Decisión nº 741 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.J.G., venezolana, domiciliada en esta ciudad, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº 4.522.841, asistida por la Defensora Publica Trigésima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada L.B.F.; intentaron demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes K.M., K.A. Y KLENY M.V.G.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Septiembre de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante auto de la misma este Tribunal ordenó retener:

  1. El treinta por ciento mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Tornero Mecánico al Servicio de la Empresa Mercantil Endefca, para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos.

  2. El treinta por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

  3. El Treinta por ciento anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos.

  5. El treinta por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 03 de octubre de 2002, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Octubre de 2002, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Enero de 2004, se citó al ciudadano A.V. portador de la cédula de identidad Nº 3.523.512, y se entregó a la Secretaria del Tribunal el 3 de febrero de 2004.

En fecha 06 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte actora deja constancia de su asistencia al acto conciliatorio establecido para esa fecha.

En fecha 06 de Febrero de 2004, por medio de escrito el ciudadano A.A.V. portador de la cédula de identidad Nº3.523.512, asistido por la abogada R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367 procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana E.J.G. identificada en actas, aceptando que de la relación extramatrimonial que mantuvo con la demandante procreó los tres hijos de autos alegando que de los tres solo uno es menor de edad KLENY M.V.G. de 16 años de edad, asimismo negando que ha dejado de cumplir con su obligación de padre y alegando que posee otras cargas familiares adicionales a las de autos, ya que esta casado con la ciudadana C.E.A.D.V. con cédula de identidad Nº 3.738.510, que de los 4 hijos que procreó con su esposa, uno es adolescente de nombre JHOGGLY J.V.A. y consigna fotocopia del acta de matrimonio y de nacimiento de su hijo adolescente.

En fecha 06 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a las abogadas R.C. Y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27367 y 25720.

En fecha 19 de Febrero de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas solicitando a este Tribunal que oficie a las compañías: ENDEFCA y LA UNIDAD EDUCATIVA V.T..

En fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esa misma fecha.

En fecha 26 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal oficie a la Oficina de Trabajo Social con el fin de que elabore un informe sobre las partes integrantes de este proceso.

En fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social con el fin de que elabore el informe solicitado.

El 15 de Marzo de 2004 la ciudadana E.J.G., asistida por la Defensora Publica Especializa.T.T., abogada L.B.F., diligenció consignando constancia de estudios de la adolescente Klenis M.V.G..

En fecha 22 de Abril de 2004, se recibió comunicación de la empresa Endefca donde describen la capacidad económica del demandado.

Mediante sentencia de fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana E.J.G., en contra del ciudadano A.A.V., a favor de la adolescente KLENIS M.V.G., ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que en ese momento ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) por lo que la cantidad a pagar por el ciudadano A.V. es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Bolívares (123.552) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.V. es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo.

En fecha 14 de Junio de 2004, se recibió Informe Social relativo a la adolescente KLENYS M.V.G., proveniente de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el ciudadano A.A.V., asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó a este Tribunal se oficie a la Empresa Endefca informándole los términos de la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2004.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa ENDEFCA a fin de informales los términos de la sentencia.

En fecha 07 de octubre de 2004, el ciudadano R.G., con carácter de Alguacil Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó haberse trasladado en fecha 01 de Octubre de 2004, con el fin de notificar a la ciudadana E.G., de la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2004, la cual le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 11.610.608, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.V., manifestó que por cuanto el oficio N° 3111 de fecha 30 de septiembre de 2004, tiene error en los porcentajes, solicita se deje sin efecto y se ponga en estado de ejecución la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2004, donde se fijó de pensión en un cuarto de salario, en septiembre medio salario y en diciembre un salario, y se oficie a la Empresa ENDEFCA.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2004, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, y el oficio N° 3111 de la misma fecha, en consecuencia se ordenó oficiar nuevamente al Gerente de la Empresa Endefca a fin de informarles que se declaró Con Lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana E.J.G., en contra del ciudadano A.A.V., a favor de la adolescente KLENIS M.V.G.; ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal N° 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.V. es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Bolívares (123.552) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.V. es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, la Abogada en ejercicio R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.V., informó a este Tribunal que la hija de su representado KLENIS M.V.G., tiene formada una unión estable de hecho de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ciudadano E.P., y está esperando un hijo de dicho ciudadano, por lo que la obligación de alimentos ya la tiene su marido y no su representado, aunado al hecho que no esta estudiando y esta era la única menor ya que los otros hijos de su representado ya son mayores de edad tienen 20 y 19 años; por lo que solicita se suspendan todas las medidas de embargo decretadas en contra de su representado y se ordene notificar a la demandante ciudadana E.J.G., y a la hija KLENIS M.V.G., para que responda esta diligencia y se ordene un Informe Social urgente para comprobar lo expuesto en el hogar de la demandante, ubicado en el Barrio San Sebastián, Av. 49 casa N° 126B-48, al lado del abasto Lila, con el fin de suspender las medidas decretadas en contra de su representado ya que las pensiones fijadas no están cumpliendo su finalidad y la adolescente depende de su concubino E.P..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana E.J.G. y a la adolescente KLENY M.V.G., a fin de informarles que deben comparecer por ante la Sala de actos de este Órgano Jurisdiccional, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la referida diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, la cual fue suscrita por la Abogada R.C., como Apoderada Judicial del ciudadano A.A.V..

En fecha 05 de Agosto de 2005, fue notificada la ciudadana E.J.G.; y en fecha 08 de Agosto de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 09 de Agosto de 2005, el ciudadano A.V., actuando con el carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la ciudadana KLENY M.V.G., del auto de fecha 28 de Julio de 2005, cuya boleta de notificación fue entregada a la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad N° 4.522.841, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, la Abogada en ejercicio R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.V., manifestó que ya fueron notificadas las dos ciudadanas E.J.G. y KLENY M.V.G. y no acudieron al Tribunal dando por hecho lo alegado por su representado por lo que solicita se levanten las medidas de embargo decretadas en contra de su representado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de Reclamación Alimentaria iniciado por la ciudadana E.J.G., en fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana E.J.G., en contra del ciudadano A.A.V., a favor de la adolescente KLENIS M.V.G., ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.V. es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Bolívares (123.552) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.V. es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo.

Posteriormente en fecha 28 de julio de 2005, la Abogada en ejercicio R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.V., informó a este Tribunal que la hija de su representado KLENIS M.V.G., tiene formada una unión estable de hecho de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ciudadano E.P., y está esperando un hijo de dicho ciudadano, por lo que la obligación de alimentos ya la tiene su marido y no su representado, aunado al hecho que no esta estudiando y esta era la única menor ya que los otros hijos de su representado ya son mayores de edad tienen 20 y 19 años; por lo que solicita se suspendan todas las medidas de embargo decretadas en contra de su representado.

Asimismo, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana E.J.G. y a la adolescente KLENY M.V.G., a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran sobre la diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, la cual fue suscrita por el ciudadano A.A.V., no compareciendo las mismas en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar y las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Está obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa,

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Por lo antes expuesto, este Tribunal debe suspender las Medidas de Embargo decretadas en contra del ciudadano A.A.V., por este Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2002, y modificadas por sentencia definitiva de fecha 03 de Mayo de 2004; y se debe ordenar el archivo de este expediente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 SUSPENDER las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Septiembre de 2002, modificadas mediante sentencia definitiva de fecha 03 de Mayo de 2004.

 Se ORDENA el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc,

H.M.C.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3018. La Secretaria Acc.-

Exp.: 2689

HPQ/ara

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