Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3693-10

PARTE ACTORA: E.O.O.M.

C.I. N° 9.855.310

APODERADA JUDICIAL: OLIBETH MILANO, PROCURADORA DE TRABAJADORES INPRE-ABOGADO N° 89.031.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PADRE DE LA PATRIA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-10-2007, bajo el N° 20, Tomo N° A-24-TRO-A-sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 14-06-2010, admitida la demanda en fecha 14-06-2010, notificándose a la demandada el 25-10-2010, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 29-10-2010, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 12-11-2010 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de las cantidad de (Bs.2.436,16) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 19-01-2009 hasta el día 27-05-2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, quien ocupaba el cargo de DOCENTE, cumpliendo un horario lunes a viernes de 06:30: a.m. a 12:00 p.m., devengando los siguientes salarios período desde 19-01-2009 hasta 30-04-2009 (Bs.799,23 ) mensual; período desde 01-05-2009 hasta 27-05-2009 (Bs. 879,79) mensual.

En fecha 12 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores la ciudadana OLIBETH MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la ex trabajadora E.O.O.M., ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA PADRE DE LA PATRIA” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora, en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 19-01-2009 hasta el día 27-05-2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, quien ocupaba el cargo de DOCENTE, cumpliendo un horario lunes a viernes de 06:30: a.m. a 12:00 p.m., devengando los siguientes salarios período desde 19-01-2009 hasta 30-04-2009 (Bs.799,23 ) mensual; período desde 01-05-2009 hasta 27-05-2009 (Bs. 879,79) mensual, las fechas y salarios señaladas anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los cálculo de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional, utilidades fraccionadas y indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos, así como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Los conceptos adeudados se señalan a continuación:

ANTIGÜEDAD:

Periodo 19-01-2009 al 30-04-2009 salario integral 28,28.-

Período 01-05-2009 al 27-05-2009 x 05 días salario integral 31,10 = (Bs. 155,50).-

DIAS ADICIONALES: 10 días x 31,10 = (Bs. 311,01)

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS.- (Bs. 466,51).-

VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 145, 223, 224, 225,219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta multiplicar 4 meses por 15 días/12 = 5 días por el salario diario de 29,30 = (Bs. 146,50).-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con el artículo 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta multiplicar 4 X 7/12= 2,33 X 29,30 = (Bs. 68,26).-

UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta 4x15/12= 5 x 29,30 = (Bs. 146,50)

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 10 días por Bs. 31,10 = (Bs. 311,01).-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días X 31,10 = (Bs.466,50).-

SALARIOS NO CANCELADOS: 12 días x 29,31 = (Bs. 351,72)

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuatro mes de la relación de trabajo hasta que su culminación.

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 25-10-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “UNIDAD EDUCATIVA PADRE DE LA PATRIA C.A.”, debe cancelar las prestaciones al ex trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana E.O.O.M. contra la demandada “UNIDAD EDUCATIVA PADRE DE LA PATRIA C.A.”,ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar a la ex trabajadora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDA:(Bs. 155,50); DIAS ADICIONALES:(Bs. 311,01); TOTAL DE ANTIGÜEDAD: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS.(Bs.466,51); VACACIONES FRACCIONADAS:(Bs.146,50); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Bs. 68,26); UTILIDADES FRACCIONADAS(Bs.146,50);INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: (Bs.311,01); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Bs.466,50); SALARIOS NO CANCELADOS:(Bs. 351,72). A los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, como se dejo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

EXP. No. 3693-10

CVCT/sc

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