Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cinco (05) de Octubre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000263

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 11.555.759.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos R.M.R., L.D.V.A.A. y L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.533, 124.842 y 71.561, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DETALES REYMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1996, bajo el Nº 44, Tomo Nº 252 A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos O.E.S., L.Z. y M.C.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente.

MOTIVO ANTE ESTA ALZADA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano R.M., actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DEL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara la ciudadana E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.555.759, en contra de la Sociedad Mercantil DETALES REYMER, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30a.m.), compareciendo a dicho acto por una parte, el ciudadano R.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, el ciudadano O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Se demandó compensación por transferencia y la antigüedad anterior al año 1997, la Juez negó la procedencia de este concepto, señalando que no fue demostrado por el trabajador. Con respecto a la antigüedad anterior a junio de 1997, la Juez calcula a 5 días de antigüedad erradamente, que se debe aplicar el corte de cuenta para no aplicar retroactivo la ley. Que la Juez erró en el cálculo de la antigüedad de junio 1997 a 2009, no incorporó el componente salarial fijo y de comisiones, que el salario que estableció en la Sentencia es menor a lo comprendido en los recibos de pagos. Que la Juez calcula bono vacacional y vacaciones fraccionadas al tomar un salario errado. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional no disfrutado toma los días que no corresponden, por cuando la trabajadora inicio la relación de trabajo en 1994 y no tomó en cuenta los días adicionales. En cuanto a las utilidades de enero a septiembre hay nueve (9) meses y no dos (2) como lo establece la Juez en la sentencia. Que de los recibos de pagos se evidencia que la trabajadora recibía treinta (30) días de utilidades y no quince (15) como lo señala en su sentencia. Que sea declarado con lugar la demanda y se condene a la demandada a pagar costas y los intereses moratorios e indexación de acuerdo a la compensación por transferencia y la antigüedad antes de 1997 como por los demás conceptos..

Derecho a réplica: que las cartas no fueron desconocidas por la demandada, que todos los recibos dicen JEANS CENTER, que es un grupo. En cuanto a las vacaciones la trabajadora no disfruto las vacaciones. En cuanto a las horas extras no estoy demandando horas extras...”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

Que la demanda laboral debe estar fundada en las pruebas, que la demandada desconoció todos sus dichos, que la trabajadora señaló una serie de empresas, que no trajo al proceso pruebas que la trabajadora haya laborado desde 1994 para las empresas CONFECCIONES ARABAT, C.A., y las otras señaladas en el escrito libelar, que no trajo copias de los registros de comercio, que no demostró la existencia de las empresas, que se trajo al proceso una carta firmada por una persona que no tiene potestad para firmar la carta, que la carta carece de valor. Que la trabajadora cobró los 30 días por año que establece la ley, que no existe prueba donde se demuestra que la trabajadora haya trabajado desde el año 1994, que consta el pago de la compensación de transferencia cursante al expediente marcada “B”, que se trajo los recibos de los pagos de las vacaciones. Con referencia a los cálculos, la Juez calculó conforme a los recibos de pagos. Que la parte actora pretende unas horas extras. Finalmente solicito que sea ratificada la sentencia apelada por estar ajustada a derecho...”

Derecho a la contraparte: Que existe una confusión a lo que se debe denominar una marca comercial, que JEASNS CENTER no es una persona jurídica…

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana E.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.555.759 en contra de la empresa DETALES REYMER, C.A.

En este sentido, afirma que en fecha 01 de Agosto de 1994, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A., que funcionaba bajo la denominación comercial “JEANS CENTER”, así laboró en las siguientes empresas: NEBRASKA JEANS, C.A., CIMARRON COLORADO, C.A., DAKOTA JEANS II, C.A., DISTRIBUIDORA REYMER, C.A., LORD JEANS, C.A., ALMACENES REYMER, C.A., DETALLES REYMER, C.A., en algunas ocasiones laboraba en varias de estas empresas en el mismo mes y todas funcionaban bajo la denominación comercial de “JEANS CENTER” y ubicadas en diferentes ciudades del país.

Así mismo señala, que en las referidas tiendas prestaba servicios de apoyo en materia de ventas y administración hasta que era trasladada a una nueva tienda, actuando siempre como representación de las empresas el ciudadano O.A.R.A., y emitiendo cada tienda el recibo de pago de su salario con la denominación comercial “JEANS CENTER”; y en cuanto a la razón social de la tienda en la que estaba laborando en el momento, se identificaba como departamento con la denominación comercial la que identificaba a la empresa CONFECCIONES ARARAT, C.A. y posteriormente la sociedad mercantil DETALES REYMER, C.A., empresa en la cual laboró desde el día 16 de Enero de 1996, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en distintas sucursales y empresas.

Alega además, que desde el 15 de Agosto de 2000, fue trasladada a la sucursal de la empresa DETALES REYMER, C.A., en Puerto Ordaz, desempeñando durante toda la relación laboral el cargo de Encargada de Tienda, trasladada de tienda en tienda y devengando como último un salario compuesto por una parte mensual de Bs. 1.200,00 y una parte variable correspondiente a las comisiones que generaba como encargada de tienda cuyo promedio el último año fue de Bs. 1.400,73, que sumamos al componente fijo del salario suma la cantidad de Bs. 2.600,73, devengando un salario integral diario de Bs. 98,97.

Agrega, que el día 01 de Octubre del 2009, fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato, la ciudadana T.M. VIVAS DE ARAUJO, quien le manifestó que la empresa DETALES REYMER, C.A., decidió prescindir de sus servicios, siendo esta la Última empresa identificada “JEANS CENTER”, en la que prestó servicios. Siendo el caso que la referida sociedad mercantil funciona ahora utilizando la denominación comercial de E.J.. Que acumuló una antigüedad de 15 años y dos meses, siendo la antigüedad hasta el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 2 años 10 meses y 18 días y la antigüedad posterior a la entrada en vigencia de la Ley de 12 años, 3 meses y 12 días.

Finalmente demanda a la empresa DETALES REYMER, C.A., por los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones 2002, bono vacacional 2002, vacaciones 2003, bono vacacional 2003, vacaciones 2004, bono vacacional 2004, vacaciones 2006, bono vacacional 2006, vacaciones 2007, bono vacacional 2007, utilidades fraccionadas, antigüedad régimen anterior, compensación transferencia, indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, indemnización Art. 108, para un sub total de Bs. 120.058,04, menos la deducciones de adelanto de Prestaciones Sociales de Noviembre 2004, adelanto en el mes de Octubre 2006 de Bs. 1.500,00, adelanto en el mes de de Octubre 2006, por la cantidad de Bs. 8.546,62, en la liquidación final la cantidad de Bs. 19.212,65, total de deducciones la cantidad de Bs. 29.259,27, lo cual resulta una cantidad adeudada de NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.798,77).

En la oportunidad de la contestación de la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la Accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Hechos que admite:

Que la actora prestó servicios para su representada con el cargo de ENCARGADA DE LA TIENDA. Que la actora fue despedida pero no injustificadamente ya que ocupaba un cargo de dirección, de confianza y representante del patrono. Que es cierto que la relación de trabajo inició el 01 de Marzo de 2000. Que es cierto que se anticipó las siguientes cantidades: Bs. 1.500, Bs. 8.546,62 y Bs. 19.212,65, respectivamente.

Niega y rechaza por ser falso los siguientes hechos:

Que la ciudadana actora comenzó a prestar sus servicios para la sociedad Mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A., en fecha 01 de agosto de 1994. Que la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARARAT, C.A., funcionara bajo la denominación comercial de “JEANS CENTER”.

Que desde el inicio de su relación de trabajo como en la antes referida empresa, se desempeñó como personal de apoyo de las diversas tiendas, a pesar de tener diferente razón social y estar constituida con registros mercantiles diferentes. Que la actora haya laborado para NEBRASKA JEANS, C.A., CIMARRON COLORADO, C.A., DAKOTA JEANS II C.A., DISTRIBUIDORA REYMER, C.A. y LORD JEANS, C.A., respectivamente.

Que en todas esas tiendas la actora prestaba apoyo en materia de ventas y administración de las mismas hasta que era trasladada a una nueva tienda. Que siempre el representante de todas esas empresas haya sido el ciudadano O.A.R.A..

Que cada recibo de su salario era con la denominación JEANS CENTER y la razón social de la tienda en la que laboraba en ese momento, identificándola como departamento de esta denominación comercial, siendo la mencionada denominación comercial la que identificaba a CONFECCIONES ARARAT, C.A.

Que la denominación JEANS CENTER, posteriormente se denominó DETALES REYMER, C.A. Que en fecha 15 de Agosto de 2000, haya sido trasladada a una sucursal de la empresa DETALES REYMER, C.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que su representada haya asumido diferentes personalidades jurídicas durante la relación de trabajo, y que es falso que haya sido uno el patrono. Que su último salario fijo mensual haya sido la cantidad de Bs. 1.200,00. Que la parte variable correspondiente a las comisiones mensuales que devengaba como encargada de tienda era el promedio de Bs. 1400,73, mensuales, que sumados al fijo fuera la cantidad de Bs. 2.600,73. Que la actora devengaba un salario diario de Bs. 89,69.

Que es falso que la ciudadana T.V.D.A., fuera jefa de la actora. Que la accionante acumuló una antigüedad total de 15 años y 2 meses; y que es falso que, para la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tuviera 2 años y 10 meses con 18 días; y posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliera 12 años, 3 meses y 12 días.

Que es falso que se le haya pagado sus prestaciones sociales el día 1 de Octubre de 2009, y que inició la relación de trabajo el día 1 de Agosto de 1994. Que se la haya pagado cantidad alguna de dinero por la diferencia de prestaciones adeudadas y que en diferentes oportunidades las solicitara a la empresa.

Negó que las comisiones arrojen la cantidad de Bs. 16.808,75 y que al ser dividido entre 12 resulte el promedio anual del salario variable, por la cantidad de Bs. 1.400,73.

Alega que existe falta de cualidad de las pretensiones por antigüedad anterior al año 2000 y por bonificación o compensación por transferencia.

Que existe una excepción subsidiaria de prescripción de las pretensiones por antigüedad anterior al año 2000 y por bonificación o compensación por transferencia.

Teniendo en cuenta el contenido de la pretensión del accionante y el rechazo en la contestación por parte de la demandada, cual arrojó la materia controvertida, procede entonces esta Alzada a revisar el acervo probatorio:

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A.) Del mérito favorable:

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  1. De las Documentales:

    1) En Originales de Actas de fechas 19 y 24 de marzo de 2010; emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente; no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contraparte; Calificadas como documentos de carácter público administrativo; por lo tanto, apreciado por este Tribunal por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende reclamación por cobro de prestaciones sociales que incoara la ciudadana E.M. en contra la empresa DETALES REYMER, C.A. ante ese ente administrativo. Así se establece.-

    2) En Original de Comunicación de fecha 21 de marzo de 2011, cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente; la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la reclamación extrajudicial que hiciera la ciudadana E.M. a la empresa DETALES REYMER, C.A. por concepto laborales. Así se establece.

    3) En Original de C.d.T., de fecha 28 de enero de 2010, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente; la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada la desconoció e impugnó su contenido. La parte actora insistió en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4) En Original de C.d.T., de fecha 14 de julio de 2002, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente; la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada la desconoció e impugnó su contenido. La parte actora insistió en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5) En Original de Carta de Despido, de fecha 01 de agosto de 2009, emanada de la empresa DETALES REYMER, C.A., cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente; la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa DETALES REYMER C.A., prescindió de los servicios de la ciudadana E.M.. Así se establece.

    6) En Original de Comunicación, de fecha 03 de agosto de 2001, emanada de la empresa DETALES REYMER, C.A., cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente; la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se le informa a la ciudadana E.M. que formará parte del GRUPO JEANS CENTER. Así se establece.

    7) En Copia Simple de Documento intitulado “ticket de alimentación”, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente; el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada la impugnó por ser copia simple. La parte actora insistió en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8) En Copia Simple de Resolución, de fecha 17 de mayo de 1999, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, cursante a los folios 73 al 81 de la tercera pieza del expediente; la misma constituye documento público administrativo, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    9) Recibos de Pagos emanados de la Empresa DETALES REYMER, C.A., cursante a los folios 82 al 135 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los pagos realizados por la empresa DETALES REYMER C.A., y recibidos por la ciudadana E.M.. Así se establece.

    10) En Copias al Carbón de Recibos de Pagos, emanados de la empresa DETALES REYMER C.A., cursante a los folios 16 al 62 de la segunda pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados. La representación judicial de la parte demandada los desconoció, por no emanar de su representada. La parte actora insistió en hacerlos valer. Este Tribunal luego de un análisis de todo el acervo probatorio concluye que al tener los mismos formatos estos recibos, confrontados con los consignados por la empresa, resultan ser idénticos; y como quiera que la parte demandada no recurrió sobre la valoración que efectuó la jueza aquo a los mismos, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a este medio de prueba, el mismo fue admitido por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, dirigida a:

    1) CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), C.A., cuya resulta consta al folio 137 de la tercera pieza del expediente; la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por no aportar nada al proceso y no ser un hecho controvertido en la presente causa; es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA, cuya resulta consta a los folios 3 al 56 de la cuarta pieza del expediente; la parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el registro de la empresa CONFECCIONES ARARAT, C.A., funciona bajo la denominación comercial JEANS CENTER. Y que el vicepresidente de la empresa en el ciudadano O.R.. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. De la Prueba Documental:

    1) En copias certificadas de los estatutos de la empresa, DETALES REYMER, C.A., cursante a los folios 14 al 33 de la tercera pieza del expediente; las mismas constituyen documentos públicos. La representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) En Originales de Liquidaciones de Prestaciones Sociales de fechas: 31/02/2000; 30/11/2004; 01/10/2006 y 01/10/2009, respectivamente; emanadas de la parte demandada, cursante a los folios 34 al 37 de la tercera pieza del expediente; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el pago realizado a la ciudadana E.M., por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

    3) Recibos de Pagos emanados de la empresa DETALES REYMER, C.A., cursante a los folios 38 al 95 de la tercera pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados. La representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los pagos realizados por la empresa DETALES REYMER C.A., y recibidos por la ciudadana E.M.. Así se establece.

    4) En Originales de Actas de fechas 22 de diciembre de 2006 y 02 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 96 y 98 de la tercera pieza del expediente; por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contraparte; por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), otorgándole valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende reclamación por cobro de prestaciones sociales que incoara la ciudadana E.M. en contra la empresa DETALES REYMER, C.A. Así se establece.-

    5) En Copias Simples de Documentos intitulados: “Registro Asegurado”, “Participación de Retiro del Trabajador”, “Registro de Asegurado” y “C.d.T. para el I.V.S.S.”, todas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 99 al 102 de la tercera pieza del expediente. La representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna; en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria; es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los mismos se desprende que la ciudadana E.M. se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como se observa la participación de retiro de la trabajadora ante el referido Instituto, hecho por la empresa DETALES REYMER, C.A. Así se establece.

  4. Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de originales de Recibos de Pagos que fueron consignados como instrumentales por la parte demandada identificados con las letras “D-1 a la D-206” y los marcados “E-1” a la “E-5”. La representación judicial de la parte demandante alega que reconoce dichas documentales por cuanto constan a los autos y fueron promovidas por su representación judicial. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Prueba Testimoniales:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, las Testimoniales de los ciudadanos J.C.G., A.R., L.D.S., T.V., B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.318.023, V- 6.262.070, V- 6.044.144 y V- 3.972.541, respectivamente.

    En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

    En la oportunidad procesal comparecieron los ciudadanos J.C.G., T.V. y B.R., respectivamente; quienes testificaron en la oportunidad legal, este Tribunal analizadas sus deposiciones, desestima las referidas testimoniales; toda vez que se contradicen unas con otras; no concuerdan entre sí. En tal sentido, para esta Juzgadora no siendo congruentes y contestes en sus deposiciones tiene que desechar dichos testimonios; y a los fines de no incurrir en petición de principios, traslada su motivación a los fines de si insurgen contra esta no valoración, se pueda controlar la prueba testimonial; en tal sentido:

    Manifiesta por una parte la deponente, ciudadana B.R., quien dijo ser la encargada de la demandada, aduciendo que la ciudadana E.M. podía contratar personal en forma general, en contraposición del ciudadano J.C.G. quien manifestó haber sido gerente para la demandada hace cinco (5) años, aduciendo que la ciudadana E.M. sólo contrataba a los vendedores de una sola de las tiendas y no podía contratar gerentes por cuanto eso solo lo hacía el ciudadano O.R., como representante legal de la demandada.

    Por otro parte se evidencia de las testimoniales que las ciudadanas B.R. y T.V., manifestaron ser hermanas del ciudadano Carreño Campo, quien supuestamente es el administrador de la demandada; mas sin embargo, no se evidencia de las actas procesales tal cualidad.

    VALORACIÓN:

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Con relación a los ciudadanos A.R. y L.D.S., respectivamente, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte accionante; en este sentido tenemos que:

    1. SOBRE EL CONCEPTO DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

      Manifiesta la Parte Demandante Recurrente por medio de su representación judicial, que la Jueza niega el concepto de compensación por transferencia fundamentando la improcedencia, por cuanto no fue demostrado por el trabajador; por lo que, solicita sea declarada la procedencia que –según- su decir, es mandato de Ley.

      Por su parte, la Jueza para arribar a su conclusión; es decir, la improcedencia del concepto, estableció:

      (Omisis…)

      Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal por el concepto de compensación por transferencia en virtud que no fue demostrado por el actor, este concepto es improcedente. Y así se establece.

      (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

      Esta Alzada conforme a lo anterior, no comparte el criterio que sostuvo la jueza de la recurrida para declarar la improcedencia del concepto de Compensación por Transferencia; muy por el contrario, en materia de inversión de la carga de la prueba en materia laboral y ante la negativa de la parte demandada en la Contestación de la Demanda de adeudar el referido concepto, correspondía al Patrono demostrar su pago; no era carga de la accionante.

      En este sentido, establece el Artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

      Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

      a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior…

      (Subrayado de la Alzada)

      Así pues, del contenido de norma supra, expresa claramente que los trabajadores tienen derecho a percibir una Compensación por Transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Al exigir el pago la parte accionante, debió quien se excepciona; es decir la parte demandada patronal, probar haber cumplido con este deber de pago.

      Máxime cuando aún, a los fines de rechazar el pago, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, manifestó, que en la documental marcada con la letra “B” sin indicar folio, se desprendía haber satisfecho este concepto. No obstante, revisadas las actas contentivas del expediente, y teniendo a la vista la referida documental, única marcada con letra “B”, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada, cual cursa al folio 34 de la tercera pieza (3°) del presente expediente, advierte este Tribunal Superior que no se corresponde de ninguna forma a demostrar el pago del concepto aludido, pues la documental esta referida a un recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y no apunta descripción de tal concepto.

      Así pues, y teniendo en cuenta la no demostración del pago de este concepto, de conformidad con el Artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando para el cálculo el corte de cuenta a partir del 01 de agosto de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, equivalente a dos (2) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días; tenemos que:

      1) Bono de transferencia:

      CÁLCULO DEL BONO DE TRANSFERENCIA.

      Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

      (Salario promedio anual 1996):

      Calculamos: (ver recibos desde el folio

      Enero: Bs. 90.768,92

      Febrero: Bs. 42.757,65

      Marzo: Bs. 91.750,50

      Abril: Bs. 82.613,15

      Mayo: Bs. 81.820,50

      Junio: Bs. 85.275,20

      Julio: Bs. 87.059,00

      Agosto: Bs. 135.616,10

      Septiembre: Bs. 89.018,70

      Octubre: Bs. 83.111,35

      Noviembre: Bs. 89.465,30

      Diciembre: Bs. 141.509,25

      Total: Bs. 1.100.772,62 / 12 = Bs. 91.731,05

      Bono de transferencia Bs. 91.731,05 X 3 AÑOS = Bs. 275.193,15

      Total corte de cuenta = Bs. 275.193,15, cual ante la conversión monetaria actual, equivale a Bs. F. 275,19.

      En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. F. 275,19 por el concepto de Bono por Compensación de Transferencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.

    2. ANTIGÜEDAD ANTERIOR A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997)

      Como segunda denuncia, alega la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial, que la Jueza calcula erradamente lo concerniente a la antigüedad anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, procediendo a calcular a cinco (5) días por mes de antigüedad, que debió aplicar el corte de cuenta. Además que en el cálculo de la antigüedad correspondiente al período junio 1997 al 2009, no incorporó el componente salarial fijo y de comisiones, que el salario que tomó es menor a lo establecido en los recibos de pagos.

      La Jueza para arribar a su conclusión, en el concepto de Antigüedad, estableció:

      (Omisis..)

      1.- Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual

      Ago-94

      Sep-94

      Oct-94

      Nov-94 19,11 0,64 0,03 0,01 0,68 5 3,38

      Dic-94 19,11 0,64 0,03 0,01 0,68 5 3,38

      Ene-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Feb-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Mar-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Abr-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      May-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Jun-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Jul-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Ago-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Sep-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Oct-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Nov-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Dic-95 23,09 0,77 0,03 0,01 0,82 5 4,08

      Ene-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Feb-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Mar-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Abr-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      May-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Jun-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Jul-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Ago-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 7 9,93

      Sep-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Oct-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Nov-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Dic-96 40,09 1,34 0,06 0,03 1,42 5 7,09

      Ene-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Feb-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Mar-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Abr-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      May-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Jun-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Jul-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Ago-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 9 11,91

      Sep-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Oct-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Nov-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Dic-97 37,4 1,25 0,05 0,02 1,32 5 6,61

      Ene-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Feb-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Mar-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Abr-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      May-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Jun-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Jul-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Ago-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 11 27,01

      Sep-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Oct-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Nov-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Dic-98 69,43 2,31 0,10 0,05 2,46 5 12,28

      Ene-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Feb-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Mar-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Abr-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      May-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Jun-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Jul-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Ago-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 13 51,94

      Sep-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Oct-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Nov-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Dic-99 112,95 3,77 0,16 0,07 4,00 5 19,98

      Ene-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Feb-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Mar-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Abr-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      May-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Jun-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Jul-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Ago-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 15 62,94

      Sep-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Oct-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Nov-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Dic-00 118,63 3,95 0,16 0,08 4,20 5 20,98

      Ene-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Feb-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Mar-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Abr-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      May-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Jun-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Jul-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Ago-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 17 123,75

      Sep-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Oct-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Nov-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Dic-01 205,8 6,86 0,29 0,13 7,28 5 36,40

      Ene-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Feb-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Mar-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Abr-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      May-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Jun-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Jul-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Ago-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 19 169,45

      Sep-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Oct-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Nov-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Dic-02 252,15 8,41 0,35 0,16 8,92 5 44,59

      Ene-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Feb-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Mar-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Abr-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      May-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Jun-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Jul-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Ago-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 21 109,21

      Sep-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Oct-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Nov-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Dic-03 147,03 4,90 0,20 0,10 5,20 5 26,00

      Ene-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Feb-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Mar-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Abr-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      May-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Jun-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Jul-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Ago-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 23 214,24

      Sep-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Oct-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Nov-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Dic-04 263,35 8,78 0,37 0,17 9,31 5 46,57

      Ene-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Feb-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Mar-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Abr-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      May-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Jun-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Jul-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Ago-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 25 248,04

      Sep-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Oct-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Nov-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Dic-05 280,51 9,35 0,39 0,18 9,92 5 49,61

      Ene-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Feb-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Mar-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Abr-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      May-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Jun-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Jul-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Ago-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 27 276,90

      Sep-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Oct-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Nov-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Dic-06 289,95 9,67 0,40 0,19 10,26 5 51,28

      Ene-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Feb-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Mar-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Abr-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      May-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Jun-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Jul-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Ago-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 29 752,97

      Sep-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Oct-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Nov-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Dic-07 734,07 24,47 1,02 0,48 25,96 5 129,82

      Ene-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Feb-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Mar-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Abr-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      May-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Jun-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Jul-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Ago-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 31 1.317,97

      Sep-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Oct-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Nov-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Dic-08 1202 40,07 1,67 0,78 42,52 5 212,58

      Ene-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      Feb-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      Mar-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      Abr-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      May-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      Jun-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      Jul-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      Ago-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 33 2.833,43

      Sep-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      Oct-09 2427,5 80,92 3,37 1,57 85,86 5 429,31

      Bs. 17.684,48

      Para un total a cancelar por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 17.684,48. Y Así se establece… “

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza, calculó ERRADAMENTE a cinco (5) días de salario por cada mes la prestación de antigüedad anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, además sin tomar en consideración como componente del salario, las comisiones que devengara la trabajadora, ello en razón que el salario estaba constituido una parte fija y otra variable que lo comprendía las comisiones, lo que influye en el calculo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, al período comprendido entre el 20 de junio de 1997 al 01 de octubre de 2009, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      En este sentido debe señalar esta Alzada, que para el cálculo de la prestación de antigüedad generada antes de 1997, quedó regulada en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), estableciendo:

      Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

      a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

      Así pues, de conformidad con el Artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se estableció que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal de mayo de 1997.

      Tenemos entonces que:

      Corte de Cuenta:

      Desde el 01-08-1994 al 19-06-97: 2 años, 10 mes y 12 días.

      Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

      (Salario promedio diario al mes de mayo 1997) (Convertida moneda actual)

      MESES

      1997 SALARIO MENSUAL + COMISIÓN

      ENERO Bs. 119,87

      FEBRERO Bs. 77,12

      M.B.. 67,05

      A.B.. 88,58

      M.B.. 56,12

      Bs. 408,74

      Salario promedio correspondiente al año 1997 la cantidad de Bs. 408,74 dividido entre cinco (05) meses resulta un salario mensual de Bs. 81,74, cual es dividida entre treinta (30) días, resultando un salario normal promedio diario de Bs. 2,72.

      Prestación de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)

      Salario normal promedio Mayo 1997 (Bs. 2,72) x 2 años, 10 meses y 12 días x 30 días equivale a Bs. 244,80.

      Total de Antigüedad hasta 1997 (Corte de Cuent

      a) Bs. 244,80.

      En consecuencia se ordena a la demanda cancelar la cantidad de Bs. F. 244,80 por el concepto de indemnización de antigüedad (corte de cuenta), y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.

      Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1997 al 01 de octubre de 2009, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe señalar esta Alzada, que la prestación de antigüedad esta regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

      a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

      b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

      c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      De la norma supra transcrita, expresa claramente la forma de calculo de la prestación de antigüedad, calculado a razón de cinco (05) días por cada mes completo de labores, desde que se generó este derecho, en base al salario integral devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo; cual estaba compuesto por una parte fija y una variable por las comisiones derivadas de las ventas, según datos suministrados por la parte actora y que no fueron desvirtuados por la demandada. De tal manera que, este Tribunal procede a calcular el período correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de la culminación de trabajo, esto es 01 de octubre de 2009, con base en el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, en este sentido tenemos:

      MES SALARIO MENSUAL + COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.

      07/97 207,72 6,92 0,13 0,16 7,22 5,00 36,12

      08/97 207,71 6,92 0,13 0,16 7,22 5,00 36,12

      09/97 123,54 4,12 0,08 0,10 4,30 5,00 21,48

      10/97 87,29 2,91 0,06 0,12 3,09 5,00 15,44

      11/97 181,79 6,06 0,12 0,25 6,43 5 32,15

      12/97 312,15 10,41 0,20 0,43 11,04 5 55,20

      01/98 328,28 10,94 0,21 0,46 11,61 5 58,06

      02/98 341,27 11,38 0,22 0,47 12,07 5 60,35

      03/98 206,22 6,87 0,13 0,29 7,29 5 36,47

      04/98 252,50 8,42 0,16 0,35 8,93 5 44,66

      05/98 279,56 9,32 0,18 0,39 9,89 5 49,44

      06/98 306,99 10,23 0,20 0,43 10,86 5 54,29

      07/98 536,68 17,89 0,35 0,75 18,98 5 94,91

      08/98 426,10 14,20 0,28 0,59 15,07 5 75,36

      09/98 277,15 9,24 0,18 0,38 9,80 5 49,01

      10/98 287,65 9,59 0,19 0,40 10,17 5 50,87

      11/98 304,96 10,17 0,20 0,42 10,79 5 53,93

      12/98 469,93 15,66 0,30 0,65 16,62 5 83,11

      01/99 260,65 15,87 0,31 0,66 16,84 5 84,22

      02/99 476,24 15,87 0,31 0,66 16,84 5 84,22

      03/99 624,33 20,81 0,40 0,87 22,08 5 110,41

      04/99 310,98 10,37 0,20 0,43 11,00 5 55,00

      05/99 400,73 13,36 0,26 0,56 14,17 5 70,87

      06/99 404,55 13,49 0,26 0,56 14,31 5 71,55

      07/99 405,90 13,53 0,26 0,56 14,36 7 100,50

      08/99 744,76 24,83 0,48 1,03 26,34 5 131,71

      09/99 384,82 12,83 0,25 0,53 13,61 5 68,06

      10/99 539,42 17,98 0,35 0,75 19,08 5 95,40

      11/99 374,33 12,48 0,24 0,52 13,24 5 66,20

      12/99 610,27 20,34 0,40 0,85 21,59 5 107,93

      01/00 1.063,81 35,46 0,69 1,48 37,63 5 188,14

      02/00 519,63 17,32 0,34 0,72 18,38 5 91,90

      03/00 249,57 8,32 0,16 0,35 8,83 5 44,14

      04/00 189,00 13,31 0,26 0,55 14,12 5 70,60

      05/00 399,19 13,31 0,26 0,01 13,57 5 67,85

      06/00 306,34 10,21 0,20 0,00 10,41 5 52,07

      07/00 596,05 19,87 0,39 0,01 20,26 9 182,36

      08/00 883,79 29,46 0,57 0,01 30,04 5 150,22

      09/00 395,88 13,20 0,26 0,55 14,00 5 70,01

      10/00 561,84 18,73 0,36 0,78 19,87 5 99,36

      11/00 448,44 14,95 0,29 0,62 15,86 5 79,31

      12/00 772,72 25,76 0,50 1,07 27,33 5 136,66

      01/01 170,95 5,70 0,11 0,24 6,05 5 30,23

      02/01 438,28 14,61 0,28 0,61 15,50 5 77,51

      03/01 371,46 12,38 0,24 0,52 13,14 5 65,69

      04/01 382,91 12,76 0,25 0,53 13,54 5 67,72

      05/01 361,26 12,04 0,23 0,50 12,78 5 63,89

      06/01 471,04 15,70 0,31 0,65 16,66 5 83,30

      07/01 628,33 20,94 0,41 0,87 22,22 11 244,47

      08/01 941,36 31,38 0,61 1,31 33,30 5 166,48

      09/01 310,18 10,34 0,20 0,43 10,97 5 54,86

      10/01 452,80 15,09 0,29 0,63 16,02 5 80,08

      11/01 422,22 14,07 0,27 0,59 14,93 5 74,67

      12/01 364,87 45,45 0,88 1,89 48,23 5 241,16

      01/02 1.363,61 13,94 0,27 0,58 14,79 5 73,94

      02/02 418,09 13,72 0,27 0,57 14,55 5 72,77

      03/02 411,48 13,72 0,27 0,57 14,55 5 72,77

      04/02 405,56 13,52 0,26 0,56 14,34 5 71,72

      05/02 519,78 17,33 0,34 0,72 18,38 5 91,92

      06/02 818,59 27,29 0,53 1,14 28,95 5 144,77

      07/02 940,05 31,34 0,61 1,31 33,25 13 432,25

      08/02 629,09 20,97 0,41 0,87 22,25 5 111,26

      09/02 663,59 22,12 0,43 0,92 23,47 5 117,36

      10/02 1.196,27 39,88 0,78 1,66 42,31 5 211,56

      11/02 602,27 20,08 0,39 0,84 21,30 5 106,51

      12/02 862,51 28,75 0,56 1,20 30,51 5 152,54

      01/03 1.655,79 55,19 1,07 2,30 58,57 5 292,83

      02/03 483,64 16,12 0,31 0,67 17,11 5 85,53

      03/03 479,28 15,98 0,31 0,67 16,95 5 84,76

      04/03 512,05 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,56

      05/03 555,23 18,51 0,36 0,77 19,64 5 98,19

      06/03 1.084,57 36,15 0,70 1,51 38,36 5 191,81

      07/03 992,01 33,07 0,64 1,38 35,09 15 526,32

      08/03 880,56 29,35 0,57 1,22 31,15 5 155,73

      09/03 859,75 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05

      10/03 729,76 24,33 0,47 1,01 25,81 5 129,06

      11/03 680,94 22,70 0,44 0,95 24,09 5 120,43

      12/03 1.451,81 48,39 0,94 2,02 51,35 5 256,76

      01/04 1.498,83 49,96 0,97 2,08 53,01 5 265,07

      02/04 672,73 22,42 0,44 0,93 23,79 5 118,97

      03/04 608,87 20,30 0,39 0,85 21,54 5 107,68

      04/04 566,39 18,88 0,37 0,79 20,03 5 100,17

      05/04 1.065,64 35,52 0,69 1,48 37,69 5 188,46

      06/04 964,39 32,15 0,63 1,34 34,11 5 170,55

      07/04 1.104,66 36,82 0,72 1,53 39,07 5 195,36

      08/04 920,26 30,68 0,60 1,28 32,55 17 553,35

      09/04 884,71 29,49 0,57 1,23 31,29 5 156,46

      10/04 838,45 27,95 0,54 1,16 29,66 5 148,28

      11/04 878,37 29,28 0,57 1,22 31,07 5 155,34

      12/04 816,62 27,22 0,53 1,13 28,88 5 144,42

      01/05 2.143,82 71,46 1,39 2,98 75,83 5 379,14

      02/05 698,69 23,29 0,45 0,97 24,71 5 123,56

      03/05 653,16 21,77 0,42 0,91 23,10 5 115,51

      04/05 707,45 23,58 0,46 0,98 25,02 5 125,11

      05/05 928,51 30,95 0,60 1,29 32,84 5 164,21

      06/05 1.386,01 46,20 0,90 1,93 49,02 5 245,12

      07/05 1.355,31 45,18 0,88 1,88 47,94 19 910,82

      08/05 2.075,18 69,17 1,35 2,88 73,40 5 367,00

      09/05 1.090,71 36,36 0,71 1,51 38,58 5 192,89

      10/05 963,00 32,10 0,62 1,34 34,06 5 170,31

      11/05 1.057,97 35,27 0,69 1,47 37,42 5 187,10

      12/05 1.914,64 63,82 1,24 2,66 67,72 5 338,61

      01/06 3.288,45 109,62 2,13 4,57 116,31 5 581,57

      02/06 997,26 33,24 0,65 1,39 35,27 5 176,37

      03/06 1.239,92 41,33 0,80 1,72 43,86 5 219,28

      04/06 1.231,93 41,06 0,80 1,71 43,57 5 217,87

      05/06 1.013,87 33,80 0,66 1,41 35,86 5 179,30

      06/06 1.804,44 60,15 1,17 2,51 63,82 5 319,12

      07/06 1.490,88 49,70 0,97 2,07 52,73 21 1.107,39

      08/06 1.214,40 40,48 0,79 1,69 42,95 5 214,77

      09/06 683,12 22,77 0,44 0,95 24,16 5 120,81

      10/06 1.467,41 48,91 0,95 2,04 51,90 5 259,51

      11/06 1.024,64 34,15 0,66 1,42 36,24 5 181,21

      12/06 2.111,11 70,37 1,37 2,93 74,67 5 373,35

      01/07 4.400,36 146,68 2,85 6,11 155,64 5 778,21

      08/07 1.035,06 34,50 0,67 1,44 36,61 5 183,05

      03/07 1.041,68 34,72 0,68 1,45 36,84 5 184,22

      04/07 1.419,99 47,33 0,92 1,97 50,23 5 251,13

      05/07 1.567,95 52,27 1,02 2,18 55,46 5 277,29

      06/07 1.990,56 66,35 1,29 2,76 70,41 5 352,03

      07/07 2.107,52 70,25 1,37 2,93 74,54 23 1.714,51

      08/07 3.196,77 106,56 2,07 4,44 113,07 5 565,35

      09/07 1.363,81 45,46 0,88 1,89 48,24 5 241,19

      10/07 1.759,11 58,64 1,14 2,44 62,22 5 311,10

      11/07 1.568,57 52,29 1,02 2,18 55,48 5 277,40

      12/07 2.980,08 99,34 1,93 4,14 105,41 5 527,03

      01/08 7.416,90 247,23 4,81 10,30 262,34 5 1.311,69

      02/08 1.275,90 42,53 0,83 1,77 45,13 5 225,65

      03/08 1.302,25 43,41 0,84 1,81 46,06 5 230,31

      04/08 1.466,00 48,87 0,95 2,04 51,85 5 259,26

      05/08 1.784,30 59,48 1,16 2,48 63,11 5 315,56

      06/08 2.838,90 94,63 1,84 3,94 100,41 5 502,06

      07/08 2.145,55 71,52 1,39 2,98 75,89 25 1.897,22

      08/08 1.611,80 53,73 1,04 2,24 57,01 5 285,05

      09/08 1.183,30 39,44 0,77 1,64 41,85 5 209,27

      10/08 1.469,20 48,97 0,95 2,04 51,97 5 259,83

      11/08 1.698,20 56,61 1,10 2,36 60,07 5 300,33

      12/08 3.411,35 113,71 2,21 4,74 120,66 5 603,30

      01/09 7.675,80 255,86 4,98 10,66 271,50 5 1.357,48

      02/09 1.816,70 60,56 1,18 2,52 64,26 5 321,29

      03/09 1.949,05 64,97 1,26 2,71 68,94 5 344,69

      04/09 1.973,60 65,79 1,28 2,74 69,81 5 349,03

      05/09 2.144,50 71,48 1,39 2,98 75,85 5 379,26

      06/09 2.724,15 90,81 1,77 3,78 96,35 5 481,77

      07/09 887,45 29,58 0,58 1,23 31,39 27 847,51

      08/09 2.075,05 69,17 1,34 2,88 2,88 5 14,41

      09/09 1.524,40 50,81 0,99 50,21 49,60 5 248,02

      TOTAL: Bs. 34.258,70

      Por concepto de Prestación de Antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 34.258,70. Así se decide.-

      En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

      III.- DE LAS VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

      Denuncia la representación judicial de la parte demandante recurrente que, la Jueza tomó el salario errado para la calcular las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado; por cuando la trabajadora inició la relación de trabajo en 1994 y no tomó en cuenta los días adicionales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la duración de la relación de trabajo.

      La Jueza para arribar a su conclusión establece:

      (Omisis..)

      Salario básico diario último: Bs. 80,92

      Vac. Fracc.:

      360 ------ 19

      60---- X = 3,16 X 80,92 = 255,70

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Vacaciones 2002-2003 15 Bs. 80,92 Bs. 1.213,8

      Vacaciones 2003-2004 16 Bs. 80,92 Bs. 1.294,72

      Vacaciones 2004-2006 17 Bs. 80,92 Bs. 1.375,64

      Vacaciones 2006-2007 18 Bs. 80,92 Bs. 1.456,56

      Vacaciones Fraccionadas 3,16 Bs. 80,92 Bs. 255,70

      TOTAL Bs. 5.596,42

      Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 5.596,42. Y así se establece.-

      Bono Vacacional:

      Salario básico diario: Bs. 80,92

      Vac. Fracc.:

      360 ------ 11

      60------ X = 1,83 X 80,92= 148,08

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Bono vacacional 2002-2003 7 Bs. 80,92 Bs. 566,44

      Bono vacacional 2003-2004 8 Bs. 80,92 Bs. 647,36

      Bono vacacional 2004-2006 9 Bs. 80,92 Bs. 728,28

      Bono vacacional 2006-2007 10 Bs. 80,92 Bs. 809,2

      Bono vacacional fraccionado 1,83 Bs. 80,92 Bs. 148,08

      TOTAL Bs. 2.899,36

      Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 2.899,36. Y Así se establece…

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza de la recurrida, calculó ERRADAMENTE, tanto las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y el concepto del bono vacacional vencido y fraccionado, calculando en el caso de las vacaciones 2002 – 2003 en base a 15 días, en el caso del bono vacacional 2002 – 2003 en base a 7 días, sin ADVERTIR que la relación de trabajo de la actora inició el 01/08/1994, contrariando el alcance, propósito y razón el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; además de no tomar en cuenta, el último salario promedio del último año de la relación laboral.

      En este sentido procede esta Alzada a calcular los referidos conceptos:

      VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, cuales deben ser computados a partir del 01 de agosto de 1995, fecha en la que se cumplió el primer año de labores, cuyo monto se determina con base en el último salario normal promedio devengado por la trabajadora, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), tomando en cuenta los siguientes períodos:

      Último año SALARIO MENSUAL + COMISIÓN

      10/08 1.469,20

      11/08 1.698,20

      12/08 3.411,35

      01/09 7.675,80

      02/09 1.816,70

      03/09 1.949,05

      04/09 1.973,60

      05/09 2.144,50

      06/09 2.724,15

      07/09 887,45

      08/09 2.075,05

      09/09 1.524,40

      TOTAL devengado en el último año: Bs. 29.349,45

      Salario promedio anual correspondiente al último año, la cantidad de Bs. 29.349,45, cual dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 2.445,78, cantidad ésta que a su vez se debe dividir entre treinta (30) días, resultando un salario normal promedio diario de Bs. 81,52.

      Periodos Días Salario diario normal promedio Resultado

      Vacaciones 2002-2003 22 81,52 1.793,44

      Vacaciones 2003-2004 23 81,52 1.871,96

      Vacaciones 2004-2006 24 81,52 1.956,48

      Vacaciones 2006-2007 26 81,52 2.119,52

      TOTAL: Bs. 7.741,88

      Vacaciones Fraccionadas

      (Art. 225 LOT) 3,16 81,52 Bs. 257,60

      Total: Bs. 257,60

      Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, le corresponde a la parte actora, la cantidad de Bs. 7.741,88. Así se establece.

      Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 257,60. Así se establece.

      POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, conforme a lo establecido al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados al cumplirse el primer año de labores; es decir, el 01 de agosto de 1995, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal promedio diario:

      Tenemos entonces que:

      Periodos Días Salario diario normal promedio Resultado

      Bono Vac. 2002-2003 14 81,52 1.141,28

      Bono Vac. 2003-2004 15 81,52 1.222,80

      Bono Vac. 2004-2006 16 81,52 1.304,32

      Bono Vac. 2006-2007 18 81,52 1.467,36

      TOTAL: Bs. 5.135,76

      Bono Vac. Fraccionadas

      (Art. 225 LOT) 1,83 81,52 149,18

      Total: 149,18

      Por concepto de BONO VACACIONAL le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 5.135,76. Así se establece.

      Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 149,18. Así se establece.

      En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.

    3. DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS

      Como cuarto punto denuncia la representación judicial de la parte demandante, que en cuanto a las utilidades fraccionadas, se demandó el período comprendido entre enero a septiembre, comprendido en nueve (9) meses, y no dos (2) meses como lo señala erradamente la Jueza en sentencia. Que de los recibos de pagos se evidencia que la trabajadora recibía treinta (30) días de utilidades y no quince (15) como lo establece erradamente la recurrida. Se evidencia del escrito libelar que la parte actora demanda las utilidades fraccionadas correspondientes a los periodos 01-01-2009 al 01-10-2009, lo cual equivale a nueve (09) meses demandados.

      El Juez para arribar a su conclusión establece:

      …(Omisis..)

      4.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Utilidades. Fracc.:

      360 ---------15 días

      60 días-----x = 2,5 días

      AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

      Fracc. 2009 80,92 2,5 Bs. 202,3

      Total Bs. 202,3

      Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 202,03. Y Así se establece…

      Del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza, estableció la procedencia del concepto de las utilidades fraccionadas; no obstante hierra al realizar su cálculo solo por dos meses laborados, siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 01/10/2009, debió realizar dicho cálculo desde el 01-01-2009 al 01-10-2009, lo que equivale a nueve (09) meses; evidenciándose además, especialmente de los recibos de liquidación de utilidades cursantes en autos, la demandada cancelaba por encima del régimen legal, es decir a 30 días por mes. En este sentido tenemos:

      MESES SALARIO PROMEDIO ANUAL

      01/09 7.675,80

      02/09 1.816,70

      03/09 1.949,05

      04/09 1.973,60

      05/09 2.144,50

      06/09 2.724,15

      07/09 887,45

      08/09 2.075,05

      09/09 1.524,40

      TOTAL devengado en el último año: Bs. 20.797,10

      Salario promedio anual correspondiente al último año, la cantidad de Bs. 20.797,10, dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 1.733,09 cantidad ésta que dividida entre treinta (30) días resulta un salario normal promedio diario de Bs. 57,76.

      360 ---------30 días

      270días-----x = 22,50 días

      Periodo Salario promedio Días Total

      Util fracc. 2009 57,76 22,50 1.299,60

      TOTAL: Bs. 1.299,60

      Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.299,60. Así se establece.

      En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.

    4. SOBRE LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACION

      Finalmente alega la parte actora recurrente, por medio de su representación judicial, que se acuerden los intereses moratorios e indexación, correspondiente al concepto de compensación por transferencia y la antigüedad antes de 1997, como a los demás conceptos reclamados. Con relación a la referida denuncia el Tribunal lo resolverá en la parte final de la motivación de esta Sentencia por razones metodológicas. Así se establece.-

      De acuerdo a lo anterior, se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, teniendo en cuenta este Tribunal de alzada que acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum); en consecuencia se condena los siguientes montos y conceptos:

      Por CONCEPTO DE BONO DE TRANSFERENCIA, conforme a lo establecido al Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponde la cantidad Bs. F. 275,19 por el concepto de Así se establece.-

      Por CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Corte De Cuenta), conforme a lo establecido al Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponde la cantidad le corresponde la cantidad de Bs. F. 244,80 por el concepto de, Así se establece.-

      Por CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponde la cantidad de Bs. 34.258,70. Así se decide.-

      Por CONCEPTO DE VACACIONES, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponde la cantidad de Bs. 7.741,88. Así se establece.

      Por CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 257,60. Así se establece.

      Por CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997),le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 5.135,76. Así se establece.

      Por CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 149,18. Así se establece.

      Por CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.299,60. Así se establece.

      Por CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto el Tribunal se condena, pero para su cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

      Por CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 1.213,8. Así se establece.-

      POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 7.282,80. Así se establece.-

      Este Tribunal en virtud de lo alegado y probado en los autos por la parte actora, ordena a la parte demandada a cancelar todos los conceptos antes descritos, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 57.584,12), menos las siguientes deducciones: por cuanto fueron canceladas tal y como se evidencian a los autos en las documentales rielantes a los folios 34; 35; 36 y 37, de la tercera pieza, por liquidaciones de prestaciones sociales, las cantidades siguientes: TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.810,77), MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.546,62), y DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.212,65), por lo que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la ciudadana E.M., la cantidad TOTAL de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (BS. 24.514,18). Así se decide

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales; es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por este Tribunal, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose para su cálculo bajo los siguientes parámetros:

      1. Serán calculados por un único experto contable que designará el juez que corresponda el conocimiento de la ejecución del fallo; b.) Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad correspondiente a la Antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de Octubre del año 2009, hasta la oportunidad que se presente el Informe pericial; c.) Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad correspondiente a los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha en que se notificó a la Demandada, hasta la oportunidad que se presente el Informe pericial; d.) se debe considerar para el cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. e.) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      Se ordena el pago de la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral; esto es, desde el 01 de Octubre del año 2009, hasta la oportunidad que se presente el Informe pericial; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido; esto es, el 01 de Octubre del año 2009

      SOBRE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA QUE REQUIEREN DE PRONUNCIAMIENTO

      La Parte Demandada (no recurrente), por medio de su representación judicial, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, alegó i.) Que su representada desconoció todos los dichos de la parte accionante; ii.) Que la trabajadora señaló una serie de empresas; iii.) Que no trajo al proceso pruebas que la trabajadora haya laborado desde 1994 para las empresas CONFECCIONES ARABAT, C.A., y las otras señaladas en el escrito libelar iv.) Que no trajo copias de los registros de comercio; v.) Que no demostró la existencia de las empresas; vi.) Que se trajo al proceso una carta firmada por una persona que no tiene potestad para firmar la carta, que la carta carece de prueba; vii.) Que la trabajadora cobró los 30 días por año que establece la Ley; viii.) Que no existe prueba donde se demuestra que la trabajadora haya trabajado desde el año 1994; ix.) Que consta el pago de la compensación de transferencia cursante al expediente marcada “B”; x.) Que se trajo los recibos de los pagos de las vacaciones; xi.) Que con referencia a los cálculos, la Jueza calculó conforme a los recibos de pagos.

      Ahora bien, este Tribunal de alzada al acoger y proteger los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción y al estar limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum); no podía entrar a revisar las denuncias efectuadas por la parte demandada contra la sentencia, sobre valoraciones de medios probatorios, cálculos; etc. Pues la “regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…” (Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualizando el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM)

      Conforme a lo anterior, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, uno de ellos, el contenido en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

      “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

      Así pues, la regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso, por el principio de la REFORMATIO IN PEIUS que implica estudiar en qué extensión puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

      En el caso en estudio, observa esta Alzada que la parte demandada por medio de su apoderado judicial, insurgió contra la recurrida, realizando varias denuncias contra ellas; no obstante, no ejerció recurso de apelación, produciéndose una especie de conformidad con las valoraciones efectuadas, con las conclusiones determinadas, los montos y conceptos condenados por la Recurrida, pronunciarse al respecto es quebrantar el principio procesal de non reformació in peius. Así se establece.-

      De acuerdo a lo anterior se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.M., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.533 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Sede Puerto Ordaz. Se MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentada por la ciudadana E.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.555.759 en contra de la empresa DETALES REYMER, C.A.

CUARTO

Se Condena en Costas dada la naturaleza del fondo de este fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, cinco (05) del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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