Decisión nº S-01-04-290 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004

Años: 194º y 145º

Ponente: Dr. L.L. APONTE

ASUNTO: KP01-R-2004-000144

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001196

ACCIONANTE: Abg. R.P.L.

IMPUTADO: Jaike R.R.

DELITO: Homicidio Culposo

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA

- I -

NARRATIVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.P.L., en su condición de Defensor Privado del imputado Jaike R.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-03-2004, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado, a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Recibido el asunto, en fecha 04-05-2004, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la ponencia al suscrito Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 27-05-2004, se procedió a admitir el Recurso de Apelación, por haberse interpuesto en el lapso legal, por ser una decisión impugnable y tener legitimación para interponerlo según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó Audiencia Oral para oír los fundamentos del mismo, la cual se efectuó el día 19-10-2004, por haberse diferido en tres oportunidades, por causas no imputables a este Tribunal Colegiado y en virtud de lo complejo del caso, la corte se acogió al lapso legal para decidir el presente Recurso de Apelación.

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursan del folio 1 al folio 3, formal acusación suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, N.M.C.A., contra el acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

Al folio 13, cursa Autopsia practicada a quien en vida respondiera la nombre de N. delC.P. deV..

A los folios 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, cursan declaraciones de los ciudadanos N. delC.L.T., R.D.M.G., M.V.R., E.V.L., J.F.F.P., Á.C. Argüelles, T.D. Argüelles, M.M.D.R. e I.C.B.D., respectivamente.

A los folios 40 al 41, cursa Poder Penal Especial, otorgado por los ciudadanos E.V.L., R.V.P., M.V.P. y R.V.P., a los abogados Yumajaira M.C.D., L.L.C.L. y R.A.P.L..

A los folios 42 al 49, cursa escrito suscrito por las abogadas Yumajaira M.C.D. y Lisoleth Chávez lozano, quienes se adhieren plenamente a la acusación presentada por la representación Fiscal.

A los folios 50 al 54, cursa acta de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación formulada por la vindicta pública, así mismo admitió las pruebas por ser pertinentes y necesarias, así mismo se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la apertura a Juicio Oral y Público.

A los folios 55 al 57, cursa fundamentación de la decisión dictada en audiencia preliminar.

Al folio 73, cursa escrito suscrito por el abogado R.P.L., en su condición de autos, donde solicita el examen y revisión de la medida impuesta a su defendido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 76 al 80, decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, donde se acuerda mantener la medida cautelar impuesta al ciudadano Jaike Romero, pero quedando sujeto a la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 24-09-2004, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público para el día 04-11-2003 a las 10:30 a.m.

A los folios 195 al 203, cursa acta de continuación del Juicio, en la cual el Tribunal mixto encuentra culpable al ciudadano Jaike R.R., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. .

A los folios 207 al 233, cursa fundamentación dictada y aludida en el ítem anterior.

Del folio 253 al 261, cursa escrito de apelación presentado por el abogado R.P.L..

– III –

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente presentó escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la falta de motivación de la sentencia dictada, en efecto, el sentenciador no analizó los siguientes medios de pruebas y, por supuesto al no referirse a ellos y no analizarlos ni valorarlos, hizo silencio en cuanto a ellas y el resultado que emana de las mismas

El sentenciador no analizó las declaraciones del Funcionarios (sic) H.E.J., …

En la declaración del Funcionario J.G.A., señala lo siguiente: …

Ahora bien, el Tribunal en su decisión hace caso omiso a las declaraciones rendidas por los Funcionarios anteriormente nombrados, quienes fueron las personas quienes realizaron el croquis y los expertos en esta materia, es el caso que, en las conclusiones que realiza el Tribunal hay contradicción, ilogicidad, incongruencia, porque parte de una premisa falsa, visto las declaraciones de éstos funcionarios quienes afirman no saber quien desatendió el semáforo, por lo que, el Tribunal al afirmar que todos los vehículos en esa calle estaban esperando la luz menos el acusado que decidió incorporarse a la Avenida Principal causando con su imprudencia una colisión…

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO por ilogicidad manifiesta en la poca motivación de la sentencia, en efecto parte de una premisa falsa y, por consiguiente, su conclusión es falsa, así tenemos que la sentencia expresa en lo que se refiere a la declaración del ciudadano Ángel Argüelles Rojas y lo que concluye el sentenciador …

Es obvio la ilogicidad y la contradicción del Tribunal, por cuanto podemos observar que, desestima la declaración del mencionado ciudadano, por no haber visto la colisión de los vehículos, ahora bien, como es que el Juez puede afirmar que la luz estaba en rojo si él no se encontraba en el sitio, es decir, si los ciudadanos anteriormente nombrados que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hecho, según el Juez no vieron la colisión de los vehículos y desestima su declaración, entonces como puede saber y afirmar el Juez, que no se encontraba en el sitio de los hechos, que el semáforo estaba en rojo, que fue el ciudadano Jaike Romero quien desatendió el semáforo…

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación por su no aplicación o inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 12 ejusdem, debido a que, en los hecho acreditados por el Tribunal en audiencia, expone: …

Es el caso que, existe una desigualdad de partes, puesto que, porque no se le advierte a la otra parte que es la Fiscalía del Ministerio Público, en efecto el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades, por lo que, el Tribunal violó ese principio de igualdad procesal, así como el debido proceso, en consecuencia, la solución que propongo es la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO por ilogicidad manifiesta en la poca motivación de la sentencia, ya que, no analiza ni valora lo observado en el Croquis del accidente, por cuanto, como se puede analizar y así se deja constancia que en la calle 54 hay una subida para incorporarse en el sentido Sur-Norte y, que a pesar de que el vehículo N° 1 además de dejar 20 metros de frenos, el mismo impacta el vehículo N° 2, sube la cuesta y se traslada a la otra vía en sentido Este-Oeste, por lo que, existe ilogicidad en la sentencia, por cuanto el Juez llega a una conclusión falsa, de acuerdo a lo visto en el Croquis, en la declaración del ciudadano Jaike Romero, … Existe también ilogicidad, en lo que se refiere a la apreciación del Juez respecto a la declaración del Médico forense, por cuanto, el vehículo N° 1 viene a exceso de velocidad y, al frenar los órganos blandos se bambolean como expreso el médico, produciéndose hematomas o equimosis sudorales o craneales y, en consecuencia, la víctima se causa la lesión por el exceso de velocidad, por lo que, ésta declaración del médico demuestra lo contrario a lo expresado por el sentenciador.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto, el conductor del vehículo N° 1 en su declaración señala lo siguiente: …

Como puede observarse, existe ilogicidad en dicha declaración, por cuanto, dos personas al mismo tiempo no pueden manjar un vehículo, además de que está prohibido por la Ley de Tránsito, esto tampoco fue analizado ni apreciado por el Tribunal, existe una evidente contradicción en la declaración y lo apreciado por el Juez y, así lo denunció, de igual forma, en la declaración del conductor del vehículo N° 1 señala: …

- IV -

RESOLUCION DEL RECURSO

Ahora bien, expuestos como han sido los fundamentos del Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, observa que efectivamente el recurrente invocó los supuestos vicios en sus denuncias, y en que supuestamente incurrió el sentenciador Aquo, señalando de forma separada tal y como lo ordena la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, obviamente acatando la formalidad establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por que esta Alzada entra a conocer cada una de las denuncias por el apelante esgrimidas

- I -

De conformidad con el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la falta de motivación de la sentencia dictada, en efecto, el sentenciador no analizó los siguientes medio de pruebas y, por supuesto al no referirse a ellos y no analizarlos ni valorarlos, hizo silencio en cuanto a ellas y el resultado que emana de las mismas

En cuanto a la primera denuncia formulada por el defensor y basado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que el sentenciador no analizó las declaraciones de los funcionarios H.E.J. y J.G.A., por lo que se permite realizar un análisis sobre las declaraciones realizadas por ambos funcionarios del cual se desprende; declaración de H.E.J., “… que se entrevistaron con los conductores de los vehículos, que ellos ven como quedaron los vehículos e interrogan a los conductores y le preguntan que ruta llevaba, que la camionetita N1 es la de la víctima y la 2 la del imputado … los 20 metros los medimos el auxiliar y yo, que lo miden antes de mover los vehículos que los rastros de frenos quedan hasta donde quedó la camioneta N° 2, que no se pudo observar el punto de impacto, que no puede determinar cual es el que impacta por que hay unos rastros de freno hay una intercepción controlado por un semáforo … que el vehículo 2 estaba chocado en la parte delantera y el otro en el parte lateral derecho en el centro que no puede determinar cual fue el que impacto Pero según el croquis la samurai esta impactando es decir el N° 2 (samurai) impacta al NFL”. Por su parte el funcionario J.G.A., entre otras cosas expresó que cuando hay semáforo existe derecho de preferencia, que uno no puede decir exactamente quien desatendió el semáforo por que uno no esta allí que el vehículo N° 2 impacto al vehículo N°1” a las preguntas de la defensa respondió que “es una vía urbana, que se debe circular a 15 kilómetros por hora, que un vehículo a esa velocidad no puede dejar una marca de frenos según sus conocimientos, que se presuma (sic) conductor del vehículo N°1 se le impuso una multa por que se presume que iba a exceso de velocidad y que la misma esta firmada por la víctima que el vehículo 2 era una samurai que no sabe si era sincrónica”.

Ahora bien, analizada como ha sido la fundamentación de la sentencia, proferida por el Aquo, referente a la presente denuncia, basada en la falta de motivación en cuanto a las declaraciones de los funcionarios H.E.J. y J.G.A., se puede observar, que existe una interpretación en extremo subjetiva, en cuanto a como sucedieron los hechos, ya que es palpable, como el Juez Aquo afianza la teoría de que es el acusado quien cruza la avenida mientras el resto de los vehículos permanecían detenidos en la calle 54, siendo Jaike Romero, quien impacta y no el impactado, sin valorar lo señalado por los funcionarios, expertos en materia de tránsito, quienes señalan que ellos no pueden decir cual de los dos inobservó la luz verde, que sin embargo el vehículo N° 1 (víctima) presentó marca de frenos de 20 metros, sin poder asegurar la velocidad en que se desplazaba y presumiendo a la vez que éste se trasladaba a exceso de velocidad por lo que fue multado, no existiendo tal y como lo señala el recurrente falta de motivación de la sentencia dictada, por lo que dicha denuncia debe prosperar en derecho, sin embargo dado que se debe analizar la solución al caso que nos ocupa, en interés de la Ley y la Justicia, se pasará a analizar las demás denuncias formuladas. ASI SE DECLARA.

- II -

De conformidad con el artículo 452 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio por ilogicidad manifiesta en la poca motivación de la sentencia

A los fines de decidir la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la cual pretende la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, en virtud de considerar quien recurre, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, presenta ilogicidad manifiesta en la motivación, referente a lo señalado al momento de valorar la declaración del ciudadano Ángel Argüelles Rojas, ya que en principio puede entenderse que la desestima, ya que éste a pesar de estar cerca de lo acontecido, indica que no vio que solo oyó el impacto de los vehículos y que posterior a ello el Juzgador de Primera Instancia, concluye que existía luz roja a la vista de este Tribunal tanto para los hermanos Argüelles como para el acusado; tal situación a todas luces no se aprecia ilogicidad alguna, simplemente fue una conclusión del Juzgador primario, ya que simplemente fue una conjetura vista la deposición del testigo, quien dijo que esperaba la luz verde, por lo que las máximas de experiencias nos llevan a deducir que esperaban para cruzar y tenían luz roja, siendo necesario acotar en esta oportunidad, vista la presente denuncia, el abuso excesivo de los fundamentos señalados en el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, queriendo atribuir o encuadrar cualquier hecho, situación o infracción en el mismo.

Este órgano Colegiado, debe señalar que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, el cual establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

Cuando se habla de ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La motivación de la sentencia, producto de un juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la cual se hace verificable por medio de una intensa investigación con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias de responsabilidad penal y si fuere el caso, la pena impuesta; formando un todo congruente, con el hecho que se da por probado, así como con el hecho imputado, de no existir correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el juzgador habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión proferida, supuestos éstos que no se dan en la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.

- III –

La tercera denuncia se basa en lo siguiente:

De conformidad con el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación por su no aplicación o inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 12 ejusdem

.

Respecto a ésta tercera denuncia, esta Alzada al revisar las actas procesales, específicamente el acta levantada en fecha 03-10-2003, observa que el Tribunal de la recurrida, una vez verificada la presencia de las partes procede a juramentar a los escabinos y seguido a esto declara abierto el debate contra el acusado Jaike R.R., sin embargo en la fundamentación de la sentencia, sección de los Hechos Acreditados por el Tribunal en audiencia, realizado por el Juez Aquo, señala lo transcrito por el defensor en su escrito recursivo, por lo que puede verse es que en el acta no se dejó constancia de ello, empero, si eso fue así, es decir, que el Juez no indicó claramente la importancia del acto público que se llevaría a cabo, la defensa en ese momento no realizó objeción alguna y mucho menos el Fiscal, que de acuerdo a la denuncia, vendría siendo el perjudicado, quedando de esta manera convalidada dicha omisión por las partes y la cual a la etapa en que se encuentra el proceso sería inoficioso e inútil su reposición, por lo que dicha denuncia, no prospera en derecho, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

- IV -

La cuarta denuncia es del tenor siguiente:

De conformidad con el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO por ilogicidad manifiesta en la poca motivación de la sentencia

.

Al analizar esta denuncia, se observa un evidente error de motivación toda vez que el fundamento legal esgrimido por la defensa se refiere al ordinal 4° (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez su fundamentación se basa en ilogicidad manifiesta en la poca motivación, la cual esta contenida en el numeral 2° del mismo artículo, lo cual a prima facie no coincide, siendo dificultoso para quienes deciden encuadrar si es uno u otro motivo, declarándose en consecuencia, dicha denuncia infundada. así se declara.

- V -

En la quinta y última denuncia la hace el recurrente en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la ilogicidad en la motivación de la sentencia

En este sentido se advierte, que el impugnante obra de igual manera que en la cuarta denuncia, respecto al error en la motivación, por lo que se da por reproducido la explicación al respecto y en consecuencia, forzosamente se declara Infundada, por ser de difícil comprensión en cuanto a la claridad de dicha denuncia.

Sin embargo, vista la errónea denuncia interpuesta por el recurrente, éste no deja de tener razón en la misma cuando alega “que no se analiza ni valora lo observado en el croquis del accidente”, donde los funcionarios de vigilancia dejaron constancia que el vehículo N° 1, entiéndase el conducido por el ciudadano E.V.L., dejó 20 metros de frenos, donde además se dejó constancia que a éste se le levantó multa por conducir a exceso de velocidad, debiendo esto ser concatenado con otros elementos de convicción, como son as declaraciones de los funcionarios actuantes y por demás expertos en materia de tránsito.

Ahora bien, el Juez no solo debe limitarse a hacer estos señalamientos, sino que debe expresar de acuerdo con el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, qué infiere de cada una de las pruebas y compararlas con las otras pruebas existentes a los fines de demostrar el hecho señalado en la Acusación Fiscal. Se observa que el Juez Aquo, desestima la declaración de la ciudadana M.M. delM. de Romero, que si bien es la esposa del justiciable, ésta señala que andaba con su esposo y su hijo y que al llegar a la calle 54 con avenida Libertador se consiguieron con el semáforo en rojo, que se detuvieron para esperar la luz verde y cuando cambio a verde sintió un frenazo intempestivo muy fuerte y vio una camioneta color marrón century que nos embistió a muy alta velocidad.

Por otra parte, se observa que el Juez Aquo, al momento de analizar las pruebas a las cuales les otorgó pleno valor, las concatena con las declaraciones de los funcionarios de tránsito terrestre H.J. y J.A., así como con el croquis realizado por los mismos, pero pasa por alto que éstos al momento de sus deposiciones expresan que vistas las circunstancias en que rodearon el hecho, el primero dice: “no puede determinar cual fue el que impacto pero según el croquis la samurai esta impactando es decir el N° 2 (samurai) al impacta al N° 1” y el segundo, señala “uno no puede decir exactamente quien desatendió el semáforo por que uno no estaba allí”.

Ahora bien, visto el análisis que precede, se advierte que si bien la sentencia recurrida da por comprobado las circunstancias que rodearon el hecho in examine, no es menos cierto que la misma contiene inconsistencia en los fundamentos utilizados, por parte del Juzgador, quien no valora acuciosamente las declaraciones de los funcionarios de tránsito H.E.J. y J.G.A., expertos adscritos para el momento de los hechos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, zona N° 51 de esta ciudad, éste no puede aseverar los hechos inconsistentes, pues sobre la base de las máximas de experiencia del lugar y forma como ocurrieron los mismos (Avenida Libertador cruce con calle 54), se generan un cúmulo de dudas para determinar la responsabilidad penal del Acusado Jaike R.R., y consecuencialmente, condenarlo de antemano según se observa del contexto de la fundamentación dictada en el Juicio Oral y Público, siendo que a juicio de esta Alzada persisten dudas respecto a su culpabilidad; Creando dudas en la convicción de esta Corte de Apelaciones, quienes frente a esta circunstancia quedan irremediablemente obligados a la aplicación del “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”, regulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo expresa el Dr. P.S. en su Manual de Derecho Procesal Penal, si la finalidad del proceso prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad material entonces una sentencia condenatoria solo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá obrar siempre a favor del reo, el cual es entendido y aplicado en el mundo jurídico, cuando de las actas, una vez analizadas por el órgano jurisdiccional se desprenda la duda razonable favorecida al reo, siendo que en el caso de marras se observa lo propio, en virtud de los aspectos analizados, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, aunado al adagio jurídico que dice: “es menos grave absolver al culpable que condenar al inocente”; es por lo que al existir dudas respecto a quien fue el infractor en el hecho ocurrido en fecha 22 de octubre del año 1999, donde lamentablemente despareció letalmente la ciudadana N. delC.P. deV., estando en armonía con lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano JAIKE R.R., quien fuera condenado en fecha 20-11-2003 por el Tribunal Quinto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.L., en su condición de defensor del ciudadano Jaike R.R., por considerar que de actas procesales que se analizaron, se desprenden dudas razonables sobre la responsabilidad que pudiera tener en el ilícito punible el ciudadano Jaike R.R., quien fuera condenado por el Tribunal Quinto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en virtud de ello, ANULA la decisión dictada en fecha 20-11-2003, mediante la cual fue condenado el acusado de autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de presentación periódica impuesta al ciudadano Jaike R.R., la misma cesa a partir de la publicación de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado abogado R.P.L., quien actúa en representación del ciudadano Jaike R.R., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio, N° 5, en fecha 20 de Noviembre de 2003, donde resultó condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 20-11-2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio, N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que CONDENO al ciudadano Jaike R.R. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

TERCERO

ABSUELVE al ciudadano Jaike R.R., del ilícito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cesando la Medida Cautelar Preventiva de Libertad mantenida en fecha 26-03-2004, por el Aquo y otorgándole la L.P..

Queda así, ANULADA la sentencia apelada.

Procédase a la lectura y publicación del presente fallo, para lo cual se obvian las notificaciones de las partes ya que se realiza dentro del lapso de ley correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones,

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ____ días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional, (S)

Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. A.R.Á.M.

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular

Dra. P.F. deG.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria,

Abog. G.S.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001196

ASUNTO: KP01-R-2004-000144

LL/pch.

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