Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001303

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: E.E.O.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.F., inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 79.169.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V. inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 103.524.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de Noviembre del 2010 por la abogada A.V. apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11ª de Noviembre del 2010, en el cual se le negaron algunas de las pruebas que promovió su representación, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas; dándosele entrada al asunto el día 26 de Enero del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Febrero del 2011, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre del auto de fecha 11 de Noviembre del 2010 que niega la prueba de inspección judicial, siendo el objeto de su promoción la obtención de documentales que no fue posible obtener en la oportunidad legal correspondiente, estableció así mismo que la juez de instancia negó la prueba sin declarar que la misma era ilegal o impertinente que son los motivos por los cuales se pueden negar las pruebas en juicio. En virtud de ello, dado que considera que la prueba se relaciona directamente con los hechos controvertidos, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al Juez de juicio a la realización de las inspecciones promovidas.

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior, se observa en el caso bajo estudio que a los folios 08 a l 10 del presente asunto corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 11 de Noviembre del 2010, donde se puede constatar que efectivamente el juzgado a quo negó la prueba de inspección judicial bajo el siguiente fundamento:

La inspección judicial se niega, porque lo solicitado por la parte promovente exceda la finalidad de la prueba de inspección judicial y lo pudo demostrar a través de otros medios probatorios.

A los efectos de pronunciarse al respecto conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 1482 del Código Civil Venezolano que prevé al respecto de la mencionada prueba lo siguiente:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Conocido el contenido de la norma que establece el medio probatorio en comento, este Tribunal considera ajustada a derecho el basamento de la negativa efectuada por el juzgado a quo, toda vez que el fin perseguido por la promoción planteada por la parte demandada -vale decir- obtener documentales relacionadas con la causa, pudo haber sido logrado a través de otras pruebas mas adecuadas. Aunado a ello, de acuerdo al artículo citado el legislador prevé la promoción de este medio de pruebas únicamente en los casos en que se pretenda hacer constar circunstancia o estado de los lugares o cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, razón por la cual no considera necesario quien juzga, la práctica de este medio de pruebas en el caso de marras. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 16.11.2010, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Noviembre del 2010. Se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del Mes de Febrero del 2011.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..-

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..-

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