Decisión nº 1502 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 198° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

SOLICITANTE: E.M.Q.G., venezolana, mayor de edad, Sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.H.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785, domiciliado en V.E.C..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 4961.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la anterior solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana E.M.Q.G., debidamente asistida por el abogado J.H.M., ambos suficientemente identificados en actas, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

En fecha 25 de septiembre de 2007, Se admite la Solicitud en cuanto a lugar y derecho, en consecuencia se ordena oficial lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y una vez que conste en autos la respuesta de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se libre el Cartel Correspondiente y la Boleta de Notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose Oficio.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-8529, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios folio número (17).

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda libar el Cartel y Boleta de Notificación, tal como se ordeno por auto de fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 03 de marzo del 2008, la ciudadana E.M.Q.G., asistida por el Abogado J.H.M., deja constancia de haber sido citados.

En fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil consigna boleta, debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Cojedes.

En fecha 17 de mayo de 2008, la ciudadana E.M.Q.G., asistida por el Abogado J.H.M., manifiesta al Tribunal que recibe el Cartel librado en fecha 28 de noviembre de 2008, a los fines de su publicación.

El día 17 de septiembre de 2008, la ciudadana E.M.Q.G., asistida por el abogado J.H.M., consignó ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 12 de septiembre de 2008, donde aparece la publicación del cartel librado y en esa misma fecha el Tribunal, ordenó agregar a los autos.

En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a formular oposición en la presente causa. En consecuencia, se declaró abierto el lapso de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2008, compareció la ciudadana E.M.Q.G., asistida por el Abogado V.J.H.M., promovió y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se dejo constancia del vencimiento del acto probatorio, acogiéndose el tribunal para dictar la presente sentencia, en conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alega la solicitante en su escrito que:

  1. - Nació el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (11-04-1988), por parto extra-hospitalario en una residencia ubicada en el Caserío El Jabillal, Carretera Nacional El Baúl-Arismendi, El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes; y que es hija de los ciudadanos C.C.G.R. y de C.R.Q.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números V-8.422.579 y V-9.253.460, respectivamente, ambos domiciliados en el caserío El Jabillal, carretera nacional El Baúl-Arismendi, El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes y cuya Acta de Matrimonio acompaño marcada “B”.

  2. - Es el caso que motivado a que mis padres se mantenían con múltiples ocupaciones y en labores del campo, no pude ser presentada en el momento oportuno y debido a eso no ha podido sacar la Cédula de Identidad; sin embargo he realizado las diligencias para lograr mi presentación, tal y como se desprende de constancias expedidas por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot, El Baúl, estado Cojedes y Registro principal del estado Cojedes, las cuales anexo marcadas con las letras “C” y “D”.

  3. - Por las razones antes expuestas acude ante esta competente autoridad, para que ordene la INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, inserción que debe ser ordenada al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot, El Baúl Estado Cojedes y al registro Principal del Estado Cojedes.

  4. - Por las razones antes expuestas acude ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, 501 y 505 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 105, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordene a los organismos competentes la respectiva inserción. De igual manera, consignó a los fines probatorios Constancia de la Diócesis de San Carlos, Certificación de Acta de Matrimonio, Constancia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot y Constancia del registro principal del estado Cojedes, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

    -IV-

    Acerca de la Inserción de Partida.-

    Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la Inserción de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Capítulo I (De las partidas en general), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

    Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

    .

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas

    .

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

    .

    Igualmente, respecto al procedimiento en este tipo de acciones, precisa la norma adjetiva civil vigente Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) que:

    Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

    .

    En lo concerniente a la Inserción de las Actas o Partidas del estado Civil, el autor patrio Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p.140; 2007), establece que:

    En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida

    .

    Continúa indicando que en caso de ausencia de la partida, debe existir una prueba supletoria o una sentencia declarativa para demostrar el estado civil, precisando que (pp.140-141):

    1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos12

    .

    2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. último)

    .

    Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido13

    .

    Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1)

    .

    3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505)

    .

    4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)14

    .

    Si en le caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)15

    .

    5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505)

    .

    6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él

    .

    Es así que, en caso de inexistencia o imposibilidad material de obtener alguna de las actas del registro civil, ya sea por pérdida, destrucción, ilegibilidad, porque no se ha llevado el registro o llevado el mismo se ha interrumpido, entre otras causales, por cuanto asume este sentenciador que la norma contenida en el artículo 458 del Código Civil , tal como lo asegura la postura de los juristas Franceses, no posee una enumeración taxativa de los supuestos de procedencia para solicitar jurisdiccionalmente la prueba supletoria o sentencia declarativa del estado civil del ciudadano o ciudadana que se vea privado de tal registro, siempre y cuando, tales hechos no provengan del dolo del mismo.

    -V-

    Acervo probatorio.-

    Visto los extremos que debe allanar la interesada a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos, de la siguiente manera:

    V.1.- Documentales:

  5. Constancia de la Diócesis de San Carlos, marcado con la letra “A” (folio 3), espedida por el suscrito Curá Párroco de San M.A.d.E.B., la cual aún cuando no fue impugnada en el proceso, no resulta pertinente para demostrar lo solicitado, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  6. Certificación de Acta de Matrimonio marcada “B” (folio 4), de los ciudadanos C.R.Q.T. y C.C.G.R., espedida por el Registro Civil del municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, la cual aún cuando goza de una presunción de validez y no fue tachada, no resulta pertinente para demostrar lo solicitado al no evidenciarse de ella la existencia de un nexo con los contrayentes y la solicitante, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  7. Constancia “C” (folio 5), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot El Baúl Estado Cojedes, donde se hace constar, que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante los años 1988 hasta 1996, no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana QUERALES G.E.M..

  8. Constancia emanada del Registro Principal del estado Cojedes marcada “D” (folio 6), donde se hace constar que de una revisión minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la precitada Prefectura durante los años los años 1988 hasta 1991, no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana QUERALES G.E.M..

  9. Planilla de Datos Filiatorios Nº RIIE-1-0501 -8529 (folio 17), emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Dactiloscópicos, de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia San Carlos –Cojedes, donde se evidencian los datos filiatorios que registra la ciudadana QUERALES G.E.M., no aparece registrada, ni como venezolana, ni como extranjera.

  10. Certificado de bautismo emanada de la Diócesis de San C.P.d.S.M.A.E. baúl estado Cojedes, marcada “A” (folio 3), donde se hace constar que la ciudadana E.M.Q.G., la partida fue buscada, tanto en el índice como en el Libro respectivo, pero no se encontró.

    Siendo tales instrumentales contenidas en los folios 4 al 6 documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana E.M.Q.G., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, durante los años 1988 a 1996 y por el Registro Principal del Estado Cojedes durante los años 1988 a 1990. Así se valoran.-

    En cuanto al Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de San Carlos, parroquia San M.A.E. baúl estado Cojedes, donde se deja constancia que la Solicitante fue bautizada por ante dicha Parroquia, así como la ratificación de los datos filiatorios de los ciudadanos C.C.G.R. y C.R.Q.T., por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que acreditan el hecho del nacimiento y la nacionalidad de la solicitante, la misma sirve de indicio que valorada de forma concomitante con las instrumentales con carácter de documentos administrativos, dan fehacientemente certeza acerca de los hechos alegados por la solicitante. Así se aprecia.-

    V.1.- Conclusión probatoria.-

    Vistas las documentales antes descritas donde se evidencia que no existe la partida o acta de nacimiento de la requirente, y que es hija legÍtima de los ciudadanos C.C.G.R. y C.R.Q.T., considera este sentenciador que la solicitante cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener la prueba supletoria o sentencia constitutiva que certifique su nacimiento; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se concluye.-

    -IV-

    DECISIÓN.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Inserción de Acta de Nacimiento incoara la ciudadana E.M.Q.G. y en consecuencia, deberá hacerse la inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil para inserciones de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, para que le sirva de partida de Nacimiento a la ciudadana E.M.Q.G.. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. A.E. CARABALLO C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m., se expidieron las copias certificadas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    Sol. N° 4961.

    AECC/smvr/ana sánchez.

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