Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente, la diligencia suscrita en fecha 22 de julio del año próximo pasado, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa, al respecto este Tribunal observa: a) En fecha 22 de enero de 2001, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado J.A.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana E.J.H.D.V. contra el ciudadano L.O.R.. b) Admitida la demanda por auto de fecha 25 de enero de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. c) Cumplidos los trámites correspondientes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de febrero de 2001. d) En fecha 22 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo alegadas las contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el Tribunal en fecha 25 de junio de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° eiusdem, se decidiría en la oportunidad legal correspondiente. e) Notificadas como quedaron las partes de la decisión en referencia, la representación judicial del demandado, ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada tal y como consta de las resultas de dicho recurso. f) En fecha 14 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda. g) En fecha 09 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual agregado y admitido en la oportunidad legal correspondiente. h) En fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial del actor, presentó escrito de informes. i) En fecha 11 de junio de 2007, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la presente causa. Establecido lo anterior, y siendo el Juez el director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia No. 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente:

…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.).

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

.

La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.

Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a examinar si realmente existe en el caso de autos desorden procesal, y al respecto observa:

Durante la secuela del proceso, luego de verificada la citación de la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente ésta en fecha 22 de marzo de 2001, procedió dentro del lapso de emplazamiento, a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante decisión de fecha 25 de junio de 2001, este Tribunal procedió a decidir la contenida en el ordinal 1° referida a la incompetencia del Tribunal, estableciéndose en la misma que con respecto a la contenida en el ordinal 3° el pronunciamiento se realizaría en la oportunidad legal correspondiente.

Planteadas así las cosas, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:

Resulta evidente que la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta dentro del lapso de emplazamiento, crea confusión en lo que respecta a los lapsos procesales, por lo que a juicio de quien aquí decide, en base al criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se REPONE la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se proceda a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad al auto de fecha 10 de abril de 2003, fecha en que se agregó a los autos las resultas de la regulación de la competencia. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. R.A. COLOMBANI

HdVCG/ag

Exp. No. 11229

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR