Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000129

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana E.P.H.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.662.977 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.J.U.F. y M.P.G., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.742 y 24.298, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 08 al 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: POLICLÍNICA CENTRO C.A., constituida originalmente como GRUPO MÉDICO CENTRO S.R.L. y posteriormente cambiada su denominación a POLICLÍNICA CENTRO C.A. mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30/01/1991, bajo el N° 99, Tomo 392-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Á.E.L.Z. y R.D.F., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.445 y 10.198, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 25 al 27 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de Octubre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, demanda incoada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana E.P.H.P. contra POLICLÍNICA CENTRO C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 638.165,73 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 01/12/2010, dándose por concluida en esa misma fecha dadas las posiciones inconciliables de las partes. Una vez contestada la demanda, fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa sede judicial, ante el cual la parte actora ejerció el derecho de RECUSACIÓN previsto en el artículo 32 de la ley adjetiva laboral, incidencia decidida por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2011, que declaró CON LUGAR la Recusación interpuesta y ordenó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento del asunto, dándose por recibido el 09 de febrero de 2011 y admitidas las pruebas promovidas el 16 de febrero de 2011 (folios 190 al 194); celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral el 09 de agosto de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes fue concedido el derecho de palabra. La parte demandada propuso la excepción perentoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que la Alzada confirmó la sentencia recurrida que había declarado que la demandante no es trabajadora; y asimismo opuso la tacha incidental por falsedad parcial del acta de Audiencia Preliminar inicial del 01/12/2010, y la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 16/02/2011, por cuanto el escrito de promoción de pruebas no fue firmado por la parte actora ni sus Apoderados Judiciales y en consecuencia debe tenerse como no presentado. Seguidamente la ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a las partes a la conciliación, por lo que le concede un tiempo prudencial para conciliar, una vez tomado un lapso prudencial para que las partes establecieran la posibilidad de un acuerdo, los mismos expresaron los deseos de proseguir con la audiencia de juicio, por no existir posibilidades de acuerdo alguno. Ante tales planteamientos el Tribunal dejó establecido que de conformidad con el artículo 83, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente lo solicitado por no llenar los extremos y requisitos establecidos en la norma; y que con respecto al planteamiento de nulidad parcial del auto de admisión de pruebas y de la excepción perentoria de inadmisibilidad de la acción emitiría pronunciamiento en la parte motiva del fallo.

Se aperturó la fase de evacuación de pruebas admitidas por este Tribunal y una vez concluida la audiencia, el Tribunal, dada la complejidad del caso y del cúmulo probatorio que valorar en el presente asunto, difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El l9/09/2011 se pronunció en los términos siguientes: “(omissis) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana E.H. contra POLICLÍNICA CENTRO C.A. (omissis)”, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

(folios 01 al 07) Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Indican los Abogados A.U. y M.P., Apoderados Judiciales de la parte actora, lo que seguidamente se resume:

• Que la reclamante comenzó a prestar servicios para la accionada el 01 de febrero de 2000, de manera directa, bajo relación de dependencia, subordinada y en condiciones de ajenidad y remuneración, bajo un salario promedio mensual de Bs. 8.080,67, constituidos por Bs. 3.000,00 como sueldo base mensual, más Bs. 3.980,67 por concepto de pago de bono administrativo por ventas de servicios prestados por la clínica, más Bs. 800,00 por concepto de guardia nocturna, más Bs. 300,00 por concepto de guardia administrativa.

• Que laboró en el cargo de Directora Adjunta, ejerciendo funciones de naturaleza administrativa, durante 08 años, 11 meses y 28 días.

• Que la relación de trabajo terminó en forma unilateral el 29 de enero de 2009, cuando el patrono le informó que no recibiría su remuneración al final de la quincena ya que su actividad laboral para la clínica había cesado.

• Que en fecha 03 de febrero de 2009 la parte actora interpuso demanda por motivo de calificación de despido, en la que, agotados los esfuerzos de mediación, se pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró Sin Lugar la demanda, decisión contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación que conoció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, confirmándose el fallo recurrido, al determinarse que la accionante era empleada de dirección y se encontraba excluida del régimen de estabilidad laboral; decisión contra la cual la accionada ejerció Recurso de Control de la Legalidad, declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que se demanda:

- Prestación de Antigüedad y sus intereses, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

- Utilidades anuales años 2000 al 2009, artículos 174 y 175 Ley Orgánica del Trabajo

- Vacaciones y Bono Vacacional años 2000 al 2009, artículos 219, 222 y 223 Ley Orgánica del Trabajo

- Costas y Costos procesales.

- Corrección Monetaria.

PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(folios 160 al 162) Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Indican los Abogados Ángel Ledezma y R.D., Apoderados Judiciales de la parte accionada, lo que seguidamente se resume:

• Que oponen la defensa perentoria previa al fondo por excepción de inadmisibilidad de la acción a causa de cosa juzgada formal (artículo 58 Ley Orgánica del Trabajo) y consecuente imperatividad prohibitiva (principio ne bis in idem artículo 49, numeral 7, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

• Que no es cierto que entre las partes haya existido relación laboral, por lo cual se niegan en forma pura y simple todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda ejercida.

• Que la demandante interpuso demanda por motivo de calificación de despido, declarada Sin Lugar en Primera Instancia y confirmada la decisión en Segunda Instancia, por lo que existe cosa juzgada en caso anterior por iguales partes e iguales hechos en igual tiempo, lugar y modo; por lo que no es cierto que sea acreedora de los conceptos y montos reclamados.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO

La parte actora opuso la defensa perentoria previa al fondo por excepción de inadmisibilidad de la acción a causa de cosa juzgada formal (artículo 57 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y consecuente imperatividad prohibitiva (principio ne bis in idem artículo 49, numeral 7, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); argumentando en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que en base al principio “non bis in idem” nadie puede ser traído a juicio 2 veces por los mismos hechos, y ningún Juez puede decidir sobre la sentencia definitivamente firme, pues la Alzada confirmó la sentencia recaída en el juicio por calificación de despido, declarando que la demandante no es trabajadora; y lo decidido por anterioridad es vinculante a este proceso.

Como respuesta a tal planteamiento, la parte actora observó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la sentencia de segunda instancia reconoce un derecho, la condición de empleada, y se deja a salvo su derecho a reclamar prestaciones sociales.

Al respecto, observa el Tribunal, que ciertamente, los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral, desarrollan los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues, por una parte se prohíbe al Juez decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, y, por otra parte, establece el legislador que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; todo lo cual se encuentra concordado con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, la cosa juzgada es una institución que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Ahora bien, constata el Tribunal, que la demanda primigeniamente ejercida por la hoy accionante, en fecha 03 de febrero de 2009, tuvo como motivo la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, decidida en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el 14 de Mayo de 2010, que declaró Sin Lugar la pretensión por considerar que la reclamante no era trabajadora de la accionada; y confirmada la decisión por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2010, al considerar que aún cuando sí ostentaba la cualidad de trabajadora, ejercía funciones dentro de la empresa accionada relativas a un empleado de dirección, y como consecuencia de tal condición, se encontraba excluida, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, estableciendo expresamente la juzgadora de Alzada:

(omissis) resulta oportuno para esta Sala acotar que por el hecho que la accionante haya errado al instaurar la presente acción de estabilidad laboral, no implica que no permanezcan a salvo los derechos que le corresponden de reclamar a través del juicio ordinario el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que quedó establecido en la presente decisión que la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral (omissis)

. Destacado del Tribunal.

Por tanto, no obstante existir identidad entre las partes de la referida demanda ejercida por motivo de calificación de despido, y la pretensión que por motivo de cobro de prestaciones sociales es objeto de estudio de este Órgano Jurisdiccional, resulta palmariamente claro que no existe la identidad en el objeto entre ellas, y por tanto, no existen elementos que conlleven a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, razón por la cual la excepción opuesta por la parte demandada en base a la cosa juzgada se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

La parte accionada opuso, conforme al artículo 83, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la “tacha incidental por falsedad parcial” del acta de audiencia preliminar levantada en fecha 01 de diciembre por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, así como la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal el 16/02/2011; argumentando al efecto que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la referida audiencia, no se encuentra firmado, y en consecuencia debe tenerse como no presentado, en atención al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no es cierto lo que se dejó establecido en el acta sobre la presentación de pruebas de la parte actora, por lo que en consecuencia de ello resulta nulo en forma parcial el auto de admisión de pruebas proferido por este Juzgado; en razón de lo cual solicita se apertura procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Laboral. Agrega que las partes no tienen control, ni siquiera de vista, menos de contradicción, sobre el escrito probatorio y las pruebas que se acompañen en el acto de la audiencia de mediación, y no puede tomarse que con la firma de la accionada en el acta se convalidó la actuación, pues se enteraron de la ausencia de firma de la parte actora con posterioridad, una vez que fueron incorporadas y exhibidas en el expediente.

Como respuesta a tal planteamiento, la parte actora observó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el escrito de promoción de pruebas fue recibido por el Juez en la Audiencia Preliminar, quien ordenó su incorporación, reflejándose en el acta la consignación efectuada, constando así la recepción del escrito por parte del Tribunal; e invoca el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo planteado, encuentra que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente establece las formas cómo deben ser efectuadas las solicitudes de las partes, indicando que deben realizarse bien mediante diligencia que firmarán ante el Secretario, o mediante escrito que presentarán al Secretario, firmado por la parte o sus Apoderados.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que ciertamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora carece de firmas de los Abogados A.J.U.F. y M.P.J., quienes se identifican en el encabezado del mismo como Apoderados Judiciales de la ciudadana E.P.H.P.; y asimismo se constata que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar (tal como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que riela en los folios 23 y 24 del expediente), el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dio inicio a la misma y dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la Audiencia. También hizo constar que tanto la parte actora como la demandada consignaron sus escritos de pruebas en la precitada Audiencia, siendo recogido este acto de la siguiente manera: “(omissis) la parte actora consigna en este acto escrito de pruebas contentivo de cinco (05) folio útil (sic) y setenta y siete (77) folios anexos adjunto, de igual forma se deja constancia expresa de que la parte demandada consigna en este acto escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios y treinta y dos (32) folios anexos, los escritos de pruebas promovidos con sus respectivos anexos se acuerda agregar a los autos en este mismo acto a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, tal y como lo prevé el artículo 74de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el trabajo de mediación resulta infructuoso debido a las posiciones de las partes y no habiendo nada que sanear, se da por concluida la Audiencia Preliminar (omissis)”

Al respecto debe destacarse que el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones”. Luego, siendo que el Acta que recogió el Acto Procesal de la Audiencia Preliminar, se encuentra debidamente firmada por el Juez a cargo del acto y el Secretario del Tribunal, como funcionarios públicos, tal actuación está revestida de legitimidad, lo que conlleva a considerar que el acto goza de fe pública. Por ello, resulta forzoso para este Tribunal establecer que la ausencia de firmas en el escrito quedó subsanada con la manifestación del Juez en el acta, antes transcrita. Y así se establece.

Igualmente útil y oportuno considera esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores u omisiones que ocasionen menoscabo al derecho de defensa. Asimismo, se consideran esenciales a la validez de un acto procesal, aquellas formas cuya omisión lo desnaturalicen de manera tal que impidan el fin para el cual está destinado, razón por la cual el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este orden de ideas cabe reiterar el espíritu, propósito y razón de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que es deber del Estado garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros aspectos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, dejándose expresamente establecido que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En el caso concreto, el hecho de no estar firmado el escrito de promoción de pruebas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, no constituye una formalidad esencial que lo invalide o permita tenerlo como no presentado, dada la manifestación del Juez y del Secretario del Tribunal en el Acta levantada al efecto. Y así se establece.

A mayor abundamiento, cabe señalar, en atención al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, contenida en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (página 97), quien sostiene que “El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado, por presunción iuris et de iure, como exponente de la alegación contenida en la escritura”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, con semejante afirmación, no hay dudas que la opinión del autor comentado resulta aplicable al caso, pues como se indicó precedentemente, la autenticidad otorgada por el Juez y por el Secretario del Tribunal a la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora a la Audiencia Preliminar, acredita la validez del escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado en su presencia, en el marco de un acto procesal como lo es la Audiencia Preliminar, dirigido por el Juez competente como rector del proceso y recogido en un acta, la cual se encuentra suscrita por todos los presentes, autenticada por el Secretario del Tribunal.

En consecuencia, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la solicitada “tacha incidental por falsedad parcial” del acta de audiencia preliminar levantada en fecha 01 de diciembre por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, así como la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal el 16/02/2011, por no encontrarse llenos los extremos y requisitos de ley, pues, se insiste, el Juez como rector del proceso levantó Acta a través de la cual recogió lo acontecido en la audiencia preliminar, la cual fue suscrita por él, por el secretario y las partes presentes; documento que tiene fe pública por emanar de un funcionario facultado al efecto. Así se decide.

Una vez resueltos con carácter previo los planteamientos esgrimidos por la parte demandada, encuentra esta juzgadora, del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, que la controversia de marras está determinada, en primer lugar, por la existencia o no de relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto la parte actora indica haber prestado sus servicios personales para la accionada, mientras que la parte demandada sostiene que entre la empresa y la reclamante no existió relación laboral alguna, negando en forma pura y simple los hechos contenidos en el Libelo de Demanda; y consecuentemente, por la procedencia o no de los conceptos reclamados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se decide.

Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de los elementos que caracterizan a una relación de naturaleza laboral, a saber: prestación del servicio en forma subordinada y por cuenta ajena, y salario. Y así se establece. Ello, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, cuando el demandado niega absolutamente la existencia de relación laboral y la prestación del servicio, sin alegar nuevos hechos, corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que alega, tal y como quedó establecido en sentencia N° 2178 del 30 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del caudal probatorio aportado al proceso por las partes y admitido por el Tribunal, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRUEBA DOCUMENTAL

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Copias fotostáticas del Expediente llevado bajo el N° DP31-L-2009-000044, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, insertas a los folios 49 al 115 del expediente y 02 al 380 del Anexo “A”. Se evidencia que bajo el N° DP31-L-2009-000044, nomenclatura del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, fue tramitada la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana E.P.H.P. contra POLICLINICA CENTRO C.A., en fecha 03 de febrero de 2009, correspondiendo su conocimiento en fase de sustanciación y mediación al Juzgado Sexto de esa sede judicial, ante el cual se inició la Audiencia Preliminar el 26 de Marzo de 2009 y se dio por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, el 07 de Julio de 2009, cuando se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por ambas partes, se dio contestación a la demanda y se remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que una vez cumplidas las disposiciones de Ley, dictó Decisión publicada el 14 de mayo de 2010, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada, al considerarse inexistente la relación laboral alegada. Se evidencia asimismo, que contra la referida Decisión fue ejercido Recurso de Apelación por la parte actora, conocido, tramitado bajo la nomenclatura DP11-R-2010-000169 y decidido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia publicada el 15 de Julio de 2010, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida y SE CONFIRMÓ el fallo recurrido, bajo la motivación de esa Alzada, verificándose que en la parte motiva de la sentencia se indica expresamente:

(omissis) En tal sentido, conteste con lo anterior esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluida por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, por lo que yerra la parte actora en la instauración del presente procedimiento de calificación de despido y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar dicha solicitud, tal como lo hizo la recurrida, pero, bajo la motivación antes expuesta. Así se decide.

Finalmente, resulta oportuno para esta Sala acotar que por el hecho que la accionante haya errado al instaurar la presente acción de estabilidad laboral, no implica que no permanezcan a salvo los derechos que le corresponden de reclamar a través del juicio ordinario el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que quedó establecido en la presente decisión que la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral (omissis)

.

Se constata igualmente, que contra la Decisión proferida por la Alzada, fue ejercido Recurso de Control de la Legalidad por la accionada, que fue tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la nomenclatura AA60-S-2010-001121, y declarado INADMISIBLE en Decisión de fecha 05 de octubre de 2010.

Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los referidos hechos. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

EMANADOS DE TERCEROS

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: C.M.Y.C. y L.M.P.D.G., Titulares de las Cédulas de Identidad números 11.977.547 y 20.451.482, respectivamente, a fin que, conforme al artículo 79 de la ley adjetiva laboral, ratificasen o no, en su contenido y firma, los documentos señalados por la parte y que se identifican de seguidas:

MARCADO “B” CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 22/07/2008 (folio 116): Documental suscrita por la ciudadana C.Y., en su carácter de Administradora de la empresa accionada, el 22 de julio de 2008, quien hace constar que la ciudadana E.H., hoy accionante, prestó sus servicios desde el 01/02/2000, desempeñándose como Director Adjunto, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000,00; un bono administrativo promedio de Bs. 3.700,00; la cantidad de Bs. 300,00 por guardias administrativas y Bs. 800,00 por guardias nocturnas. La ciudadana C.Y. reconoce en su contenido y firma la documental. La parte demandada impugna el documento. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la referida documental como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, que la parte actora prestó servicio personal a la accionada y percibía por dicha prestación de sus servicios personales una remuneración mensual, por las cantidades y conceptos expresados. Y así se decide.

MARCADO “C” RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS (folios 117 al 121): Documentales emanadas de la accionada a favor de la ciudadana C.Y.. La parte demandada impugna las documentales, por considerar que la beneficiaria de la percepción económica es un tercero que nada tiene que ver con este juicio. La ciudadana C.Y. reconoce su firma al pie de las documentales. Observa el Tribunal que las documentales en referencia no aportan elementos para la solución de la controversia y por tanto se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

MARCADO “D” RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS (folios 122 al 125): Documentales emanadas de la accionada a favor de la ciudadana L.M.P.. La parte demandada impugna las documentales, por considerar que la beneficiaria de la percepción económica es un tercero que nada tiene que ver con este juicio. La ciudadana L.M.P. reconoce su firma al pie de las documentales. Observa el Tribunal que las documentales en referencia no aportan elementos para la solución de la controversia y por tanto se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante Oficio N° 0786-11, remitir copia certificada de todo el expediente signado con el N° DP31-L-2009-000044 (nomenclatura de ese Tribunal).

Con relación a la prueba de Informe la ciudadana Juez hizo del conocimiento a las partes que no constan las resultas, por lo que la parte actora en su defecto consignó al expediente copias certificadas de todo lo requerido en dicho informe. La parte demandada no hizo ninguna observación al respecto. El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado, del anexo “A” del expediente. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de Audiencia de Juicio Oral y Pública, los documentos señalados por la parte promovente, a saber:

- Recibos de pago correspondientes a cada uno de los meses del año 2008.

En la oportunidad de audiencia de juicio, la parte demandada impugnó el modo probatorio de exhibición de documentos, indicando que si no se trata de instrumentos que de acuerdo con la ley deba llevar a quien se señala como patrono, el que solicita la exhibición debe presentar copia del mismo, y la accionada no tiene la obligación de presentar, no existe la presunción grave. La parte actora sostiene que se trata de documentos que deben ser llevados obligatoriamente por el patrono.

Observa el Tribunal que este medio probatorio ha sido definido como la institución de carácter procesal que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Es así, que analizado en conjunto el cúmulo probatorio de autos, considera esta juzgadora que el documento cuya exhibición se requiere se corresponde con aquéllos que el juzgador cataloga como de obligatorios por parte del patrono, y ante la ausencia de su exhibición, se aplica la consecuencia prevista en la norma adjetiva laboral, teniéndose como cierto el salario y demás percepciones indicadas por la demandante en el Libelo de Demanda. Así se decide.

IV

TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de las ciudadanas: I.D.V.G.C., C.M.Y.C., A.A.H.V. y L.M.P.D.G., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 13.473.778, 11.977.547, 15.739.517 y 20.451.482 respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que formulado por las partes y/o por la Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.A.H.V., por lo que se declara desierto el acto de testigos en cuanto a dicha ciudadana. Y así se decide.

Juramentadas por la Juez las ciudadanas L.M.P.I., I.D.V.G.C. y C.M.Y.C., titulares de las cédulas Nros V-20.451.482, V-13.473.778 y V-11.977.547, dieron contestación de manera separada a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

Ciudadana L.M.P.I.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

• Que su cargo en la accionada era de Directora General

• Que por su condición de Directora General fue superior o dirigía órdenes a la Directora Adjunta ciudadana E.H.

• Que el procedimiento de pago para cancelarle los beneficios de la empresa a la accionante, consistía en que a ella le cancelaba la administradora, le firmaba el vauchers y se lo devolvía a ella, le cancelaban 16 millones, le devolvía el cheque a la administradora, y ella se encargaba de desglosar el cheque, le entregaba 13 millones y el resto era para la Administradora Adjunta.

• Que se procedió a pagarle a la ciudadana E.H.d. esa manera porque cuando ella llegó allí ya esas normas estaban establecidas.

• Que ella como Directora no prestaba guardias nocturnas y administrativas, sino que se las delegó a la Directora Adjunta.

• Que por la actividad del pago del bono administrativo y guardias nocturnas ella como Directora percibía, por las guardias de producción se asignaba según la venta de la facturación mensual, y las guardias nocturnas era una cancelación de Bs. 800,00 y las otras guardias e.B.. 300,00, mensuales.

• Que la responsabilidad de la Directora Adjunta E.H. consistía que la Junta Directiva le daba directrices y ella las impartía al resto del personal; tales como las cobranzas, estaba encargada en las guardias administrativas de los suministros que faltaran en la clínica, en las noches las llamadas, si hacía falta cualquier insumo, cualquier eventualidad que se presentara en las noches con alguna intervención.

• Que para la Clínica pagarle el bono de productividad a la reclamante, se cancelaba según la facturación del mes y se sacaba el 0,25% era para la reclamante y el 0,25 era para ella como Directora; y que para el pago la Administradora hacía un cheque, ella como Directora se lo endosaba, se lo regresaba a la Administradora y ella se encargaba de distribuir el pago entre ella como Directora y la Directora Adjunta.

• Que ella funge como Directora de la Clínica y accionista desde el fallecimiento de su esposo y que por esa función recibe una remuneración, y sus funciones terminaron al hacerse una nueva Asamblea y queda otra persona en el cargo, y la Policlínica le canceló sus derechos laborales.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

• Que es la madre biológica de la parte actora.

• Que confirió Poder en representación de la accionada al Dr. Ángel Ledezma para representarla en este juicio. Que su esposo confirió Poder a la demandante para que fuera la Directora Adjunta, luego él murió y quedó extensivo, luego en la Policlínica se presentaron varias situaciones conflictivas y la confundieron para que firmara el Poder.

• Que actualmente es accionista de la demandada, al igual que sus dos hijos.

Ciudadana C.M.Y.C.:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

• Que laboró para Policlínica Centro C.A. desde el mes de Enero del año 2007, hasta el mes de Enero del año 2009.

• Que desempeñó el cargo de Gerente Administrativo.

• Que como Gerente Administrativo sus funciones consistían en controlar, supervisar, dirigir, tomar decisiones en todo lo que era el área administrativa de la empresa, controlar las cuentas por cobrar, las cuentas por pagar, los inventarios de medicinas, se llevaba la contratación del personal, se llevaba la parte de las reuniones de Junta Directiva, hacía cierres administrativos y contables, y otras.

• Que como Gerente Administrativo su sueldo estaba comprendido por Bs. 2.000,00 de sueldo básico, Bs. 3.200,00 de bono administrativo, Bs. 800,00 de bono nocturno y Bs. 300,00 de guardias administrativas.

• Que su jefe inmediato era la demandante ciudadana E.H.P..

• Que en conjunto con la demandante controlaba las cuentas por pagar, se hacían reportes del plan de contingencia para las cuentas que no podían recuperar en el tiempo estipulado, reportes de cierres administrativos para ver las desviaciones estándar, si se cumplían o no las metas, las cuentas por cobrar, los cierres contables, evalúo de las cuentas y se reunían todos los jueves con la Junta Directiva.

• Que sí tenía conocimiento de la magnitud del salario que percibía la demandante con ocasión a su actividad como Directora Adjunta, el cual era un sueldo básico de Bs. 3.000,00 mensuales, también gozaba del beneficio del bono de producción entre Bs. 3.000,00 y Bs. 3.800,00, monto que dependía del monto de la facturación del mes; por concepto de guardias administrativas Bs. 300,00 mensuales y por guardias nocturnas Bs. 800,00 mensuales; que el sueldo se cancelaba mensualmente, las guardias nocturnas de cancelaban por horario de 6pm a 11pm, toda una semana y fines de semana.

• Que la manera de cancelación del sueldo base era que al Dr. González se le entregaba un cheque mensual de Bs. 16.000,00, él lo endosaba y ella como Gerente Administrativo lo cambiaba en caja en efectivo, le cancelaba a la Sra. E.H. su porción y la otra parte se la cancelaba al Dr., lo cual era práctica común en la Clínica; sin que haya habido nunca ningún memorando, reclamo u observación con respecto a esa forma de pago.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

• Que sus títulos universitarios son Licenciada en Administración, T.S.U. en Contaduría Pública y Post Grado en Ciencias Gerenciales mención negocios.

• Que se fue de la empresa en sana paz, le pidieron la renuncia y la firmó.

• Que no es amiga personal de la demandante.

Ciudadana I.D.V.G.C.:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

• Que su cargo era de Jefe de Recursos Humanos, y por ese cargo tenía conocimiento que la demandante era la Directora Adjunta, quien dirigía y controlaba toda el área administrativa, firmaba cheques bancarios, participaba en las reuniones de junta directiva para rendición de cuentas, autorizaba ingresos y egresos del personal, entre otras funciones.

• Que ella recibía órdenes de la demandante y efectuaba los planes de guardias.

• Que las guardias administrativas eran efectuadas por la administradora y las 2 Directoras, que eran guardias semanales y los fines de semana.

• Que ella como Jefe de Recursos Humanos era la responsable de elaborar pagos nómina de Directores y Administradores, y se le dio la directriz que en el pago del Director General iba incluido el pago de los Directores Adjuntos, que el cheque salía a nombre de los Directores, pasaba a Administración, se entregaba a caja para que lo elaboraran, los Directores endosaban el cheque, la administradora lo cambiaba en caja en efectivo y se encargaba de cancelar al Director General y a la Directora Adjunta; que no se hacían cheques a nombre de la Directora Adjunta.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

• Que la demandante era Representante del Dr. González y luego que él falleció, de la Dra. Picalúa.

• Que ella salió de la Institución en marzo del año 2009 y su Supervisor inmediato era la Licenciada C.Y..

Analizadas las deposiciones, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las mismas, al no haber incurrido en contradicciones y advertirse de sus dichos elementos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada, en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

II

COSA JUZGADA. PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

Indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas en modo alguno constituyen medio de prueba, y fueron resueltas con carácter previo en el fallo. Así se decide.

III

PRUEBA POR ESCRITO

INSTRUMENTOS PÚBLICOS

PRIMERO

Marcada con la letra “A”, Expediente N° DP31-L-2009-000044, de la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por la Dra. M.B., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y Marcada con la letra “B”, Expediente N° DP11-R-2010-000169, pronunciamiento Oral del Fallo en Alzada, a cargo de la Dra. Á.M.G., Juez Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de Julio de 2010, inserto a los folios 128 al 153 del expediente. El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado, del anexo “A” del expediente. Y así se establece.

SEGUNDO

Marcado “III 2°”, Copia de la Peritación Grafotécnica producida por el experto G.A.V. y anexos al Expediente N° DP31-L-2009-000044, insertos a los folios 154 al 159 del expediente.

Con respecto a la prueba grafotécnica, la parte actora la impugna por considerarla ineficaz e impertinente y fue valorada en el proceso de calificación de despido, para desvirtuar la relación laboral. El Tribunal observa que la peritación grafotécnica fue efectuada a una documental que no fue promovida ni está siendo valorada en este juicio, y por tanto se desechan las documentales del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, indica esta juzgadora que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionante, demostrar los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber: prestación personal del servicio en forma subordinada y bajo dependencia, y salario.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora; pues Nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples Decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; los cuales han quedado patentizados en el caso bajo estudio:

PRIMERO

al evidenciarse que la accionada expidió constancia de trabajo a favor de la reclamante, en la que se detalla el servicio prestado como DIRECTOR ADJUNTO y la remuneración percibida en forma mensual; elementos que fueron corroborados con las declaraciones testimoniales rendidas en juicio. En este orden, estima procedente esta juzgadora clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo. Así, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:

“(omissis) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo (omissis)”

Así, estima el autor R.A.G. que salario es “(omissis) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar (omissis)” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

En este orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.

Asimismo, resulta de vital importancia precisar, que independientemente de la denominación que se le atribuya a la percepción regular y permanente de dinero, si la misma cumple con las características ut supra descritas, debe considerarse SALARIO propiamente dicho.

• SEGUNDO: En relación con la determinación de la naturaleza del cargo de la trabajadora, quedó establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en Decisión que quedó definitivamente firme por haber sido ejercido en su contra Recurso de Control de la Legalidad que fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una EMPLEADA DE DIRECCIÓN. En este orden, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente; elementos que quedaron suficientemente demostrados en el caso concreto, al establecerse en la constancia de trabajo expedida por la accionada que laboró como DIRECTOR ADJUNTO y haber manifestado las testigos interrogadas en el juicio las funciones ejercidas dentro de su cargo, las cuales incluían toma de decisiones y representación.

Razón por la cual, de conformidad con los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal permite ubicar a la demandante en la categoría de trabajador de dirección, conforme a las funciones y actividades que desarrollaba. Así se decide.

TERCERO

Asimismo, en el caso bajo estudio, se constata que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En el caso sub examine, evidencia esta juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora en todo momento desempeñó sus funciones bajo las características de ajenidad, existiendo un Director General, propietario de la accionada, que inclusive decidió su desincorporación de la empresa. Y así se decide.

A mayor abundamiento, se advierte que conforme a la doctrina imperante en la materia, la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, pues lo que debe escudriñarse es la forma en que efectivamente se realiza la prestación del servicio, como se dispuso en la sentencia Nº 387, 24/03/2009 caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y es en base a ello que opera la Tutela del Derecho del Trabajo (criterio desarrollado en sentencia N° 602, 28/04/2009, caso: J.Q. contra Telecaribe); ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Encuentra así esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados tanto de las documentales cursantes en autos, como del análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas. Así se decide.

Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que la ciudadana P.H.P., comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A., desempeñando el cargo de DIRECTOR ADJUNTO, desde el día 01 DE FEBRERO DE 2000 hasta el día 29 DE ENERO DE 2009; por ende, con un tiempo de servicio prestado de 8 años, 11 meses y 28 días; que la parte accionada puso fin unilateralmente a la relación de trabajo que les unió, y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, le corresponde en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la actora resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se ha corroborado con el contenido de los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte actora, plenamente valorados por este Tribunal; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2000

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 29 de enero de 2009

Tiempo de Servicio: Ocho (8) años, once (11) meses y veintiocho (28) días

Cargo Desempeñado: Trabajadora de Dirección.

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

  1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antiguedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Bono Guardia Guardia Salario Alic Alic. B Salario Días Prest Prest

    01/02/2000 Ingreso Vtas Noct Adm Prm D Utl Vac Integral Antg Acm

    mar-00

    abr-00

    may-00

    jun-00 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,24 319,49 5 1.597,43 1.597,43

    jul-00 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,24 319,49 5 1.597,43 3.194,86

    ago-00 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,24 319,49 5 1.597,43 4.792,29

    sep-00 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,24 319,49 5 1.597,43 6.389,71

    oct-00 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,24 319,49 5 1.597,43 7.987,14

    nov-00 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,24 319,49 5 1.597,43 9.584,57

    dic-00 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,24 319,49 5 1.597,43 11.182,00

    ene-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,24 319,49 5 1.597,43 12.779,43

    feb-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 14.380,60

    mar-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 15.981,77

    abr-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 17.582,94

    may-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 19.184,11

    jun-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 20.785,28

    jul-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 22.386,45

    ago-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 23.987,62

    sep-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 25.588,79

    oct-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 27.189,96

    nov-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 28.791,13

    dic-01 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 30.392,30

    ene-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 5,99 320,23 5 1.601,17 31.993,47

    feb-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 7 2.246,88 34.240,34

    mar-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 35.845,25

    abr-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 37.450,16

    may-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 39.055,08

    jun-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 40.659,99

    jul-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 42.264,90

    ago-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 43.869,81

    sep-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 45.474,72

    oct-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 47.079,63

    nov-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 48.684,54

    dic-02 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 50.289,45

    ene-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 6,73 320,98 5 1.604,91 51.894,36

    feb-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 9 2.895,57 54.789,94

    mar-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 56.398,59

    abr-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 58.007,24

    may-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 59.615,89

    jun-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 61.224,54

    jul-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 62.833,19

    ago-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 64.441,85

    sep-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 66.050,50

    oct-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 67.659,15

    nov-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 69.267,80

    dic-03 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 70.876,45

    ene-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 7,48 321,73 5 1.608,65 72.485,11

    feb-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 11 3.547,26 76.032,37

    mar-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 77.644,76

    abr-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 79.257,16

    may-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 80.869,55

    jun-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 82.481,94

    jul-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 84.094,34

    ago-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 85.706,73

    sep-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 87.319,12

    oct-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 88.931,51

    nov-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 90.543,91

    dic-04 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 92.156,30

    ene-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,23 322,48 5 1.612,39 93.768,69

    feb-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 13 4.201,95 97.970,64

    mar-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 99.586,78

    abr-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 101.202,91

    may-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 102.819,04

    jun-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 104.435,18

    jul-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 106.051,31

    ago-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 107.667,45

    sep-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 109.283,58

    oct-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 110.899,71

    nov-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 112.515,85

    dic-05 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 114.131,98

    ene-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 8,98 323,23 5 1.616,13 115.748,12

    feb-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 15 4.859,63 120.607,74

    mar-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 122.227,62

    abr-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 123.847,49

    may-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 125.467,37

    jun-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 127.087,24

    jul-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 128.707,12

    ago-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 130.326,99

    sep-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 131.946,87

    oct-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 133.566,74

    nov-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 135.186,62

    dic-06 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 136.806,49

    ene-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 9,73 323,98 5 1.619,88 138.426,37

    feb-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 17 5.520,29 143.946,66

    mar-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 145.570,28

    abr-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 147.193,89

    may-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 148.817,51

    jun-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 150.441,13

    jul-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 152.064,74

    ago-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 153.688,36

    sep-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 155.311,97

    oct-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 156.935,59

    nov-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 158.559,21

    dic-07 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 160.182,82

    ene-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 10,47 324,72 5 1.623,62 161.806,44

    feb-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 19 6.183,96 167.990,40

    mar-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 169.617,75

    abr-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 171.245,11

    may-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 172.872,47

    jun-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 174.499,82

    jul-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 176.127,18

    ago-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 177.754,54

    sep-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 179.381,90

    oct-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 181.009,25

    nov-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 182.636,61

    dic-08 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 184.263,97

    ene-09 3.000,00 3.980,67 800,00 300,00 269,36 44,89 11,22 325,47 5 1.627,36 185.891,32

    Totales 185.891,32

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 185.891,32. Y así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

    Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

    01/02/2000 Ingreso

    mar-00

    abr-00

    may-00

    jun-00 319,49 5 1.597,43 1.597,43 21,31 28,37 28,37

    jul-00 319,49 5 1.597,43 3.194,86 18,81 50,08 78,45

    ago-00 319,49 5 1.597,43 4.792,29 19,28 77,00 155,44

    sep-00 319,49 5 1.597,43 6.389,72 18,84 100,32 255,76

    oct-00 319,49 5 1.597,43 7.987,15 17,43 116,01 371,78

    nov-00 319,49 5 1.597,43 9.584,58 17,7 141,37 513,15

    dic-00 319,49 5 1.597,43 11.182,01 17,76 165,49 678,64

    ene-01 319,49 5 1.597,43 12.779,44 17,34 184,66 863,30

    feb-01 320,23 5 1.601,17 14.380,61 16,17 193,78 1.057,08

    mar-01 320,23 5 1.601,17 15.981,78 16,17 215,35 1.272,44

    abr-01 320,23 5 1.601,17 17.582,95 16,05 235,17 1.507,61

    may-01 320,23 5 1.601,17 19.184,12 16,56 264,74 1.772,35

    jun-01 320,23 5 1.601,17 20.785,29 18,5 320,44 2.092,79

    jul-01 320,23 5 1.601,17 22.386,46 18,54 345,87 2.438,66

    ago-01 320,23 5 1.601,17 23.987,63 19,69 393,60 2.832,26

    sep-01 320,23 5 1.601,17 25.588,80 27,62 588,97 3.421,23

    oct-01 320,23 5 1.601,17 27.189,97 25,59 579,83 4.001,05

    nov-01 320,23 5 1.601,17 28.791,14 21,51 516,08 4.517,13

    dic-01 320,23 5 1.601,17 30.392,31 23,57 596,96 5.114,09

    ene-02 320,23 5 1.601,17 31.993,48 28,91 770,78 5.884,87

    feb-02 320,98 7 2.246,88 34.240,36 39,1 1.115,67 7.000,53

    mar-02 320,98 5 1.604,91 35.845,27 50,1 1.496,54 8.497,07

    abr-02 320,98 5 1.604,91 37.450,18 43,59 1.360,38 9.857,45

    may-02 320,98 5 1.604,91 39.055,09 36,2 1.178,16 11.035,61

    jun-02 320,98 5 1.604,91 40.660,00 31,64 1.072,07 12.107,68

    jul-02 320,98 5 1.604,91 42.264,91 20,9 736,11 12.843,79

    ago-02 320,98 5 1.604,91 43.869,82 26,92 984,15 13.827,94

    sep-02 320,98 5 1.604,91 45.474,73 26,92 1.020,15 14.848,09

    oct-02 320,98 5 1.604,91 47.079,64 29,44 1.155,02 16.003,11

    nov-02 320,98 5 1.604,91 48.684,55 30,47 1.236,18 17.239,29

    dic-02 320,98 5 1.604,91 50.289,46 29,99 1.256,82 18.496,11

    ene-03 320,98 5 1.604,91 51.894,37 31,63 1.367,85 19.863,96

    feb-03 321,73 9 2.895,57 54.789,94 29,12 1.329,57 21.193,53

    mar-03 321,73 5 1.608,65 56.398,59 25,05 1.177,32 22.370,85

    abr-03 321,73 5 1.608,65 58.007,24 24,52 1.185,28 23.556,13

    may-03 321,73 5 1.608,65 59.615,89 20,12 999,56 24.555,69

    jun-03 321,73 5 1.608,65 61.224,54 18,33 935,20 25.490,89

    jul-03 321,73 5 1.608,65 62.833,19 18,49 968,15 26.459,05

    ago-03 321,73 5 1.608,65 64.441,84 18,74 1.006,37 27.465,42

    sep-03 321,73 5 1.608,65 66.050,49 19,99 1.100,29 28.565,71

    oct-03 321,73 5 1.608,65 67.659,14 16,87 951,17 29.516,88

    nov-03 321,73 5 1.608,65 69.267,79 17,67 1.019,97 30.536,85

    dic-03 321,73 5 1.608,65 70.876,44 16,83 994,04 31.530,89

    ene-04 321,73 5 1.608,65 72.485,09 15,09 911,50 32.442,39

    feb-04 322,48 11 3.547,26 76.032,35 14,46 916,19 33.358,58

    mar-04 322,48 5 1.612,39 77.644,74 15,2 983,50 34.342,08

    abr-04 322,48 5 1.612,39 79.257,13 15,22 1.005,24 35.347,33

    may-04 322,48 5 1.612,39 80.869,52 15,4 1.037,83 36.385,15

    jun-04 322,48 5 1.612,39 82.481,91 14,92 1.025,53 37.410,68

    jul-04 322,48 5 1.612,39 84.094,30 14,45 1.012,64 38.423,31

    ago-04 322,48 5 1.612,39 85.706,69 15,01 1.072,05 39.495,36

    sep-04 322,48 5 1.612,39 87.319,08 15,2 1.106,04 40.601,40

    oct-04 322,48 5 1.612,39 88.931,47 15,02 1.113,13 41.714,53

    nov-04 322,48 5 1.612,39 90.543,86 14,51 1.094,83 42.809,35

    dic-04 322,48 5 1.612,39 92.156,25 15,25 1.171,15 43.980,51

    ene-05 322,48 5 1.612,39 93.768,64 14,93 1.166,64 45.147,14

    feb-05 323,23 13 4.201,95 97.970,59 14,21 1.160,14 46.307,28

    mar-05 323,23 5 1.616,13 99.586,72 14,44 1.198,36 47.505,64

    abr-05 323,23 5 1.616,13 101.202,85 13,96 1.177,33 48.682,97

    may-05 323,23 5 1.616,13 102.818,98 14,02 1.201,27 49.884,23

    jun-05 323,23 5 1.616,13 104.435,11 13,47 1.172,28 51.056,52

    jul-05 323,23 5 1.616,13 106.051,24 13,53 1.195,73 52.252,25

    ago-05 323,23 5 1.616,13 107.667,37 13,33 1.196,01 53.448,25

    sep-05 323,23 5 1.616,13 109.283,50 12,71 1.157,49 54.605,75

    oct-05 323,23 5 1.616,13 110.899,63 13,18 1.218,05 55.823,79

    nov-05 323,23 5 1.616,13 112.515,76 12,95 1.214,23 57.038,03

    dic-05 323,23 5 1.616,13 114.131,89 12,79 1.216,46 58.254,48

    ene-06 323,23 5 1.616,13 115.748,02 12,71 1.225,96 59.480,45

    feb-06 323,98 15 4.859,63 120.607,65 12,76 1.282,46 60.762,91

    mar-06 323,98 5 1.619,88 122.227,53 12,31 1.253,85 62.016,76

    abr-06 323,98 5 1.619,88 123.847,41 12,11 1.249,83 63.266,58

    may-06 323,98 5 1.619,88 125.467,29 12,15 1.270,36 64.536,94

    jun-06 323,98 5 1.619,88 127.087,17 11,94 1.264,52 65.801,46

    jul-06 323,98 5 1.619,88 128.707,05 12,29 1.318,17 67.119,63

    ago-06 323,98 5 1.619,88 130.326,93 12,43 1.349,97 68.469,60

    sep-06 323,98 5 1.619,88 131.946,81 12,32 1.354,65 69.824,26

    oct-06 323,98 5 1.619,88 133.566,69 12,46 1.386,87 71.211,12

    nov-06 323,98 5 1.619,88 135.186,57 12,63 1.422,84 72.633,96

    dic-06 323,98 5 1.619,88 136.806,45 12,64 1.441,03 74.074,99

    ene-07 323,98 5 1.619,88 138.426,33 12,92 1.490,39 75.565,38

    feb-07 324,72 17 5.520,29 143.946,62 12,82 1.537,83 77.103,21

    mar-07 324,72 5 1.623,62 145.570,24 12,53 1.520,00 78.623,21

    abr-07 324,72 5 1.623,62 147.193,86 13,05 1.600,73 80.223,94

    may-07 324,72 5 1.623,62 148.817,48 13,03 1.615,91 81.839,85

    jun-07 324,72 5 1.623,62 150.441,10 12,53 1.570,86 83.410,71

    jul-07 324,72 5 1.623,62 152.064,72 13,51 1.712,00 85.122,70

    ago-07 324,72 5 1.623,62 153.688,34 13,86 1.775,10 86.897,80

    sep-07 324,72 5 1.623,62 155.311,96 13,79 1.784,79 88.682,59

    oct-07 324,72 5 1.623,62 156.935,58 14 1.830,92 90.513,51

    nov-07 324,72 5 1.623,62 158.559,20 15,75 2.081,09 92.594,60

    dic-07 324,72 5 1.623,62 160.182,82 16,44 2.194,50 94.789,10

    ene-08 324,72 5 1.623,62 161.806,44 18,53 2.498,56 97.287,66

    feb-08 325,47 19 6.183,96 167.990,40 17,56 2.458,26 99.745,92

    mar-08 325,47 5 1.627,36 169.617,75 18,17 2.568,30 102.314,22

    abr-08 325,47 5 1.627,36 171.245,11 18,35 2.618,62 104.932,84

    may-08 325,47 5 1.627,36 172.872,47 20,85 3.003,66 107.936,50

    jun-08 325,47 5 1.627,36 174.449,82 20,09 2.920,58 110.857,08

    jul-08 325,47 5 1.627,36 176.127,18 20,3 2.979,48 113.836,57

    ago-08 325,47 5 1.627,36 177.754,54 20,09 2.975,91 116.812,47

    sep-08 325,47 5 1.627,36 179.381,90 19,68 2.941,86 119.754,34

    oct-08 325,47 5 1.627,36 181.009,25 19,82 2.989,67 122.744,01

    nov-08 325,47 5 1.627,36 182.636,61 20,24 3.080,47 125.824,48

    dic-08 325,47 5 1.627,36 184.263,97 19,65 3.017,32 128.841,80

    ene-09 325,47 5 1.627,36 185.891,32 19,76 3.061,01 131.902,81

    Totales 131.902,81

    Nos arroja un total de Bs. 131.902,81; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    feb-01 269,36 15 4.040,40

    feb-02 269,36 16 4.309,76

    feb-03 269,36 17 4.579,12

    feb-04 269,36 18 4.848,48

    feb-05 269,36 19 5.117,84

    feb-06 269,36 20 5.387,20

    feb-07 269,36 21 5.656,56

    feb-08 269,36 22 5.925,92

    Fracc-08/09 269,36 21,08 5.679,01

    Total 45.544,29

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    feb-01 269,36 7 1.885,52

    feb-02 269,36 8 2.154,88

    feb-03 269,36 9 2.424,24

    feb-04 269,36 10 2.693,60

    feb-05 269,36 11 2.962,96

    feb-06 269,36 12 3.232,32

    feb-07 269,36 13 3.501,68

    feb-08 269,36 14 3.771,04

    Fracc-08/09 269,36 13,75 3.703,70

    Total 26.329,94

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 71.874,23, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

  3. Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2000 269,36 55 14.814,80

    2001 269,36 60 16.161,60

    2002 269,36 60 16.161,60

    2003 269,36 60 16.161,60

    2004 269,36 60 16.161,60

    2005 269,36 60 16.161,60

    2006 269,36 60 16.161,60

    2007 269,36 60 16.161,60

    2008 269,36 60 16.161,60

    Fracc-2009 269,36 5 1.346,80

    Total 145.454,40

    Resulta un total de Bs. 145.454,40, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 535.122,76); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A. a la hoy demandante ciudadana E.P.H.P., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas acordadas por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 29 de Enero de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. El Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, hará sus cálculos tomando en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (29-01-2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada a pagar y que fueron señaladas anteriormente, El Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demandada: 09 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es Justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana E.P.H.P. contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana E.P.H.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-25.662.977 contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A., constituida originalmente como GRUPO MÉDICO CENTRO S.R.L. y posteriormente cambiada su denominación a POLICLÍNICA CENTRO C.A. mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30/01/1991, bajo el N° 99, Tomo 392-B.; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana: E.P.H.P.; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 535.122,76); por concepto de prestación de antigüedad, intereses percibidos sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y las utilidades, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000129

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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