Decisión nº PJ0572012000100 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000083

RECURSO: AP51-R-2012-008936

MOTIVO: Articulación Probatoria (Fijación de Régimen de Convivencia Familiar)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.M.D.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480.

Abogado Asistente: Y.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.889.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en v.d.R. de apelación presentado en fecha 11/04/2012 por la ciudadana E.M.D.N.C., titular de la cédula de Identidad N° V-13.515.480, debidamente asistida por la abogada Y.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.889, contra la decisión dictada en fecha 09/04/2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y asignada la ponencia del mismo a la Dra. Y.L.V., en fecha 23 de mayo de 2012, se le dio entrada al presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-008936, y se fijó en la misma fecha la oportunidad para que se celebrara la Audiencia de Apelación, la cual se verificaría en fecha jueves catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), que así mismo se establecieron las pautas del procedimiento en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…

Ahora bien, el precitado artículo establece que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente oportunamente en el lapso a que se contrae la norma in comento o, cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en la precitada norma.

Al hilo de lo anterior, se desprende que el día 31de mayo del año 2012, fecha en la cual precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, no se evidenció en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 actuación alguna realizada por la parte recurrente.

En este orden de ideas, en fecha 01/06/2012 la apoderada judicial de la parte recurrente mediante Escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitó a este Tribunal Superior Segundo se ordenará la apertura de una articulación probatoria y se fijará nueva oportunidad para la formalización del recurso en base a los siguientes argumentos:

… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 11/04/2012, mi representada interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el a quo, y hasta la presente fecha han transcurrido UN MES Y 21 DIAS, tiempo durante el cual he estado haciéndole seguimiento al expediente a los fines de enterarme de los lapsos procesales, no obstante, a que durante todo ese tiempo actué diligentemente en la búsqueda de la información que me asegurará ejercer el derecho a la defensa sin embargo, por circunstancias muy ajenas a los deberes que me impone el buen ejercicio de mi mandato, la oportunidad procesal de formalizar el recurso precluyó sin poder yo tener conocimiento cierto de la fecha en que fue fijada dicha oportunidad, a mayor abundamiento Ciudadana Juez, paso de seguida a señalar las referidas circunstancias que me impidieron ejercer la defensa de mi representada, así tenemos:

1.-Desde el día 02 de Mayo de 2012, fecha en la cual fue oída la apelación por el Tribunal de la causa y se libraron los oficios tanto a la URDD como a la Secretaria de los Tribunales Superiores (distribución), he revisado diariamente en mi sistema de búsqueda personal del Juris 2000, donde en ningún momento arrojó información relacionada con la Distribución del expediente al Tribunal Superior y menos aún la admisión dándole entrada y por ende la fijación del acto de formalización, quiero señalar Ciudadana Juez, que no conforme con lo que me indicaba el Sistema Juris de las computadoras del archivo, solicitaba además esa misma información en la taquilla de Atención al Público (OAP), donde los diversos funcionarios que semanalmente (2 y 3 veces semanal) me atendían y luego de explicarles que en mi sistema no aparecía información nueva y que yo tenía el temor de ser sorprendida en el hecho de que el expediente hubiese sido distribuido al Superior sin que yo me enterara, los funcionarios visto mi preocupación en forma muy diligente chequeaban todo el sistema para responderme: el sistema no arroja información de que exista un recurso sobre ese expediente, no conforme con ello, y sin tener ningún motivo para dudar la de la información que me suministraban los funcionarios, sin embargo, para mayor seguridad solicité en varias oportunidades el físico del expediente, pero allí me informaron:

1.- Que el expediente estaba en un itinerario de URDD para remitirlo al Tribunal Superior.

2.- Que el expediente seguía en el itinerario para la distribución, y que debía acudir a la OAP para constatar si le habían asignado número al recurso.

3.- La última vez que lo solicité en archivo me indicaron que aparecía en un p.d.S.d.T.S. y ello me motivó a intensificar mi investigación ante la OAP donde siempre me informaron que el expediente seguía sin ser Distribuido, y en mi Sistema de búsqueda personal, tampoco aparecía información indicando que el expediente había sido Distribuido. Las veces que lo solicite en el archivo me indicaron que estaba primero en la URDD para ser Distribuido, luego que el expediente se encontraba en un P.d.S. de los Tribunales Superiores, los funcionarios sólo se limitaban a indicarme que si lo que quería saber era si el expediente había sido distribuido o no que esa información me la daba la OAP funcionarios calificados para ello.

Ahora bien, visto que toas las diligencias que había realizado durante un (01) mes y 21 días siempre la respuesta era la misma, los funcionarios de la OAP me sugirieron que introdujera un reclamo para que distribuyeran el expediente y así lo hice en el día de hoy viernes 01-06-2012, y procedía apersonarme por ante la Coordinación de la URDD a quien luego de plantearle mi preocupación el funcionario procedió a buscar en su computador por el Asunto Principal donde no logró obtener ninguna información situación anómala que al mismo funcionario le pareció extraño y por ello consultó con otro funcionario encargado del manejo de los libros de distribución donde procedieron a buscar la información de forma manual, y lograron conseguir que el expediente fue remitido a esa oficina para la distribución al Tribunal Superior en fecha 11-05-2012, y que en fecha 15-05-2012 ellos procedieron a distribuirlo y remitirlo al Tribunal Superior, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, dada esta circunstancia el funcionario procedió a ingresar con el número de cédula de mi representada y fue cuando el sistema arrojó la información actualizada, (número de expediente y Tribunal Superior), y luego yo les pedí el favor que me indicaran el estado en que se encontraba el asunto ya que en la OAP no contaba con esa información, por cuanto yo venía precisamente de la OAP quienes como antes indique me sugirieron que hiciera el presente reclamo (porque no habían distribuido el expediente desde el 02-05-2012). Es así Ciudadana como en el día de hoy me entero que el lapso para la formalización del recurso precluyó el día de ayer 31-05-2012, y que mi esfuerzo y diligencias para ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinada había quedado ilusorio motivado a un problema interno del Sistema juris cuya carga no se le puede imputar a mi mandante

Es por lo antes expuesto Ciudadana Juez, y visto que tal como lo narré mi representada no pudo ejercer su derecho a la defensa por razones que no la vinculan, pido a este Honorable Tribunal, que luego del análisis de lo aquí expuesto, y si considera procedente se aperture una articulación probatoria a los fines de traer elementos a los autos que sirvan para constatar los hechos aquí narrados, se fije una NUEVA OPORTUNIDAD para la formalización del presente recurso de apelación…

En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal Superior en atención al pedimento contenido en la diligencia suscrita por la profesional del derecho Y.E.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria requerida.

DE LA RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En fecha 07 de junio de 2012, se recibió del Coordinador Judicial de este Circuito Judicial de Protección, a cargo del Abg. M.J., resultas de la información requerida por este Tribunal Superior Segundo, mediante oficio N° 227-12, librado en fecha 04/06/2012, la cual trascrita parcialmente fue del tenor siguiente:

…Ahora bien, aprovecho la ocasión para informarle que en fecha 15 de Mayo del corriente año, la abogada Greyma Ontivero en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, remitió el oficio N° 1376/12 de fecha 02/05/2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), solicitando la creación del recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11/04/2012, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2012, en el cuaderno de Incidencia signado con el N° AH52-X-2011-000177, cuyo asunto principal es el N° AP51-V-2011-000083, contentivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano F.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-12.210.959 en contra de la ciudadana E.M.d.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.515.480, y su posterior distribución al Tribunal Superior correspondiente. En tal sentido, la unidad en referencia dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal procedió en ese acto a la creación del recurso in commento, y su distribución sistemática y aleatoria correspondiéndole a ese digno tribunal que usted preside

En relación a los presuntos inconvenientes suscitados en el presente recurso, reportados ante esta Coordinación por la mencionada profesional del derecho, cumplo con informarle que efectivamente al apersonarme a solicitar información sobre el estatus y trámite del recurso aperturado, no podía visualizarse sistemáticamente, por cuanto fue itinerado el asunto principal N° AP51-V-2011-000083, el cual reposa en la actualidad en la bandeja de entrada o asuntos pendientes por aceptar de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, impidiendo esta situación acceder a la información requerida, lo cual podrá ser subsanado una vez sea decidido el recurso aperturado o por requerimiento de esa alzada. Adicionalmente, le hago de su conocimiento que si las partes intervinientes en el presente procedimiento, solicitare información por ante la Oficina de Atención al Público o bien por la Auto Consulta ubicada en el Archivo sede de este Circuito Judicial suministrando el número de cédula de identidad de las partes, fácilmente podía darse por enterado de la creación del recurso en cuestión o de todas las causas que se ventilen en este Circuito Judicial…

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Segundo pronunciarse acerca de la declaratoria de manera positiva o negativa de la articulación probatoria, así como de la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al hilo de lo anterior, de la revisión del expediente se constata que la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que por razones no imputables a su persona no fue posible presentar en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación intentada en fecha 11/04/2012 y ello se corrobora con la información que fuera suministrada a este Despacho Judicial en fecha 07 de junio de 2012 por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial. Al respecto, conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio general conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...

(Destacado Nuestro).

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos: el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales; en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia, tal como ha sucedido en el presente caso.

En este orden, el caso que nos ocupa versa sobre una apelación que fue ejercida contra la sentencia dictada en fecha 09/04/2012 mediante la cual se ordenó la Redistribución de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-000083, en el cual una vez recibido ante esta alzada se dictaron los parámetros que debían seguirse en este recurso, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto el legislador estableció las sanciones que deben aplicarse en aquellos casos en que el recurrente no formaliza de manera tempestiva, o cuando el escrito de formalización no cumple con los requisitos previstos en la ley. Sin embargo, en este caso en particular se suscitaron algunos inconvenientes no imputables a la parte recurrente, que la imposibilitaron a cumplir con tal formalidad como lo es, fundamentar el recurso de apelación para su posterior tramitación y decisión, solicitando ésta se aperturara articulación probatoria para demostrar que no le fue posible fundamentar la apelación que hoy nos ocupa por motivos ajenos a su voluntad, tal como fue informado mediante prueba de informes por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial.

En este sentido, una vez que este Tribunal Superior realizó los trámites pertinentes para corroborar los inconvenientes suscitados en el Recurso signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-008936, el cual no podía visualizarse por la parte recurrente en virtud que fue itinerado el asunto principal signado bajo la Nomenclatura AP51-V-2011-000083, lo que imposibilitó a la apoderada judicial de la parte recurrente, cumplir con las formalidades a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la consecuencia de no haberse cumplido con tal requisito sería la declaratoria del perecimiento del presente recurso. No obstante, al haber quedado demostrado en actas que por causas ajenas a la voluntad de la abogada Y.E.P., no le fue posible cumplir tempestivamente con la carga que la ley le impone, como lo es fundamentar la apelación, no obstante en los casos en aquellos en los que por motivos de casos fortuitos, fuerza mayor y/o causas no imputables la parte no le es posible realizar un trámite como el cumplimiento de un acto procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1563 de fecha 08 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

…Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia…

(Destacado Nuestro).

Visto lo anterior, y siendo que el caso que nos ocupa encaja perfectamente dentro de los supuestos de causas extrañas no imputables al recurrente, y tal como quedó debidamente demostrado la parte recurrente no pudo ejercer las cargas procesales que le correspondían, en virtud de los errores cometidos en el sistema de Gestión, Documentación decisión Juris 2000, razón por la cual esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial supra trascrito, considera que la presente articulación probatoria debe declararse procedente.

En relación a la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de apelación, este Tribunal Superior Segundo acuerda pronunciarse mediante auto separado, y así se hace saber.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

Procedente la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la profesional del derecho Y.E.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480. Segundo: Se ordena dictar mediante auto separado la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación en el presente recurso.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. Y.L.V..

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

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