueba corresponde al actor, a esta conclusión se llega, acogiendo el criterio antes expuesto y dadas las reglas de distribución de la carga de la prueba que existen en materia procesal, según las cuales, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”.

En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español F.R.M. en su obra Enjuiciamiento Civil, ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.

Expuesto lo anterior, solo queda analizar si la pruebas valoradas en el capitulo II del fallo, demuestran dicha necesidad. En tal sentido tenemos, tal y como quedo plasmado en el citado capitulo, que la parte actora el último día del lapso probatorio limitó dicha actividad a invocar el mérito favorable de los autos e impugnar los documentos promovidos por la parte demandada. Es decir, no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que demostrara la necesidad que tenía del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, para ser ocupado por su hijo con su esposa e hijos, ya que como se señaló anteriormente, al respecto no promovió prueba alguna.

Por todos los motivos desarrollados, esta Juzgadora de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana M.G.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.470, en el DESALOJO que sigue en su contra la ciudadana E.I.V. viuda de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-923.767.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana E.I.V. viuda de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-923.767 contra la ciudadana M.G.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.470

De conformidad con el artículo 276 y 284 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la contraria a cada una de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG.M.A.G.D.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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