Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000036

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Convenimiento)

DEMANDANTE: ELIAMNA J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.633.729, domiciliada en la Urbanización Boyacá, Vereda 20, Nº 17, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: F.L.D.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334,DEMANDADO: C.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.610, domiciliado en la Urbanización Boyacá I vereda 20, Casa Nº11, Barcelona, estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº25.063.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto homologado:1439,00

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ELIAMNA J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.633.729, domiciliada en la Urbanización Boyaca, Vereda 20, Nº 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono:0424-8137847 asistida por la abogada en ejercicio, F.L.D.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano C.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.610, domiciliado en la Urbanización Boyacá I vereda 20, Casa Nº11, Barcelona, estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-6808474.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de la parte asistida de la abogada antes mencionada y la parte demandada asistido del abogado F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº25.063.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar para su hijo la Cantidad de Un Mil Cuatrocientos treinta y nueve Bolívares mensuales (Bs.1439,00), los primeros cinco días de cada mes para la cual autoriza que la Empresa Droguería Cobeca Oriente C.A, ubicada en la Avenida R.L. , Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui le descuente del pago de su mensualidad el monto aquí acordado y que se depositado en la Cuenta de Corriente Nº0134-0178-13-1781030925 del Banco Banesco a nombre de la madre, para lo cual solicita sea oficiada a dicha empresa; dicho monto es para cubrir gastos de alimentación, transporte, merienda, colegio y recreación del niño,.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: El padre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares EN CUANTO A LOS UNIFORMES ESCOLARES Y CALZADO: Ambas partes acuerda que los gastos ocasionados por este concepto serán cubiertos por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres en lo que respecta a las consultas medicas y medicina urgente. Por cuanto el padre labora en una Droguería relacionada con el ramo de las medicinas el padre se compromete a realizar las gestiones necesarias para obtener los medicamentos recetados a su hijo a la brevedad posible y ser entregados a la madre. Cuando trate de medicinas que ameritan ser compradas de urgencia dicho gasto corresponderá en un cincuenta por ciento (50%) para ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para su hijo para lo cual el padre saldrá de compras con su hijo.- Por su parte la madre se compromete igualmente a colaborar en las compras de ropa y calzado de su hijo.- Ambas partes acuerdan que a medida que aumenten las necesidades del niño su colegio y transporte y tomando el cuanta los índices inflacionarios será aumentada la obligación alimentaría mensual aquí establecida.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes se comprometen a mejorar su comunicación y en especial la del padre con el niño y viceversa para la cual la madre deberá colaborar para que el niño sea estimulado a compartir con su hijo días y durantes fines de semana con el padre, siempre que el padre debido a su trabajo tenga la disponibilidad de hacerlo. Asimismo el padre podrá compartir con su hijo durante un día completo siempre que el padre tenga la disponibilidad por su trabajo para hacerlo.- El padre podrá compartir con su hijo los días Domingo en el horario comprendido desde las Ocho de la mañana(08:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6;00p.m) debiendo el padre comunicarse con la madre o con el niño cuando este se vaya a realizar.- En todo caso ambos padres se pondrán de acuerdo en aras de garantizar al niño el contacto con el padre y reforzar las relaciones paterno filiales. El padre se compromete a mantener contacto telefónico con su hijo y la madre a colaborar para que el niño mantenga comunicación con el padre y realizar las debidas orientaciones por que esto se cumpla.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- En cuanto a las épocas de vacaciones y por cuento el padre se encuentra laborando ambos padres acuerdan que el padre en cualquier momento que tenga disponible se comunicara con la madre para salir de viaje con su hijo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Librese el oficio a la Empresa Droguería Cobeca Oriente C.A, ubicada en la Avenida R.L. , Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que de estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 3:29 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

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