Decisión nº 05-564 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2005-000438

ACTORA: E.R.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.200 y de este domicilio.

APODERADOS: M.A.A.C. y J.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: N.L.P.D.L. y R.M.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.255.057 y V-4.738.244, respectivamente, domiciliados procesalmente en la carrera 18 con calle 23, Edificio Centro Empresarial, primer piso, oficinas 1-5 y 1-6, de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: J.A.P.D.L., D.L.S., S.C.Y., A.B.J. y ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414, 17.042, 90.331, 8.145 y 7.449, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 05-564 (KP02-R-2005-000438).

Se inició la presente causa de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2003, por la abogada E.R.V.C., debidamente asistida por el abogado J.A.A.C., contra los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.274, 1.474, 1.488, 1.518 y 1.521 del Código Civil, así como en los artículos 34, parágrafo único, ordinal d y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en los artículos 5, 18 y 21 de la Ley de Ventas de Parcelamiento.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 12).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, el juzgado a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado por la demandante (f. 50).

Consta a los folios 131 al 136, actuaciones referentes a las diligencias mediante las cuales los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., debidamente asistidos de abogados, se dieron por citados en fechas 03 de febrero de 2004 y 09 de febrero de 2004, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, los abogados J.A.P., D.S. y S.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados N.L.P.D.L. y R.M.F.G., opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 141 al 144), la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2004 (fs.157 al 161).

Los abogados J.A.P.D.L. y S.C.Y., en su condición de apoderados de los demandados, contestaron la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2004, en el que propusieron la reconvención (fs. 162 al 173). Admitida la reconvención por auto de fecha 16 de junio de 2004, se fijó oportunidad para dar contestación a la misma (f. 174) y a tal efecto, la parte actora, representada por su apoderado judicial abogado J.A.A.C., consignó escrito de fecha 29 de junio de 2004, que corre inserto al folio 175.

Dentro del lapso probatorio, los abogados J.A.P.D.L. y S.C. Isarza, en su condición de apoderados de los demandados, presentaron escrito de pruebas (fs. 177 al 181 y anexos del folio 182 al 196), que fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004 (f. 197).

Vencido el lapso probatorio y fijada la causa para informes, la parte demandada presentó escrito en fecha 08 de noviembre de 2004, que corre inserto a los folios 216 al 224, y la parte actora presentó su respectivo escrito en fecha 09 de noviembre de 2004, que consta a los folios 225 al 229, así como escrito de observaciones a los informes de la contraparte de fecha 23 de noviembre de 2004 (fs. 230 al 234) con anexos del folio 235 al 253.

En fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la reconvención y sin lugar la demanda y condenó de manera recíproca a las partes el pago de las costas procesales (fs. 255 al 266). El abogado J.A.A.C., apoderado actor, ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2005 (f. 267), el cual fue admitido libremente por auto del 17 de marzo de 2005 (f. 268).

Por auto de fecha 11 de abril de 2005 (f. 271), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora presentó escrito de informes que fue declarado extemporáneo por esta alzada (f. 275). La parte demandada presentó observaciones a los informes, mediante escrito que corre inserto del folio 276 al folio 283. Por auto de fecha 11 de julio de 2005 (f. 284), se difirió la publicación de la sentencia. Por diligencias insertas a los folios 285, 286, 289, 290, 291, 329, 330 y 378, la parte actora impulsó la decisión en la presente causa. Mediante escritos presentados en fechas 07 de marzo y 11 de mayo de 2006, el ciudadano N.L.P.D.L., consignó copias simples y certificadas de las actuaciones penales que cursan ante el Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea revisada la sentencia del juzgado de primera instancia en lo que respecta a la reconvención propuesta (fs. 331 al 365). Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2007, el ciudadano L.E.R.V., asistido de abogado, manifestó que el bien inmueble dado en parte de pago, le fue entregado al ciudadano N.L.P.D.L. desde la fecha de la opción, y que éste lo ha arrendado a terceros, conforme consta en documento que anexó a dicha diligencia (fs. 371 al 373), e indicó que dicha prueba es demostrativa de que el demandado no sólo tiene la posesión material del apartamento, sino que además dispone de él como si fuera suyo, lo cual aduce lo coloca a una situación controvertida en el caso de que tenga que sacar al tercero, razón por la cual solicitó se remita copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que determine si constituye un delito el hecho de arrendar un inmueble que se encuentra en litigio (fs. 368 al 373). Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano N.L.P.D.L., rechazó el escrito presentado por quien no era parte en el presente litigio; negó que haya tomado posesión del apartamento a partir de la fecha de la opción; negó que haya arrendado el apartamento, pero que no obstante hace un año se vio en la necesidad de abandonarlo ante el acoso que le hizo a su persona y a su familia; indicó que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una investigación penal en contra de los funcionarios públicos que actuaron indebidamente y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (fs. 375 y 376). Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano N.L.P.D.L., manifestó que los documentos consignados por la abogada E.R.V.C., se tratan de documentos de compra venta perfectamente legales, en los que se venden bienhechurias sobre terrenos ejidos; que es falso que no conociera la servidumbre de paso, toda vez que ella misma consignó un croquis donde aparece reflejada la misma (fs. 379 y 380 y anexos del folio 381 al 395).

Alegatos de la parte actora

Indicó la ciudadana E.R.V.C., parte actora en su libelo, que negoció con los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., un terreno y las bienhechurías consistentes en una casa quinta de cuatro niveles compuesta por los siguientes espacios: en el primer piso se ubica la habitación principal con vestier y baño, la sala de TV y terraza; en el nivel medio se ubica la sala, el comedor, dos habitaciones y dos baños; en el nivel del sótano se ubica la sala, el comedor secundario, el lavadero con cuarto y baño de servicio; y por último, en el nivel patio se ubica el tanque subterráneo y el punto para la futura instalación del hidroneumático. Manifestó que el total de la venta del terreno y de las bienhechurías, fue por la cantidad de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,00).

Esgrimió que por no tener los vendedores la propiedad constituida, para dicha fecha, en parcelamiento, redactaron dos documentos autenticados, el primero, inserto bajo el Nº 83, tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2002, mediante el cual se le realizó la venta de las bienhechurías descritas, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), y que los vendedores declararon haberlos recibido a su entera y cabal satisfacción; el segundo, por la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el N° 68, tomo 122, el cual señaló la actora, se le define como cedente y hace las veces de una opción a compra. Indicó que las bienhechurías antes descritas están construidas sobre un lote de terreno propio por reparcelar, conforme consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, anotado bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 15 de fecha 18 de noviembre de 1997, que mide un área de 843,87 m² y cuyos linderos y medidas son: por el Norte: en línea de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 m), con la calle 1-A que es su frente; Sur: en línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con inmueble ocupado por P.C.; Este: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m), con inmueble ocupado por Z.L.; y Oeste: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m), con inmueble ocupado por P.C.. Que dio en pago los siguientes bienes: 1) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), al momento de firmar el documento; 2) treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), representados así: a) Un apartamento de dos habitaciones ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso cuatro (4) Torre 4ª, Apartamento 41, de Barquisimeto, estado Lara, cuya venta se protocolizaría al momento de realizar la venta definitiva del citado terreno ante el respectivo registro subalterno; b) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), al momento de protocolizar la venta definitiva del terreno que le corresponde a las bienhechurías previamente citadas; que los vendedores del terreno se comprometieron a gestionar todos los trámites relacionados con el reparcelamiento, pago de impuestos, obtención de solvencia y demás requisitos que se requieran ante el Concejo Municipal para registrar el respectivo documento de compra-venta del terreno nombrado y a realizar la venta definitiva del terreno de las bienhechurías descritas, en un lapso no mayor de ciento ochenta días continuos; que igualmente se estableció que en caso de que cualquiera de las partes contratantes incumplieran alguna de las cláusulas estipuladas en el contrato, se daría por resuelto el mismo; también se acordó que si el incumplimiento fuere por parte de la cedente, los cesionarios no estarán obligados a devolver el dinero, ya que éste será imputado como justa indemnización de daños y perjuicios causados; si fuesen los cesionarios quienes incumplieran, deberán devolver a la cedente la cantidad de dinero recibido por concepto de pago del contrato, el apartamento citado, más una cantidad igual al valor de esta cesión, como justa indemnización de daños y perjuicios. La actora hace mención de un telegrama recibido en fecha 27 de marzo de 2003, con el cual el abogado J.P. le notificó que fue expedida permisología para otorgar documento de propiedad registrado del inmueble signado con el N° 2. Igualmente mencionó todos los documentos que consignó por ante el escritorio jurídico de dicho abogado, a los fines de cumplir con las obligaciones que le correspondían.

Argumentó la actora que ha cumplido todas sus obligaciones contractuales; que en el contrato de cesión de derechos se fijó un lapso único para realizar la operación, de 180 días continuos, que vencieron el 23 de marzo de 2003; que el día 27 de marzo de 2003, le fueron exigidos los recaudos por parte del abogado J.P.D.L., hermano y representante del constructor, lo cual cumplió; que hasta la fecha los demandados no han cumplido con la protocolización del documento del inmueble in comento; que a su persona sólo le resta cancelar la cantidad de dos millones y medio de bolívares (Bs. 2.500.000,00), y visto que han sido agotadas las vías amistosas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones, es por lo que procedió a demandar para que convengan, o a ello sean condenados en: a) la resolución del contrato suscrito; b) que producto de esa resolución le sea reintegrado: 1) la cantidad diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que los demandados recibieron al momento de suscribir el documento; 2) le sea restituido y en consecuencia entregado el apartamento dado en cesión de pago, lo cual constituye el pago del contrato cuya resolución se exige; c) la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios contractuales; d) solicitó que a dichas sumas reclamadas, se les aplique la corrección monetaria, calculadas conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela; e) las costas del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.133, 1.264, 1.274, 1.474, 1.488, 1.518 y 1.521 del Código Civil. Así como en los artículos 34, parágrafo único, ordinal D y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, 5, 18 y 21 de la Ley de Ventas de Parcelamiento. Por último, estimó la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.00) y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifica en el libelo.

La parte actora, al dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandada de que le hubiera ocasionado algún daño y perjuicio, por no ser cierto y por ser contrarias a derecho las peticiones; indicó que los daños se los han ocasionado a ella, dado el incumplimiento de la obligación legal de entregarle el inmueble en forma voluntaria; señaló que de los hechos narrados por los demandados, los cuales niega y contradice, se evidencia la ausencia de daño alguno; por último indicó que la mutua petición es inadmisible por no existir una relación causa-efecto con lo peticionado por la actora en el libelo.

Alegatos de la demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demandada, los abogados J.A.P.D.L. y S.C.Y., apoderados judiciales de los codemandados, indicaron que el instrumento fundamental de la acción no es un documento de opción a compra, sino simplemente un recibo de pago autenticado, donde la actora dice haber pagado la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), cuyo pago, aún cuando se da por recibido en el documento, nunca se materializó jurídicamente. Manifestaron los demandados que el pago se estructuró de la siguiente forma: a) porción pagada en dinero efectivo: la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00); b) apartamento 41, Residencias Las Guacamayas por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00); y c) al momento de protocolizar la venta del terreno, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), todo lo cual suma la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00); pero que de todos esos conceptos, realmente sólo fue pagado el primero al momento de firmar ante la notaría pública.

Continuó señalando la parte demandada que fue sorprendida en su buena fe, dado que el apartamento en referencia no era propiedad de la ciudadana E.R.V.C. , quien se atribuyó indebidamente su propiedad, dado que realmente pertenecía al ciudadano L.E.R.V., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 46, tomo 19, protocolo primero, en fecha 10 de septiembre de 1997, circunstancia que los compradores desconocían; que en caso de que se hubiera recibido el pago por parte de su auténtico propietario, el referido instrumento era incapaz de transferir la propiedad, dado que debió celebrarse una escritura de dación en pago. Por todo lo cual consideran improcedente el petitorio de la parte actora.

Que la actora incumplió porque no canceló el precio, ni pudo transferir la propiedad del apartamento cedido en dación de pago por no pertenecerle, y por haber transcurrido los 180 días estipulados y no haber demostrado la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a ceder en pago, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron a la ciudadana E.R.V.C., para que repare los daños y perjuicios y daños morales que les ocasionó al momento de tomar posesión de las bienhechurías vendidas, consistentes en una casa-quinta de 4 niveles, enajenada por documento de compra venta autenticado bajo el N° 83, tomo 118, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2002; que dicha ciudadana ocasionó graves daños y perjuicios derivados de la ocupación forzosa e ilegitima de la vivienda, para lo cual utilizó la fuerza, el atropello y el amparo de funcionarios policiales, para desalojar a la fuerza el hogar de la familia Piñerúa Fernández, un día antes de vencerse el plazo para la entrega física del inmueble, cuando lo procedente, en el caso de haber expirado dicho plazo, era un procedimiento especial de entrega material.

Indicaron que dicha acción ocasionó daños psíquicos y morales a los habitantes de la vivienda, dado que el día 23 de octubre de 2002, la reconvenida, actuó de manera directa, inexcusable e ilegítima y bajo el amparo de funcionarios policiales, procedió a realizar una ocupación sin orden judicial, sin procedimiento de entrega material, propinando continuas amenazas a todos los habitantes del inmueble; que se apostó en la habitación principal, donde ordenaba las mudanza y atendía sus visitas, entre ellas numerosos funcionarios policiales; lo cual denunció el ciudadano N.L.P.D.L. ante las oficinas de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en la Av. Venezuela entre calles 31 y 32; que transcurrieron veinticuatro horas aproximadamente en las cuales se instó a la reconvenida a abandonar el inmueble, y dada la gravedad del asunto, solicitaron la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, por lo que asistió la Dra. F.G., quien se dirigió a la habitación donde se encontraba la ciudadana E.R.V.C. y la instó a abandonar el lugar, a lo cual hizo caso omiso; que tal actitud los hizo recurrir a otras representaciones del Ministerio Público, comparecieron en el sitio los Fiscales III y X del Ministerio Público, Dres. A.C. y Marelys Uribarry, a los cuales ésta también hizo caso omiso. Por todo lo cual reconvinieron a la mencionada ciudadana por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por el abogado J.A.A.C., apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguida por el ciudadana E.R.V.C., contra los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., y declaró sin lugar la reconvención.

Es de observar que contra la decisión que declaró sin lugar la reconvención no fue ejercido recurso de apelación alguno, no obstante mediante escritos presentados en fechas 07 de marzo y 11 de mayo de 2006, el ciudadano N.L.P.D.L., consignó copias simples y certificadas de las actuaciones penales que cursan ante el Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea revisada la sentencia del juzgado de primera instancia en lo que respecta a la reconvención propuesta (fs. 331 al 367). Con respecto a la reconvención, y para demostrar la ocupación forzada y la presunta violación al hogar doméstico, durante el lapso probatorio los demandados reconvincente promovieron la testimonial de los ciudadanos C.J.P.C., J.L., C.S. y C.J., de los cuales sólo compareció a declarar el ciudadano J.S.L.M. (fs. 201 al 202), quien fue interrogado en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga usted si tuvo conocimiento de los hechos que sucedieron el día 23 de Octubre del 2002, en la quinta N° 2 del Conjunto Residencial Terrazas de la Lagunita, ubicado en la Urbanización Colinas de S.R.d. esta ciudad. Contestó: Precisar el día exacto es poco probable, si me recuerdo que fue a finales del mes de octubre, yo me trasladaba a mi residencia vivo cerca del sector, cuando observé mas o menos 3 patrullas en ese sitio, habían entre 15 y 20 policías, vecinos del sector, una cava blanca que estaba allí bajando mobiliario, un grupo de señores bajando el mobiliario y llevándolo a la casa, al rato llegó la Fiscal Uribarri, fiscal del Ministerio Público, el Fiscal Dr. Cerro y también llegó el P.d.I.L.C., estaba el Dr. C.J., pregunto que estaba pasando y me entero de que estaban desalojando a una familia a N.P. y a su esposa, la niñita de ellos, la doméstica, la niña de la domestica, también me informé allí que era la Dra. E.R. estaba ocupando una Residencia que había comprado y que estaba sacando a los que estaban actualmente en la residencia, eso se prolongó hasta altas horas de la noche, yo después me fui. SEGUNDA: Diga si pudo observar una operación de mudanza forzada por parte de la ciudadana E.R.V. e indique como ocurrió. Contestó: Evidentemente era forzada, puesto que la familia que estaba dentro de la casa tenía sus mobiliarios, sus muebles allí y ellos estaban dentro de la casa y observé una cava blanca donde bajaban, enseres muebles y los introducían dentro de la casa. TERCERA: Diga quienes habitaban la quinta N° 2 al momento de ocurrir los hechos. Contestó: En ese momento e.N.P., la esposa como lo dije anteriormente, la domestica y las 2 niñas. CUARTA: Diga el testigo las condiciones emocionales en que se encontraban la señora F.D.P., el arquitecto N.P., así como su hija y la domestica. Contestó: La señora Fernández la vi bastante nerviosa, hasta el punto que la observé muy temblorosa, al arquitecto Néstor lo observé preocupado, a las niñas las vi preocupadas me imagino que al despliegue de policías que había en el sitio, mucha gente en el sector. QUINTA: Diga en que sitio de la casa se encontraba la ciudadana E.R.V.. Contestó: Como yo la conozco de vista observé que se asomó por la ventana del segundo nivel, evidentemente era ella. SEXTA: Diga el testigo si considera que se violó el hogar domestico de la familia Piñerua Fernández. Contestó: Para ese momento ellos eran los que estaban habitando la casa, al llegar la Dra. E.R. y meterse con los muebles, evidentemente se violó el hogar de la familia Piñerua. SÉPTIMA: Diga el testigo Por cuánto tiempo permaneció en el sitio. Contestó. Yo creo que estuve entre 3 horas y 3 horas y media”.

Ahora bien, la falta de ejercicio oportuno por parte de la representación de los demandados en contra de la sentencia definitiva, impide que esta alzada pueda pronunciarse sobre la reconvención propuesta, así como de la testimonial evacuada para tal fin, razón por la cual la sentencia del juzgado de primera instancia se encuentra firme, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la pretensión de indemnización de daños morales, seguida por el demandado reconviniente contra la actora reconvenida y así se declara.

En relación a la pretensión deducida en autos, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o al resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. El autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, define la resolución como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas la obligaciones nacidas del mismo. También se define como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir a la situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato.

La acción de resolución de contrato es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación. La Resolución del Contrato de G.G.q., Tercera edición. La resolución del contrato de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, o si la otra hizo entrega del inmueble, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante. En este sentido el autor J.M.O. ha señalado lo siguiente:

...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...

. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).

La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial.

Establecido lo anterior se desprende de los autos que la ciudadana E.R.V.C., demandó la resolución del contrato suscrito por los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., autenticado en fecha 23 de septiembre de 2002, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 68, tomo 122, mediante el cual la ciudadana E.R.V.C., para “cancelar el valor del terreno propio que le corresponde a unas bienhechurias que he comprado a N.L.P.D.L. Y R.M.F.G. (….) dio en pago a precitados ciudadanos los siguientes bienes: “1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES al momento de firmar el presente documento. 2.-TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00), representados así: a. Un apartamento de dos habitaciones ubicados en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencia Las Guacamayas, piso cuatro (4), torre 4-A, apartamento 41, de Barquisimeto Estado Lara, cuya venta se protocolizará al momento de realizar la venta definitiva del citado terreno que le corresponde a las bienhechurias prenombradas ante en el respectivo registro subalterno. b.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), Al momento de protocolizar la venta definitiva del terreno que le corresponde a las bienhechurias previamente citadas”. El anterior documento al haber sido aceptado por ambas partes, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la celebración del negocio jurídico, de las condiciones de pago, y las obligaciones asumidas por ambas partes. No obstante, corresponde a esta sentenciadora determinar en base a las cláusulas contractuales, la naturaleza del mismo, el objeto y la capacidad contractual de las partes, lo que será objeto de análisis al momento de establecer si dicho contrato llegó o no a perfeccionarse.

En el caso de autos la ciudadana E.R.V.C. alegó que negoció con los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., el terreno y las bienhechurias constituidas por una casa quinta de cuatro niveles, por la suma de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (BS. 82.500.000,00), y que en razón de que los vendedores no tenían la propiedad constituida para esa fecha en parcelamiento, se redactaron dos documentos, el primero por la venta de las bienhechurias, autenticado bajo el Nº 83, tomo 118, en fecha 23 de septiembre de 2002, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y el segundo por la venta del terreno autenticado bajo el Nº 68, tomo 122, de igual fecha, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara. Alegó la actora que éste último documento hace las veces de una opción a compra, en el cual se dio en pago los bines antes indicados, incluyendo un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias. Alegó que en fecha 27 de marzo de 2003, recibió un telegrama en el cual se le notificaba que le había sido expedida la permisología para otorgar el documento de propiedad, lo cual alega no era cierto, y que se le instó a consignar en un escritorio jurídico la fotocopia de todos los recuadros relativos a la compra del inmueble, así como el documento de propiedad dado en pago y su solvencia municipal, razón por la cual consignó fotocopia del Rif y Nit de su hijo L.E.R.V., así como los suyos y documentos donde consta la propiedad del apartamento, y se le recordó que se encontraba pendiente por parte del ciudadano L.P., el pago de la pintura de la parte de atrás de la casa, la reparación de la filtración del techo de la segunda planta y el pago de la puerta principal. Indicó que dicha venta se debía ventilar por la Ley de Ventas de Parcelas. Alegó que por cuanto ha cumplido con todas sus obligaciones y que sólo se encuentra pendiente el pago de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, lo cual no ha cumplido dado el incumplimiento de la otra parte contratante, demandó la resolución del contrato suscrito en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 68, tomo 122, y que consecuencia de ello, se le reintegre la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00), le sea restituido el apartamento dado en pago; la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales; la corrección monetaria y las costas procesales.

Por su parte los demandados alegaron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indicaron que la actora demandó solo la resolución de uno de los contratos firmados, cuando ambos constituyen una unidad jurídica respecto al negocio (bienhechurias mas terreno propio), por lo que mal puede declarase la resolución de uno dejando de lado el otro. En su escrito de contestación alegaron que el documento fundamental de la acción no constituye un documento de opción a compra, sino que se trata de un recibo autenticado, donde la actora manifiesta haber pagado la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.42.500.000,00), lo cual resultó ser falso, por cuanto el pago no se materializó jurídicamente, según se evidencia del propio texto del documento, toda vez que el único que se materializó fue el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por cuanto el traspaso del apartamento no se efectuó por causas imputables a la ciudadana E.R.V.C., y ello en virtud de que el mismo no pertenece en propiedad a la actora, sino al ciudadano L.E.R.V., circunstancia esta que desconocían los demandados al momento de la firma del recibo autenticado; asimismo alegó que en el supuesto negado de que se hubiere recibido el pago por parte del verdadero propietario, el referido instrumento era incapaz para transferir la propiedad y para materializar pago alguno, por cuanto debió redactarse una escritura de dación en pago, donde se cumplieran con todos los elementos propios de un contrato, como la determinación del objeto, la capacidad para obligarse el propietario y la aceptación expresa por parte del adquirente, todo lo cual acarrea la inexistencia de la dación en pago. En cuanto al petitorio alegó que el mismo resulta improcedente, por cuanto solicita la resolución de un contrato no perfeccionado, y donde no se cumplieron con los elementos intrínsecos en cuanto a su objeto y a la capacidad de obligarse la hoy actora; se solicita la restitución de los diez millones de bolívares lo cual sería lógico si el incumplimiento deviniera de su representado; la restitución de un apartamento que nunca aportó, ni ingresó al patrimonio de los hoy demandados y la indemnización de cuarenta y dos millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios que nunca fue efectivamente aportado, y por ultimo negó la procedencia de la indexación judicial. Alegó que la parte actora no cumplió con sus compromisos contractuales, no canceló el precio, ni tampoco pudo transferir la propiedad del apartamento cedido en dación en pago, por cuanto no le pertenecía, y que transcurrieron 180 días continuos sin que esta pudiera demostrar la titularidad del derecho de propiedad y; que la transmisión de la propiedad del lote de terreno no pudo verificarse por causas imputables a la ciudadana E.R.V.C..

Y por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, reconvinieron a la ciudadana E.R.V.C., por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano N.L.P.D.L. y R.M.F.G., estimados en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), ocasionados al tomar posesión de las bienhechurias vendidas, y los daños morales derivados del hecho ilícito y las vías de hecho, en virtud de que la precitada actora ocupó de manera forzosa e ilegítima la vivienda, utilizando la fuerza, el atropello y al amparo de funcionarios policiales, para desalojar a la familia Piñerúa Fernández, un día antes de vencerse el plazo para la entrega física del inmueble, pudiendo haber empleado el procedimiento legalmente establecido de entrega material de bienes vendidos. Agregó que en fecha 23 de octubre de 2002, la ciudadana E.R.V.C., irrumpió en el domicilio del ciudadano N.L.P.D.L., accedió a la habitación principal de la vivienda, agredió síquica y moralmente a todos quienes se encontraban en la casa, ocupó de manera forzada sin orden judicial el inmueble y propinó amenazas a los habitantes, hasta que se le instó para que abandonara el inmueble y a que actuara conforme al procedimiento legal, todo lo cual denunció como violatorio de normas de rango constitucional, además de hacerse justicia por sus propias manos, el derecho al debido proceso y al derecho de no violación del hogar doméstico.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que son hechos admitidos, la celebración del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, y del contrato celebrado en igual fecha por concepto de venta de las bienhechurias, así como también constituye un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, el pago realizado por la actora, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00). Son hechos controvertidos y por tanto objeto de prueba, la naturaleza del contrato cuya resolución se solicita; el perfeccionamiento del contrato, fundamentalmente en lo que respecta a la ausencia de objeto y de capacidad de las partes; el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte actora y el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales de los demandados.

En tal sentido y en lo que respecta a la naturaleza del contrato, se observa que el mismo se trata de un contrato de compra-venta de un terreno propiedad de los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., el cual es parte de mayor extensión, conforme se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 40, folios 400 al 405, protocolo primero, tomo 15 de fecha 18 de noviembre de 1997, que mide un área de 843,87 m² y cuyos linderos y medidas son: por el Norte: en línea de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 m), con la calle 1-A que es su frente; Sur: en línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con inmueble ocupado por P.C.; Este: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m), con inmueble ocupado por Z.L.; y Oeste: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m), con inmueble ocupado por P.C.. Se observa que el negocio fundamental está referido a la venta del terreno antes alinderado, cuyo precio sería cancelado en parte en efectivo, en parte con el traspaso de un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 4, torre 4-A, apartamento 41, y la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). En consecuencia, quien juzga considera que dicho contrato se trata de un documento preliminar bilateral de compra venta de un terreno propiedad de los hoy demandados, en el cual ambas partes, comprador y vendedores manifestaron su consentimiento de comprar y vender respectivamente, el bien objeto de la venta, constituido por un terreno donde se encuentran edificadas unas bienhechurias propiedad de la hoy actora, ambas partes acuerdan el precio del bien vendido y la forma de pago del mismo, razón por la cual no se trata de simple recibo de pago, como fue alegado por los demandados, y así se decide.

Establecido que se trata de un contrato preliminar de compra venta, se observa que la parte demandada alegó la existencia de una supuesta unidad de los contratos suscritos, el primero por la bienhechurias y el segundo por el terreno. En tal sentido se observa que el contrato por medio del cual se vendieron las bienhechurias se encuentra perfeccionado, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de ambas partes, mientras que el segundo contrato no. Se observa además que si bien, ambos contratos se refieren a un mismo inmueble propiedad de los hoy demandados, no obstante el primero se refiere a las bienhechurias y el segundo sobre el terreno, razón por la cual quien juzga considera que cada uno por separado puede ser solicitada la resolución del contrato, sin que constituya un motivo de inadmisibilidad o improcedencia la resolución de uno sólo de ellos y así se declara.

En lo que respecta al perfeccionamiento del contrato, la parte demandada alegó que el mismo no se había perfeccionado, en razón de que no fue identificado el bien inmueble dado en parte de pago, y por cuanto la persona que ofreció traspasar el apartamento, no era la propietaria del mismo.

Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento, 2 Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3. Causa licita. Por su parte el artículo 1.155 eiusdem establece que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. En este sentido, y previo análisis del instrumento fundamental de la acción de resolución se observa que el objeto se encuentra plenamente identificado, ubicación y linderos, y en lo que respecta al apartamento, ofrecido en pago, se señala de manera expresa que se trata de un inmueble de dos habitaciones ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 4, torre 4-A, apartamento 41, y se establece además que su venta se protocolizará al momento de realizar la venta definitiva del terreno en el registro subalterno, razón por la cual quien juzga considera que si se cumplió con la condición establecida en el ordinal 2 del artículo 1.141 del Código Civil, en relación a la identificación del objeto del contrato y así se decide.

En lo que respecta a la capacidad de obligarse se observa que, en el caso de autos, la ciudadana E.R.V.C., no era la propietaria del bien ofrecido en pago por la compra del terreno. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el contrato podrá ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios en el consentimiento. La incapacidad que da origen a la nulidad del contrato es aquella que deviene de los incapaces declarados por la ley, los menores, los entredichos, etc. Asimismo tenemos que el artículo 1.165 eiusdem establece que “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido”. En consecuencia, en el caso de autos no estamos en presencia de un caso de falta de capacidad para disponer, por cuanto la actora podía legalmente ofrecer la obligación de un tercero, en este caso la venta de un inmueble por su hijo, y sólo en caso de incumplimiento del tercero, quedaba obligada a indemnizar los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que la ciudadana E.R.V.C. solicitó la resolución de contrato suscrito con los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., y autenticado en fecha 23 de septiembre de 2002, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 68, tomo 122, con el fin de “ cancelar el valor del terreno propio que le corresponde a unas bienhechurias que he comprado a N.L.P.D.L. Y R.M.F.G. (….) dio en pago a precitados ciudadanos los siguientes bienes: “1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES al momento de firmar el presente documento. 2.-TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00), representados así: a. Un apartamento de dos habitaciones ubicados en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencia Las Guacamayas, piso cuatro (4), torre 4-A, apartamento 41, de Barquisimeto Estado Lara, cuya venta se protocolizará al momento de realizar la venta definitiva del citado terreno que le corresponde a las bienhechurias prenombradas ante en el respectivo registro subalterno”. Ahora bien, conforme a lo establecido en el contrato de venta del terreno, la obligación de la ciudadana E.R.V.C., era la de pagar la suma de diez millones de bolívares, al momento de firmar el documento, lo cual constituye un hecho aceptado por ambas partes, y por tanto, debe tenerse como cumplida dicha obligación.

En segundo lugar debía cancelar la suma de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), representados en un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias. En relación a esta obligación, la parte demandada alegó que la ciudadana E.R.V.C. no había pagado, por cuanto el inmueble dado en dación de pago no era de su propiedad, y para tales fines promovió copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 46, tomo 19, protocolo primero, en fecha 10 de septiembre de 1997 (fs. 191 al 196), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; promovió el documento fundamental de la acción, constituido por escritura autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 68, tomo 122, en fecha 23 de septiembre de 2002, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informara sobre los particulares allí indicados, cuyas resultas corren insertas a los folios 205 y 206, con anexos que van del folio 207 al 211, del cual se desprende que el propietario del inmueble es el ciudadano L.E.R.V., que al margen de dicho documento no existe ninguna nota marginal, ni se había presentado documento de dación de pago del inmueble a favor del ciudadano N.L.P.D.L.. Del análisis de los precitados instrumentos probatorios se desprende que, para la fecha en la cual se suscribió el instrumento fundamental de la acción, el inmueble pertenecía en propiedad a un tercero, ajeno al contrato, pero que conforme consta a las actas, resultó ser hijo legítimo de la ciudadana E.R.V.C..

Ahora bien, esta circunstancia por si sola no es demostrativa de la falta de cumplimiento de la obligación de la ciudadana E.R.V.C., por cuanto conforme a lo dispuesto en las cláusulas contractuales, la precitada ciudadana ofreció para cancelar el terreno, un apartamento de dos habitaciones ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, cuya venta se protocolizaría al momento de realizar la venta definitiva del citado terreno, ante el Registro Subalterno de Registro. En consecuencia, el hecho de que la ciudadana E.R.V.C. no era la propietaria del inmueble, para el momento de firmar el contrato, sino que el mismo estaba a nombre de su hijo, ello no implica un incumplimiento total y definitivo de la obligación de realizar la tradición legal del apartamento, una vez que los vendedores cumplieran previamente con el pago de los impuestos y demás cargas asumidas en el contrato.

En efecto, en dicho contrato se estableció de manera expresa que los vendedores del terreno se comprometían a “gestionar todos los trámites relacionados con el reparcelamiento, pago de impuestos, obtención de la solvencia y demás requisitos que se requieran ante el Concejo Municipal para registrar el respectivo documento de compra venta del terreno nombrado y a realizar la venta definitiva del terreno de las bienhechurias antes nombradas, en un lapso no mayor de ciento ochenta días continuos”. Es de hacer resaltar que el plazo establecido de manera contractual para la venta definitiva expiraba el día 23 de marzo de 2003.

En tal sentido consta de las actas procesales que la parte demandada para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 40, tomo 15, protocolo primero, en fecha 18 de noviembre de 1907, en el cual consta que el ciudadano N.L.P.D.L., es el propietario del lote de terreno, dentro del cual se encuentra ubicada la vivienda N° 02, objeto de la litis (fs. 182 al 183), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en lo que respecta al derecho de propiedad del ciudadano N.L.P.D.L. y así se declara. Así mismo, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales promovió original de certificado de Solvencia Municipal N° 21983, expedido en fecha 03 de diciembre de 2003, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f. 184); copia simple de recibo de pago N° 129113, expedido en fecha 09 de enero de 2004, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 185); copia simple de informe catastral N° 9120, expedido en fecha 27 de junio de 2004, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente al área de mayor extensión, identificada con el N° 0304-0012-017-000-00-000 (f. 186); copia de Oficio N° 1703, de fecha 10 de marzo de 2003, contentivo de Variables Urbanas Fundamentales, suscrito por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 187 al 188); copia de Comprobante de Alineación N° 229475, emitido en fecha 06 de febrero de 2003, por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 189); Plano de Parcelas del conjunto residencial (f. 190); los cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de los precitados instrumentos se desprende que el ciudadano N.L.P.D.L., cumplió con las obligaciones de índole administrativa, tales como el pago de los impuestos municipales a los efectos de la protocolización de documentos, conforme consta en solvencia expedida en fecha 03 de diciembre de 2003, así como consta que depositó los impuestos municipales, correspondientes al año 2004, en fecha 09 de enero de 2004, aun cuando de acuerdo a lo establecido en el contrato, debió encontrarse solvente y además demostrarlo en el presente juicio, el pago de los impuestos municipales para el día 23 de marzo de 2003, hecho éste que, aun cuando constituye un hecho discutido, no obstante no está demostrado en autos. Así el artículo 1.206 del Código Civil establece que cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado, razón por la cual quien juzga considera que los demandados incumplieron las obligaciones establecidas de manera contractual en el tiempo determinado, y así se declara.

En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte actora, se desprende de autos que la ciudadana E.R.V.C., promovió junto al libelo de demanda copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 15 de fecha 18 de noviembre de 1997, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, da en venta pura y simple, al ciudadano N.L.P.D.L., una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en La Lagunita, calle 1-A, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 20 al 22), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el N° 68, tomo 122, mediante el cual la ciudadana E.R.V.C., para cancelar el valor de un terreno, da en pago a los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., varios bienes, entre los cuales se encuentra un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias (fs. 14 al 16); valorado supra; promovió comunicación y telegrama enviados por el abogado J.A.P.D.L., apoderado del constructor, a la ciudadana E.R.V.C., de fechas 24 y 27 de marzo de 2003, mediante el cual se le notifica que le fue expedida la permisología requerida para otorgar el documento de propiedad, por lo que le solicita consignar copia de la cédula de identidad, copia del Rif y fotocopia de los recaudos relativos a la compra del inmueble (fs. 17 y 18); comunicación enviada al abogado J.A.P.D.L. por la ciudadana E.R.V.C. en fecha 21 de abril de 2003 y recibido por la secretaria en esa misma fecha, en la cual se envía los recaudos solicitados a los fines de la protocolización de los documento de ventas y del apartamento (f. 19). Los anteriores documentos no fueron desconocidos por la parte oponente, razón por la cual se aprecian como documentos privados, y de los mismos se desprende el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte actora, por cuanto la tradición legal del apartamento y el pago de la cantidad restante, estaba supeditada a su vez al cumplimiento de las obligaciones administrativas de los demandados, en lo que respecta a las solvencias y permisos propios del acto jurídico.

En consecuencia, al no constar a los autos que la parte demandada había previamente cumplido con la obligación de pagar los impuestos municipales, con anticipación al vencimiento del plazo estipulado para la celebración del contrato, quien juzga considera que la parte actora no estaba obligada a celebrar el documento definitivo de venta del apartamento, si a su vez el inmueble por el cual se estaba realizando la dación en pago, no podía ser traspasado formalmente, al no haberse cumplido con las exigencias de orden administrativo, como el pago de impuesto municipales y el reparcelamiento.

Es de hacer resaltar que para que prosperara la eximente de responsabilidad alegada por el ciudadano L.E.P.D.L., se hacía necesario que constara a los autos, que había cumplido previamente con sus obligaciones (lo cual no está demostrado), pero que llegado el momento de suscribir la venta definitiva del apartamento, el ciudadano L.E.R.V., se negó o rehusó a suscribir el documento, o existía un impedimento para realizarlo, hecho tampoco demostrado, toda vez que para el día 23 de marzo de 2003, el mencionado ciudadano había adquirido la mayoría de edad, y por tanto no era necesario la autorización del tribunal de protección del niño y del adolescente. Tampoco consta que el ciudadano N.L.P.D.L., haya realizado todas las acciones tendentes a obtener la solvencia administrativa, de manera oportuna, pero que la autoridad administrativa, sin justificación alguna, haya retardado la expedición de la solvencia respectiva.

En atención a lo antes indicado y tomando en consideración que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que si en un contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, y por cuanto en el caso de autos se encuentran demostrados los requisitos fundamentales de procedencia de la acción de resolución, como lo son el cumplimiento de las obligaciones de parte de la actora, y el incumplimiento culposo de la parte demandada, quien juzga considera que la pretensión de resolución de contrato debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declarara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que es procedente la pretensión de resolución de contrato, y en consecuencia, se declara resuelto el documento suscrito en fecha 23 de septiembre de 2002, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 68, tomo 122. Como efecto de la anterior declaratoria, se condena a los ciudadanos N.L.P.D.L. y a la ciudadana R.M.F.G., a devolver la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que recibieron al momento de suscribir el presente contrato, el apartamento entregado como parte de pago, de dos habitaciones ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso cuatro (4) Torre 4ª, Apartamento 41, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el edificio esta construido sobre una parcela de terreno propio que se distingue como parcela A-4, con un área de cuatro mil cuatrocientos diez metros cuadrados (4.410 m²), con los siguientes linderos y medidas: Norte: en sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-5; Sur: en sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-3; Este: en setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,56 m) con zona verde y Oeste: con setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m) con la avenida de la circunvalación Comercial de la urbanización antes mencionada. El referido apartamento posee un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (71,20 m²) y posee los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del Edificio Sur; Sur: bajante de basura, escalera general, ascensores y pasillos; Este: apartamento Nº 4-2 y; Oeste: apartamento 4-6; a este apartamento le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble, cargas comunes del condominio del cero con sesenta y siete centésimas por ciento (0,77%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento que se distingue con el Nº 22 y que esta alinderado así. Norte: acera de circulación peatonal; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 21 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 23; el apartamento esta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6, de fecha 26 de febrero de 1981.

Por último y en relación a la suma reclamada por indemnización de daños y perjuicios contractuales, se observa que ambas partes acordaron que “En caso que cualquiera de las partes contratantes incumplieran alguna, o las cláusulas establecidas en el presente contrato se dará por resuelto el mismo, acordándose que si el incumplimiento fuere por parte de LA CEDENTE, LOS CESIONARIOS, no estarán obligados a devolver el dinero recibido, puesto que lo retendrá como pago, ya que el mismo será imputado como justa indemnización de daños y perjuicios causados, si fuesen LOS CESIONARIOS quienes incumplieran cualesquiera de las cláusulas del presente contrato deberán devolver a LA CEDENTE la cantidad de dinero recibido por concepto de pago del presente contrato, el apartamento citado, más la cantidad igual al valor total de esta cesión, como justa indemnización por daños y perjuicios”.

El artículo 1.271 del Código Civil establece que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Se entiende que la diligencia que debe poner en el cumplimiento de la obligación, sea siempre el de un buen padre de familia.

En el caso de autos, está demostrado el incumplimiento de la obligación por parte de los demandados, y no habiendo en autos la prueba que la inejecución de la obligación o el retardo provienen de una causa extraña no imputable, y además de haber realizado todas las diligencias necesarias como un buen padre de familia, y por cuanto las partes de manera contractual establecieron la clausula penal en caso de inejecución, y establecieron de manera contractual que el valor de la cesión era la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), quien juzga considera, que al haber quedado demostrado el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales por parte de los cesionarios, es procedente condenarlos a cancelar la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), y así se decide.

En lo que respecta a la indexación judicial, la misma es procedente a partir del 06 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, calculada mediante experticia complementaria del fallo, y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.A.A.C., apoderado actor, en fecha 10 de marzo de 2005, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y reclamo de daños y perjuicios, intentada por E.R.V.C., contra los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a los demandados a devolver la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), o diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00); un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, torre A-4, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, construido el edificio sobre una parcela de terreno propio A-4, con un área de cuatro mil cuatrocientos diez metros cuadrados (4.410 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: en sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-5; Sur: En sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-3; Este: En setenta y tres metros con cincuenta centímetros ( 73,50 m) con zona verde y; Oeste: con setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m), con la Avenida de la Circunvalación Comercial de la Urbanización antes mencionada. El referido apartamento posee un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (71,20 m²) y posee los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del Edificio Sur; Sur: bajante de basura, escalera general, ascensores y pasillos; Este: apartamento Nº 4-2 y; Oeste: apartamento 4-6; a este apartamento le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble, cargas comunes del condominio del cero con sesenta y siete centésimas por ciento (0,77%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento que se distingue con el Nº 22 y que esta alinderado así. Norte: acera de circulación peatonal; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 21 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 23; el apartamento esta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6, de fecha 26 de febrero de 1981. Se condena a los demandados al pago de la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales.

Se condena al pago de la indexación judicial de las sumas antes indicadas, calculadas desde el día 06 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2005.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, por haberse declarado con lugar.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:12 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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