Decisión nº KP01-R-2005-000030 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIENTAL Nº 2

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2007.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000030

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000023

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente(s): Abogados R.P.L., E.R.V. y C.A.R.M. (Defensores Privados de los ciudadanos J.L. HERRERA VIRGUEZ, J.E.H., W.A. VALERA PEREIRA, F.H.A.H. y J.A. LINAREZ ROSARIO).

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22º

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Concusión, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, 287 y 219 del Código Penal.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 25-01-05, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por la representación Fiscal denominadas .

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados R.P.L., E.R.V. y C.A.R.M. (Defensores Privados de los ciudadanos J.L. HERRERA VIRGUEZ, J.E.H., W.A. VALERA PEREIRA, F.H.A.H. y J.A. LINAREZ ROSARIO), en contra de la decisión dictada fecha 25-01-05, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por la representación Fiscal.

Ahora bien, el día 17 de Febrero de 2005 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº KP01-R-2005-000030 siendo designado como Magistrado ponente al Dr. L.L.A.. Visto que en fecha 09 de Marzo de 2005 el Juez Titular de la Corte de Apelaciones Dr. J.J.G. se inhibe de conocer el recurso por cuanto se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8º del articulo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, toda vez que en la década de los noventa la Profesional del Derecho Abg. E.R.V. y su persona trabajaron juntos en el mismo bufete. En fecha 14 de Marzo de 2005 es declarada CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Dr. JOSÈ J.G.. Es por lo que en fecha 08-04-05 se acordó remitir las actuaciones al Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado L.D.. A.C., a los fines de verificar si existía alguna causal de inhibición en el presente asunto. En fecha 15 de Abril de 2005 se inhibe de conocer del presente recurso el Dr. A.C. por cuanto se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del citado Codigo Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, toda vez que intervino como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2005-000023, tramitada en el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el Acta de Audiencia cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17). En fecha 20 de Abril de 2005 es declarada CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Dr. A.C.. En fecha 26 de Octubre de 2005 se inhibe de conocer del presente asunto la Dra. D.M.M.V., Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2005, emitió opinión en el Asunto signado bajo el Nº KP01-R-05-000003 (Asunto Principal Nº KP01-P-2005-000023) que declaro PARCILAMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.P.L., E.R.V. y C.R., actuando en su condición de defensores privados de los imputados J.L. HERRERA VIRGUEZ, J.E.H., W.A. VALERA PEREIRA, F.H.A.H. y J.A. LINAREZ ROSARIO, quienes también son recurrentes en el presente Asunto. Asimismo en fecha 08 de Marzo de 2005 presento Voto Salvado de dicha decisión. En fecha 27 de Octubre es declarada CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Dra. D.M.M.V.. En fecha 08 de Febrero de 2006 se constituyo la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Lara a cargo de los Jueces Profesionales Dra. Y.K., Dra. R.C. deV. y Abg. N.Z.V., quedando la presente causa bajo el conocimiento de la Salsa Accidental Nº 19, presidida por la Dra. Y.K. y como ponente la Dra. R.C. deV. conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 17-02-05. Visto que en fecha 14 de Junio de 2006 se constituyo la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Y.K., Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E.G., quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Y.K. y se mantiene como ponente el Dr. G.E.E.G., conforme a la designación efectuad a través del Sistema Juris 2000. En fecha 26 de Septiembre de 2006 presenta Inhibición la Dra. Y.K. por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del articulo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, toda vez que, en la Causa Principal Nº KP01-P-2005-000023, en fecha 21 de abril de 2006, se recibió de manos del Abogado A.C.L.M., escrito a través del cual procede a solicitar la recusación de la Dra. Y.K., para el conocimiento de dicho asunto, por cuanto esta juzgadora fue designada suplente especial de la Corte de Apelaciones y le fue asignada la ponencia en el asunto KP01-R-2005-150. en fecha 09 de Octubre de 2006fue declarada CON LUGAR la INHIBICION plantada por la Dra. Y.B.K.M.. Es por lo que en fecha 14 de Julio de 2007 se constituyó la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Suplentes Abog. G.J.L.C.A.. J.R.G.C. y Abg. G.E.E.G., manteniéndose como ponente al Abg. G.E.E.G..

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000023, interviene los abogados R.P.L., E.R.V. y C.R., actuando en su condición de (Defensores Privados de los imputados J.L. HERRERA VIRGUEZ, J.E.H., W.A. VALERA PEREIRA, F.H.A.H. y J.A. LINAREZ ROSARIO), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: desde 27-01-05 día hábil siguiente a la audiencia en la cual el Tribunal decide que los objetos incautados no forman parte del proceso, hasta el 28-01-05 fecha en que los abogados R.P.L., E.R.V. y C.R., actuando en su condición de (Defensores Privados de los imputados J.L. HERRERA VIRGUEZ, J.E.H., W.A. VALERA PEREIRA, F.H.A.H. y J.A. LINAREZ ROSARIO), interpusieron Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, transcurrieron dos (02) días y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 02-02-05, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el día 04-02-05 día siguiente a que fue emplazado el Fiscal 22º del Ministerio Público hasta el día 06-02-05 venció el plazo al que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso el Ministerio Público del derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.P.L., E.R.V. y C.R., actuando en su condición de (Defensores Privados de los imputados J.L. HERRERA VIRGUEZ, J.E.H., W.A. VALERA PEREIRA, F.H.A.H. y J.A. LINAREZ ROSARIO).

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, por parte del Defensores Privados Abogados R.P.L., E.R.V. y C.R., actuando en su condición de (Defensores Privados de los imputados J.L. HERRERA VIRGUEZ, J.E.H., W.A. VALERA PEREIRA, F.H.A.H. y J.A. LINAREZ ROSARIO), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omisis) ante Usted ocurrimos muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión que acuerda lo siguiente (Omisis).

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5to., del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; DENUNCIAMOS la violación del articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al dar incumplimiento a las disposiciones legales, que no son otra cosa que, los artículos 218, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal y, artículos 2 y 3 de la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones.

El derecho a secreto de las comunicaciones, además de estar protegido por nuestra Constitución en su articulo 48, se encuentra también protegido por la declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia y, al solicitar al Fiscal del Ministerio Publico la agenda incluida en el teléfono (punto 7 de la solicitud), esta interviniendo en la vida privada, por lo que, no puede haber inherencia de la autoridad publica en el ejercicio de ese derecho, sino en cuanto esa inherencia este prevista en la Ley y, en la forma indicada por la misma. También en el artículo 12 de la Declaración Universal y el Pacto Internacional de los derechos civiles políticos, prevé este derecho.

Este derecho de carácter internacional lo regula la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones, por supuesto que, en la Ley se prevé que la intervención debe hacerse con anterioridad, no puede haber una política criminal de hecho cumplido, es decir, primero te incauto y después solicito la autorización.

La intervención telefónica como acto de investigación, que limita el derecho fundamental al secreto de la comunicación requiere un auto especialmente motivado, para que el órgano de investigación proceda al registro de llamadas o a grabar las conversaciones telefónicas del investigado, durante el tiempo imprescindible para constituir una prueba.

(Omisis)… Por esta razón APELAMOS del auto del Tribunal que admite dicha prueba y, en consecuencia, nos negamos como defensa a presentar una terna de cuatro (4) expertos, por cuanto, convalidaríamos la ilicitud aun cuando en caso de acordarse dicha prueba la misma estaría viciada de nulidad absoluta y no admitiera convalidación alguna.

Por tratarse de una medida que restrinja un derecho fundamental y, que inclusive el legislador se refiere a ella en concreto en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba tiene una (sic) carácter excepcional, por lo que, no se debe admitir que se acuerde de manera ordinaria para cualquier supuesto de investigación, sino que debe demostrarse la necesidad y, el articulo 8.2 de la Convención de Derechos Humanos señala que no es suficiente con que la medida este prevista en la Ley y, se adopte por el juez, sino que es preciso que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines constitucionales que la legitiman.

Por todas las razones expuestas solicitamos sea anulado el auto que admitió las pruebas solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo…

(Negrillas de esta alzada).

AUTO RECURRIDO

La decisión apelada de fecha 26 de Enero de 2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió en los términos siguientes:

“…Seguidamente el tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos: a juicio de quien juzga los objetos incautados no forman parte del proceso, se mantiene los expertos presentados por el ministerio Público y la defensa debe presentar una terna de 4 expertos para determinar junto con los expertos que ha presentado el fiscal y se acuerda oficiar a la empresa CANTV a fin que informe esa empresa sobre otros expertos. Se fija un plazo de 24 horas para presentar la terna por parte de la defensa, en caso que necesite prórroga debe ser manifestado al tribunal con anticipación. Es todo.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 26-01-05 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual el referido Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación Fiscal.

Ahora bien, se pudo constatar en el asunto Principal Nº KP01-P-2005-000023 que el presente recurso, versa sobre los mismos planteamientos que fueron expuestos en el Expediente Nº 05-1768, el cual fue decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Marzo de 2006, dictando el siguiente pronunciamiento:

IX

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.E.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada, el 1 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual autorizó a dicho ente fiscal a realizar grabaciones ambientales e interceptar líneas telefónicas.

SEGUNDO

Se ANULA la referida decisión dictada el 1 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones Accidental, por ser contraria a los derechos a obtener una tutela judicial efectiva y al debido proceso del Ministerio Público.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que permita la evacuación, en el debate oral y público, de los medios probatorios que ofreció el Ministerio Público y que fueron declarados inadmisibles en la audiencia preliminar. Para el cumplimiento de esta orden, deberá remitirse a dicho Juzgado copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala envíe copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de MARZO de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ordena al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que permita la evacuación, de la referida prueba, en el debate de Juicio oral y publico, de los medios probatorios que ofreció el Ministerio Publico y que fueron declarados inadmisibles por la Corte de Apelaciones con motivo de un Recurso de Apelación en el que se impugnaban decisiones de la Audiencia Preliminar; y no obstante a ello por cuanto en la actualidad se encuentra en fase de Juicio, es por lo que considera esta alzada, es declarar SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.P.L., E.R.V. y C.A.R.M., contra la decisión dictada en fecha 25-01-05, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por la representación Fiscal.ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados R.P.L., E.R.V. y C.A.R.M., contra la decisión dictada en fecha 25-01-05, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por la representación Fiscal, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ordena al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que permita la evacuación, de la referida prueba, en el debate de Juicio oral y publico, de los medios probatorios que ofreció el Ministerio Publico y que fueron declarados inadmisibles por la Corte de Apelaciones con motivo de un Recurso de Apelación en el que se impugnaban decisiones de la Audiencia Preliminar; y no obstante a ello por cuanto en la actualidad se encuentra en fase de Juicio,

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

El Juez Profesional El Juez Profesional

G.E.E.G.G.J.L.C.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2005-000030

GEEG/emyp

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