Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de noviembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana E.S.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.932, asistida por los abogados O.B.P., Diurkin B.L. y P.A.V., Inpreabogados Nros. 91.625, 97.465 y 98.424, contra el acto administrativo N° 523.0806 dictado en fecha 04 de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), mediante el cual se decidió suspender del cargo sin goce de sueldo a la ciudadana antes mencionada, de sus funciones como Auxiliar Administrativo I adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por el lapso de un (1) año, contado a partir de efectuada la notificación correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2006 se ordenó a la parte querellante reformular la querella, en tal sentido debía aclarar su pretensión y evitar la transcripción de citas jurisprudenciales, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto. La querella fue reformulada en fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, consignados en fecha 08 de noviembre de 2006 por la parte querellante.

En fecha 27 de noviembre de 2006 el Tribunal admitió la querella interpuesta, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y ordenó a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se dispuso notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 05 de diciembre de 2006 el abogado O.B.P. actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó las copias requeridas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006. En fecha 06 de diciembre de 2006 se abrió el cuaderno separado, ello a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I

DE LA QUERELLA

Narra el abogado de la parte querellante que, “…(su) representada fue formalmente notificada del acto administrativo en cuestión, mediante el cual se acuerda su suspensión ‘al considerar que la conducta de la aludida funcionaria, consistente en la entrega de un cheque a favor de la empresa VENEFORMAS, C.A, por un monto de veintidos (sic) millones ciento dieciseis (sic) mil setecientos doce bolívares con setenta y dos centimos (sic) (Bs. 22.116.712,72) (sic), se subsumia (sic) en la causal de suspensión relativa al –perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República- prevista en el artículo 4 letra ‘b’ en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura’.”.

Que, “(d)icha situación tuvo su génesis, por cuanto en fecha 10 de junio de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenó el inicio de procedimiento (sic) administrativo disciplinario en su contra, cuya conclusión fue la sanción antes descrita.”.

Que, “(t)al como se desprende del expediente administrativo, especificamente (sic) del ACTA DE ARQUEO INTEGRAL DE CAJA, perteneciente a la auditoria realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, punto séptimo del capítulo denominado ‘observaciones derivadas del análisis’ se evidencia que: ‘La DAR entregó los cheques Nro. 49462952 y 53463007 por la cantidad de Bs. 17.630.865,00 y 22.116.712,62, respectivamente, a un ciudadano distinto al beneficiario. Al respecto, esta comisión verificó los soportes de entrega de los mismos observando que el área de caja no corroboró los datos de la autorización que se puso de manifiesto contra el registro mercantil presentado por la empresa. Al respecto, funcionaria Leydimar González (sic), encargada del Área de Caja, informó a traves (sic) del cuestionario de Control Interno para el Área de Caja que esta actividad no es realizada.’.”.

Que, “…(d)e la misma forma como conclusión del referido informe los auditores concluyen que: ‘Finalmente, este órgano de Control Fiscal considera que en el Área de Caja no existen mecanismos de seguridad que garanticen el manejo y custodia de los cheques, así como, metodología de control interno para el correcto funcionamiento del Área, por cuanto dicha debilidad fue limitante para el trabajo de auditoria…’”.

Que, “(e)n este mismo sentido, cursa en el expediente administrativo ‘Acta de Recepción Nro. 26’, de fecha 26 de abril de 2005, relativa a una orden de compra por un asunto anterior, donde se evidencia que el Sr. R.C., es un representante autorizado por la empresa Veneformas, C.A, y es quien se supone que retira el cheque objeto del presente caso.”.

Que, “(d)e la misma forma, cursa en el expediente Informe del Área de Caja, proveniente de la División de Servicios Administrativos y Financieros, suscrito por la Lic. Dulce Pérez Muñoz, de fecha 27 de mayo de 2005, distinguido con el Nro. 659-05, de donde se aprecia ‘... Es importante mencionar que el área de caja no cuenta con un manual de normas y procedimientos solo (sic) existe un manual de caja chica de fecha julio de 1997, el cual no se adapta a las necesidades existentes en dicha área. Motivado a esto es por lo que el área de taquilla no cuenta con un sistema de seguridad y control’.”.

Que, “(c)abe destacar que en el mismo informe, que como puede apreciarse fue elaborado obviamente con posterioridad a la ocurrencia del hecho, es que se viene a ofrecer como correctivos para prevenir lo sucedido en su caso unas SUPUESTAS NORMAS SE SEGURIDAD IMPLANTADAS PARA LA ENTREGA DE CHEQUES, QUE OBVIAMENTE NO EXISTIAN ANTES, entre otras cosas se establece: ‘…fotograbar la cara del proveedor o autorizado una vez instalado el sistema de seguridad en el área de caja ... ’.”.

Que, “(e)n atención a lo antes expresado, resulta menestar (sic) dejar claro que tales ‘supuestas o pretendidas normas’ no son más que unas sugerencias dadas en el informe para tratar de corregir algo sucedido, es decir, no estan (sic) consagradas en ningúna (sic) ley, reglamento, ni resolución de personal a tales efectos, de esta consideración emanaran (sic) unas observaciones de carácter jurídico que se haran (sic) más adelante.”.

Que, “(e)n este mismo orden, del mismo dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizado en fecha 03 de julio de 2006, con ocasión al presente procedimiento, se extrae entre otras cosas lo siguiente: ‘... En este sentido, resulta notorio para esta Oficina Asesora de la revisión del expediente y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, la ausencia de procedimientos y mecanismo de control por parte de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como la ausencia de lineamientos para la entrega de cheques y la debida supervisión de tales procesos, por lo que si bien es cierto que la ciudadana E.S.D.A., afirma en su escrito de descargos, que entregó materialmente el cheque, no deja ser menos cierto (sic) que correspondía a la ciudadana LEDYMAR GONZALEZ en su condición de Supervisora y Jefa del Área de Caja, por las funciones inherentes a su ca"rgo (sic), verificar el cumplimiento de los requisitos formales para efectuar el pago…’”.

DE LOS VICIOS:

Que, “…el artículo 49 Constitucional contiene las pautas que orientan al Debido Proceso, se dice que contiene dichas pautas pues no se puede decir que Debido Proceso es única y exclusivamente los ocho ordinales que contiene el artículo en cuestión, en una paráfrasis del criterio sostenido de manera pacifica, continua e ininterrumpida por la Sala Constitucional de dice (sic) que este es aquel que ‘tiende a asegurar todos los mecanismos necesarios para que exista una tutela judicial efectiva’.”.

Que, “…si el Debido Proceso del que se viene hablando debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas, debió definitivamente salvaguardarse en el procedimiento disciplinario que se siguió y no se hizo puesto que se violó el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 6° Constitucional, según el cual: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto (sic) como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’."(sic).

Que, “…no se pretende decir que no existe la norma por la cual se acordó la suspensión de su cargo sin goce de sueldo, sino que, EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE TAL SITUACION, EN SI, PARA DETERMINAR QUE FUE NEGLIGENTE O DESCUIDADA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SE HACE SOBRE BASE OBJETIVA SINO MERAMENTE SUBJETIVA Y ESPECULATIVA, PUES COMO YA SE MOSTRO, NO EXISTEN UNOS PARAMETROS DEFINIDOS PARA LA ENTREGA DE CHEQUES EN EL AREA DONDE SE DESEMPEÑABA, DE FORMA QUE SE PUDIERA DECIR QUE SI DEJE DE CUMPLIR CON TALES O CUALES PASOS SE PUEDE DETERMINAR EN CONSECUENCIA QUE NO SEGUIO LOS STANDARES PREESTABLECIDOS PARA DICHA ENTREGA Y EN CONSECUENCIA SE DEBE PROCEDER A SU SANCION.”

Que, “…no solo (sic) se quebranta el Principio de Legalidad de las formas procesales sino también el Principio de Legalidad de las Penas, pues resulta que el Estatuto de Personal que rige al Poder Judicial solo (sic) contempla como límite de la suspensión de un funcionario un periodo máximo de seis (06) meses y (su) suspensión fue acordada de manera desproporcionada por un (01) año situación que definitivamente excede el límiete (sic) reglamentario establecido para la aplicación de su sanción.” .

Que, “...luego de haberla notificado de la misma, le hicieron saber de (su) actual embarazo, conforme se puede apreciar de la prueba de embarazo que anexa marcadas ‘B’, todo lo cual va en detrimento de las garantías que el Estado debe establecer a su favor como mujer embarazada, así como su seguridad social, en atención a lo establecido en los artículos 76 y 86 ambos Constitucionales.”.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte querellante se ”…decrete de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO hoy recurrido y, ORDENE SU REINCORPORACIÓN al cargo también arriba descrito con goce de SU salario y todos los beneficios del cargo, en vista de los vicios explicados en la presente querella…”.

Argumenta que, “(l)a solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo hoy recurrido, encuentra su fundamento en la violación de los derechos constitucionales y legales en que incurrió el acto administrativo que acordó su suspensión”.

Que, “(d)emostrado así el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para decretar la medida solicitada, solicit(a) (sic) al Tribunal no fije caución económica para cumplir con las resultas del juicio, pues la suspensión de los efectos del acto administrativo de suspensión recurrido, en modo alguno constituiría un perjuicio patrimonial a la nación, por cuanto el pago de tales salarios sería la contraprestación o retribución por el trabajo que desempeñaría como funcionaria. Aunado a estas consideraciones ciudadano Juez, se observa que tanto los artículos 26, 49 numeral 3° Constitucionales, como el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), -Convención que, conforme al artículo 23 de la Carta Magna, tiene rango constitucional-, prohíben la aplicación del principio conocido como salve et repete, pues la exigencia de dicha caución contemplada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, en caso de ser económica, restringe su derecho a la justicia, al cual tiene derecho de acceder sin restricciones”.

Que por las consideraciones realizadas anteriormente solicita a este Tribunal, “…se sirva declarar CON LUGAR la querella funcionarial intentada, así como PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se reincorpore (su) representada inmediatamente al cargo que venia ocupando arriba descrito”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:

La querellante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 523.0806, dictado en fecha 04 de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le suspendió sin goce de sueldo, del cargo de Auxiliar Administrativo I adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, la petición la hace “…de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Igualmente solicita se “…ORDENE SU REINCORPORACIÓN al cargo (…) con goce de SU (sic) salario y todos los beneficios del cargo…”.

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la actora se limita a denunciar que le violaron la garantía del debido proceso, porque el procedimiento para determinar que fue negligente o descuidada en el ejercicio de sus funciones, no se hizo sobre base objetiva, sino meramente especulativa, pues no existen en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Región Capital parámetros definidos para la entrega de cheques. Tal argumentación a juicio de este Tribunal no es válida para sustentar la lesión al debido proceso, pues ella atañe a la sustantividad o conformación de la sanción impuesta y no a la sustanciación del debido proceso, además de que su análisis implicaría una valoración anticipada, no permitida de las resultas del juicio. Amén de ello la medida cautelar de suspensión aquí solicitada, versa sobre una sanción que a su vez es de suspensión, lo que implica que de acordarse la misma vaciaría de contenido el juicio, a lo que debe agregarse que no es admisible la suspensión de una suspensión, y así se decide.

También argumentan los abogados de la querellante en su reformulación, que el acto sancionatorio recurrido vulneró a su representada su condición de mujer embarazada, lo cual puede apreciarse de la prueba que anexa marcada “B”; todo lo cual va en detrimento de las garantías que el Estado debe establecer a su favor como su seguridad social, en atención a lo establecido en los artículos 76 y 86 ambos Constitucionales. En este sentido el Tribunal pasa a revisar el anexo marcado “B” que corre inserto al folio 26 del expediente, contentivo del informe ecográfico de fecha 06 de noviembre de 2006, realizado por médicos del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana E.S., en el cual se le diagnosticó el día 06 de noviembre de 2006 embarazo con una edad gestacional de 10 semanas, siendo que el acto sancionatorio recurrido aparece dictado en fecha 04 de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, hay presunción que para la fecha de su adopción el día 04 de agosto de 2006 aún la querellante no había concebido el embarazo, como tampoco pareciera lo estaba para la fecha de su notificación el día 08 de agosto de 2006, por ello considera este Tribunal que no existe presunción de violaciones de las normas constitucionales citadas, pues no fueron vulneradas. En suma la cautelar de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana E.S.d.A., asistida por los abogados O.B.P., Diurkin B.L. y P.A.V., contra el acto administrativo N° 523.0806 dictado en fecha 04 de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).

Publíquese y regístrese. Anéxese copia certificada de esta decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha diez (10) de enero de 2007, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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