Decisión nº DP31-L-2009-000044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de mayo del año Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2009-000044

PARTE ACTORA: E.P.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 25.662.977.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: M.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.298 y el Abg. ALFREDO UZCATEGUI FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.742.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA CENTRO C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.445.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha tres (03) de febrero del año 2009, la ciudadana E.P.H.P. , titular de la Cédula de Identidad Nro V- 25.662.977, asistida por el abogado en ejercicio M.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.872.414, Inpreabogado Nº 24.298, presento formal escrito de Solicitud de Calificación de Despido por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A., recibiéndose en fecha 09 de febrero de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 19 de febrero del 2009. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes en fecha 26 de marzo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 07 de julio del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 20 de julio de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega que desde el mes de diciembre del año 2008 viene afrontando una situación conflictiva con los directores de la clínica que fungen como representantes del patrono. Indica que dichos hechos ocasionan reclamos recíprocos, específicamente en el caso del sr. H.J.M.C., lo que originó que la segunda semana de enero comenzaran a exigir que se retirara del cargo que ejercía en la clínica. Alega que el día jueves 29 de enero del año 2009 se le informó que no recibiría la remuneración al final de la quincena porque había cesado la relación de trabajo. Aduce que se desempeñaba en el cargo de Directora Adjunta, devengando un salario de (Bs. 3.000), mensuales, realizando Guardias Nocturnas, devengando (Bs. 800,00), mensuales y Guardias Administrativas devengando (Bs. 300,00), que las funciones que ejercía en la clínica eran de índole administrativa como apoyo directo de uno de los directores, el Dr. M. deJ.G.O.. Indica que desde el fallecimiento de este último, siguió instrucciones del Dr. H.J.M.C. y de la viuda del Dr. González quien sustituyó a su superior inmediato desde el momento de su fallecimiento. Señala que entre las responsabilidades que ejercían estaba la de revisar las cuentas contables y administrativas mensuales; gestiones ante gubernamentales e institucionales bancarias y enlace con proveedores del sistema computarizado.

De la parte demandada:

En fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo: Improcedencia de la Solicitud: Alega que la accionante no laboró, no prestó servicios, no recibió sueldo o salario, no se encontraba subordinada, no era dependiente ni trabajadora de la Policlínica Centro C.A.

Hechos que se niegan, rechazan y contradice:

Niega, rechaza y contradice el alegato que cursa al folio (01) del presente expediente, en la cual la parte demandada indica que la Policlínica Centro C.A, haya sido inscrita “…originalmente como empresa mercantil denominada GRUPO MEDICO CENTRO SRL…” ya que su representada fue originalmente como GRUPO MEDICO CENTRO SRL y actualmente como POLICLINICA CENTRO CA.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana E.P.H.P. haya prestado servicios a la empresa demandada.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana E.P.H.P. en fecha 29 de enero de 2009 haya sido objeto de despido en virtud de que nunca trabajo o laboro para la empresa demandada.

Niega, rechaza y contradice que el tribunal deba ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la actora por cuanto no prestó servicios ni laboró para nuestra representada.

Niega, rechaza y contradice que desde finales del mes de diciembre del año 2008 la actora venía confrontando situación conflictiva con los Directores de la Clínica.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.J.M. desde la segunda semana de enero del año 2009 comenzara a exigirle a la actora que se retirara del cargo que ejercía en la clínica.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 29 de enero del año 2009 se le indicara a la ciudadana E.P.H.P. que no recibiría remuneración al final de la quincena ya que nunca trabajó ni laboró para POLICLINICA CENTRO C.A.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 29 de enero del año 2009 se le indicara a la ciudadana E.P.H.P. que había cesado la relación de trabajo, por cuanto nunca trabajó ni laboró para la accionada.

Niega, rechaza y contradice que la accionante ocupó el cargo de Directora Adjunta y que tuviera la responsabilidad como trabajadora de la empresa demandada de revisar las cuentas contables y administrativas mensuales, así como de realizar enlaces con proveedores del sistema computarizado, en virtud de que la misma nunca laboro como trabajadora.

En definitiva, niega, rechaza y contradice los hechos invocados en el escrito liberal tales como la fecha de egreso, de egreso, salario, guardias nocturnas, administrativas por cuanto no existió relación de trabajo.

Hechos Admitidos: Que entre las ciudadanas E.P.H.P., L.M.P. DE GONZALEZ (Viuda del ciudadano M.D.J.G.O. y EL Dr. H.J.M.C., han existido reclamos recíprocos por extralimitación de funciones y poderes conferidos por familiaridad, que atenta contra los intereses y estatutos legales.

Que prestó servicios conforme lo señala al folio 2 del expediente “…como apoyo directo a uno de los directores el Dr. M. deJ.G. Ortega…”

Que en la Sociedad Mercantil POLICLINICA CENTRO CA laboran aproximadamente 60 trabajadores.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

*Carta de fecha 20 de febrero de 2009 dirigida a Movilnet y suscrita por el Dr. H.M..

*C. deT. de fecha 15 de octubre de 1998 suscrita por O.I. en su carácter de Administrador de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. emitida a favor de la ciudadana E.H..

* C. deT. de fecha 30 de noviembre de 2006 suscrita por H.M. en su carácter de Director Médico de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. emitida a favor de la ciudadana E.H..

*C. deT. de fecha 22 de julio de 2008 suscrita por C.Y. en su carácter de Administradora de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. emitida a favor de la ciudadana E.H..

*Organigrama de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. de fecha 11 de noviembre de 2008.

*Autorización de fecha 31 de marzo de 2008 suscrita por el Dr. M.G. en su carácter de director general de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. dirigida a Movilnet.

*Carta de fecha 05 de enero de 2009 suscrita por la Lic. Lidia González en su carácter de Jefe de Contabilidad de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. dirigida a la actora.

*Relación de aportes de E.H.P., elaborado por I.G. de fecha 05 de febrero de 2009, correspondientes a los años 2002,2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008

*Constancias expedidas por Banesco de fecha 26 de febrero de 2009.

*Denuncia realizada ante el CICPC subdelegación Cagua de fecha 07 de enero de 2009 por acoso laboral.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES: Promueve las siguientes documentales:

* copia certificada de Poder especial de fecha 06 de diciembre del año 2001 suscrito por el ciudadano M. deJ.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.309 (difunto).

*copia certificada de Poder especial de fecha 26 de septiembre del año 2008 suscrito por la ciudadana L.M.P. de González, titular de la cédula de identidad Nro. 20.451.482.

*copia certificada de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

*carta de fecha 12 de marzo del año 2009 suscrita por la ciudadana E.T., Gerente del Banco Banesco, Agencia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

*Planilla de Cuenta Individual y consulta de empresa impresas vía Internet.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS (PARA RATIFICACION DE DOCUMENTALES)

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

DE LA PRUEBA DE INFORME

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE Y DE SU VALORACIÓN

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia N° 366 del 09-08-2000)

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Calificación de despido, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de la contestación de la demanda, así como de los alegatos y defensas esgrimidos por el demandado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, opuso LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD por cuando entre las partes no hubo, ni existió relación laboral alguna, y por ende ningún vínculo regido por la legislación laboral vigente, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto, antes de proceder a dictar el fallo, haciendo un análisis y valoración de las pruebas aportadas por las parte en el proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la carta de fecha 20 de febrero de 2009 dirigida a Movilnet y suscrita por el Dr. H.M. (folio 42), no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Respecto a la C. deT. de fecha 15 de octubre de 1998 suscrita por O.I. en su carácter de Administrador de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. emitida a favor de la ciudadana E.H. (folio 43), no aporta nada por cuanto la emisión de la misma data del año 1998, período no controvertido en el presente caso, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.-

Con relación a la C. deT. de fecha 30 de noviembre de 2006 suscrita por H.M. en su carácter de Director Médico de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. emitida a favor de la ciudadana E.H. (folio 44). Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 16-12-2009 que la parte demandada desconoció la misma en su contenido y firma y a tal efecto promovió la prueba de cotejo.

Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones: Consta inserto de los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos sesenta y tres (263) INFORME PERICIAL y sus anexos, consignado en fecha 11 de enero del año 2010 emanado de G.A.V. en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente:

…. La firma ilegible que suscribe como Dr. H.M., Director Médico en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe, ofrece elementos del automatismo escritural distintos a lo que caracterizan a las firmas indubitadas contenidas en el instrumento poder señalado como material de origen conocido y en el original de acta de audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en la Victoria, facilitada para el cotejo técnico, lo que es indicativo de una fuente de origen o producción distinta entre el material escritural cotejado...

Así las cosas, por las consideraciones precedentes, se demuestra que efectivamente el ciudadano H.M. en su carácter de Director Médico de la empresa demandada, no firmó la referida documental, razón por la cual se desecha la misma por carecer de todo valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a la C. deT. de fecha 22 de julio de 2008 suscrita por C.Y. en su carácter de Administradora de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. emitida a favor de la ciudadana E.H. (folio 45). La misma no fue ratificada en su contenido y firma, razón por la cual no se valora como prueba. Y así se establece.-

Respecto al Organigrama de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. de fecha 11 de noviembre de 2008. Se evidencia de la mencionada documental que la ciudadana E.H., se encuentra encuadrada dentro del renglón de la Junta Directiva de la Policlínica Centro C.A junto a los ciudadanos Dr. H.M. y la Sra. L. deG., por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

Con relación a la Autorización de fecha 31 de marzo de 2008 suscrita por el Dr. M.G. en su carácter de director general de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. dirigida a Movilnet (folio 47) no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la Carta de fecha 05 de enero de 2009 enviada a la Lic. Lidia González en su carácter de Jefe de Contabilidad de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. suscrita por la actora. Se observa, que la actora en dicha documental solicita información y documentales relativas a los balances contables de la empresa, así como de las cuentas por pagar, gastos y costos entre otros, actividades estas se presumen forman parte de su cargo como directiva de la sociedad demandada, razones por las cuales se le concede pleno valor a la referida documental. Y así se decide.-

Respecto a la Relación de aportes de E.H.P., elaborado por I.G. de fecha 05 de febrero de 2009, correspondientes a los años 2002,2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 49 al 55), por tratarse de documentales que no se encuentran refrendados por la parte demandada y por cuanto no fueron ratificados en su contenido y firma por el suscriptor de la misma, es por lo que se desechan del proceso. Y as-i se establece.

En cuanto a las constancias expedidas por Banesco de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 56 al 59) por tratarse de documentales emanadas de un tercero ajeno al juicio, amén de no ser promovida la prueba de Informe a los fines de verificar la autenticidad de la información contenida en las referidas documentales, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

Respecto a la Denuncia realizada ante el CICPC subdelegación Cagua de fecha 07 de enero de 2009 por acoso laboral (folio 60) no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se considera impertinente y se desecha del proceso. Y así se establece.-

Con relación a las documentales que rielan de los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, nada hay que valorar al respecto por cuanto no fueron admitidas como prueba. Y así se decide,

Con relación a la exhibición del documento denominado “pago por el concepto de cancelación suplencia de vacaciones realizado mediante cheque Nro. 7119741128 de fecha 15 de enero de 2009 por un monto de 1.920 girado contra la cuenta 0158-0019-46-0191012512 de Central Banco Universal, Agencia Cagua”. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 13-04-2010 (folio 292 al 297) que la parte demandada exhibe y consigna comprobante de cheque emitido y firmado por el Dr. H.M., el cual fue retirado por la Sra. Picalua. Se lee del recibo de pago: Vacaciones de la Sra. L.P.. Asimismo, se desprende el nombre de la hoy actora en el cargo de Suplente, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

Respecto a la exhibición de las documentales relativas a la Carta de fecha 20 de febrero de 2009 dirigida a Movilnet y suscrita por el Dr. H.M., en su carácter de representante legal de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A. y Relación de aportes de E.H.P., elaborado por I.G. de fecha 05 de febrero de 2009, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007 y 2008. No obstante, de ser promovidas por la parte actora, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no exhibió las “originales” de las mencionadas documentales alegando que no reposan en su poder. Sin embargo las mismas como se indicó precedentemente no constituyen hechos controvertidos y nada aportan a la resolución de la presente causa, por lo que no se les concede valor probatorio. Y así se establece.-

En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada:

En cuanto a la declaración del testigo C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.977.547. Se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11-11-2009 (folio 180 al 184) que la parte demandada TACHA a la mencionada testigo por las razones esgrimidas en el acta, aperturando este Juzgado la incidencia por la tacha presentada. No obstante a ello, la parte demandada –promovente de la tacha- en fecha 16-11-2009 mediante diligencia DESISTE de la misma (folio 241) siendo homologado el desistimiento por este Tribunal en fecha 17 de noviembre del año 2009.

Así las cosas, este Juzgado pasa a valorar la declaración de la testigo en los siguientes términos: Alega la ciudadana C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.977.547, que comenzó a laborar para la empresa demandada en febrero del año 2007 por medio de un anuncio en el periódico. Que sus funciones consistían en supervisar, coordinar las áreas del departamento de administración, análisis por cobrar, por pagar, coordinar todo lo referido a los bancos, presentar informe administrativos, entre otras. Indicó que conocía a la hoy actora (ciudadana E.P.H.) desde el primer día de su trabajo cuando se la presentaron como Directora Adjunta el Sr. Morales y Dr. González, indicándole que iba a ser su jefe inmediato. Asimismo, señaló la testigo que debía entregar al cierre de mes un informe a los Directivos. Que las funciones se hacían dentro de las instalaciones de la clínica, si eran decisiones administrativas se hacían en su oficina, pero si era otra toma de decisiones se hacían en la Sala de Juntas los días Lunes y Martes. En cuanto a la forma de pago de la hoy actora indicó que se le pagaba a través de un cheque a nombre del Dr. González, qué este lo hacía efectivo y luego de allí le pagaba a la sra. E.H. sus honorarios profesionales. Por ultimo, indicó que ni el Dr. Manuel, ni el Dr. González, ni la Sra. E.H. ni su persona firmaban la tarjeta de entrada y salida de personal por cuanto los mismos estaban exentos, por lo que valora como prueba su declaración. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales relativas a copia certificada de Poder especial de fecha 06 de diciembre del año 2001 suscrito por el ciudadano M. deJ.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.309 (difunto) y copia certificada de Poder especial de fecha 26 de septiembre del año 2008 suscrito por la ciudadana L.M.P. de González, titular de la cédula de identidad Nro. 20.451.482, por tratarse de documentos autenticados presentados en copias certificadas, es por lo que se valoran como prueba. Y así se establece.- De los mismos se desprende que a la actora se le concedió poder para representar a los ciudadanos M.G. y L.P. en su condición de socio y director interino -respectivamente- en los intereses, derechos y acciones de la clínica demandada.

Respecto a la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no constituye un hecho controvertido el fallecimiento de uno de los socios de la demandada, por lo que nada hay que valora al respecto. Y asi establece.-

Con relación a la carta de fecha 12 de marzo del año 2009 suscrita por la ciudadana E.T., Gerente del Banco Banesco, Agencia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por tratarse de documental emanada de un tercero ajeno al juicio, amén de no ser promovida la prueba de Informe ni haberse realizado la ratificación de la referida documental a los fines de verificar la autenticidad de la información contenida en la misma, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

Respecto a la Planilla de Cuenta Individual y consulta de empresa impresas vía Internet (folio 86). Observa esta Jugadora, en base al Principio de admiculación de las pruebas, se confronta la referida documental con la respuesta a la prueba de informes (folio 173) de la sociedad de comercio Laboratorios La Caridad, que indica que la ciudadana Elinana Hernandez laboró los días sábados y domingos en labores de reconstrucción de archivos y de datos, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de testigos (para ratificación de documentales) se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 11-11-2009 (folio 180 al 184) que la ciudadana E.T. no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Con relación a la prueba de la inspección judicial, consta respuesta de los folios 159 al folio 171 del presente expediente, donde se dejo constancia de lo siguientes particulares: Respecto al punto primero, el tribunal comisionado dejó constancia que en cuanto a los tarjeteros de control de asistencia, se constató que no se encuentra registrada la hoy actora, ciudadana E.P. PICALUA HERNANDEZ. Asimismo, que el horario del personal administrativo era de lunes a viernes de 8:00 am 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 pm. Y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Por otra parte, se dejó constancia que en los archivos que reposan en el departamento de personal de la Policlínica Centro C.A, no se encontró registro o expediente de ingreso de la hoy actora E.P. PICALUA HERNANDEZ y que no se encuentra registro de ingreso al seguro social obligatorio como personal activo (de la actora). Y por ultimo se dejó constancia que en los registros o control de la nómina del personal activo de la Policlínica Centro C.A, no se encuentra la actora inscrita para cobrar cualquier tipo de remuneración, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la Sociedad de Comercio Laboratorios La Caridad, consta respuesta al folio 173 donde se informa que la ciudadana E.H.P., prestó servicios para dicha sociedad desde el 01-11-2004 hasta el 20-01-2005 los días sábados y domingos, por lo que admiculada esta prueba con la planilla del seguro social y la prueba de inspección judicial (respecto al horario), se constata que la hoy actora prestó servicios en dicho laboratorio bajo la figura de un contrato especial en el período indicado, razones por la cual se valora como prueba. Y así se decide.-

Con relación a la declaración de la ciudadana R.M.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.971.125; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte demandada alegó que la mencionada ciudadana estaba sujeta a una causal de inhabilidad por ser trabajadora de la clínica. Ante tal alegato, esta Juzgadora se permite traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha (caso R.D.C.G.C. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide… (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que considera que la ciudadana R.M.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.971.125, no se encuentra incursa en alguna causal de inhabilitación, por loo que de seguidas pasa a valorar su testimonio:

Alega la testigo supra mencionada, que conoció a la hoy actora como apoderada del Dr. M.G. y que al morir éste pasó a ser apoderada de su mamá (L.P.), indica que el poder otorgado es sobre el director interino y no sobre la clínica. Alega la tewstigo que era la apoderada del Sr. Morales y que cumplía funciones similares a las realizadas por E.H. en su condición como Directora Adjunta, tales como estar pendientes de los residentes, de la facturación y del procedimiento total de la clínica y que le cancelaba el Sr. Morales, por lo que se valora como prueba su declaración. Y asi se decide.-

Respecto a la declaración de C.L.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.168.571, alegó que conocía a la actora desde el momento que ingresó a laborar en la clínica como apoderada del Sr. Manuel ya que así se la presentaron. Indica que era cajero, que elaboraba cheques y control de caja chica. Que nunca su trato directo fue con la actora, que hasta que el tenía entendido trabajaba para el Dr. González, por lo que se desecha su declaración por ser un testigo referencial. Y así se establece.

En cuanto a la declaración de YUSMELIS DEL VALLE COLMENARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.530.109; indicó que conocía a la actora de la Policlínica, que la misma representaba al Dr. M.G.. Indicó que algunas ocasiones tuvo relación de dependencia con la sra. E.H. en representación del Dr. M.G., por lo que se valora como prueba su declaración. Y asi se decide.-

Respecto a la declaración de la ciudadana AISKEL J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.182.665. Indica que conoce a la actora de la clínica desde hace 3 años, que su cargo en la empresa era como administradora y que la actora fue apoderada del Sr. M.G., por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber: Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como en la Audiencia de Juicio, negó la existencia de la relación de trabajo, por cuanto la actora no ostentaba la condición de trabajadora de la demandada, por lo que corresponde dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, así como de las pruebas presentadas por las mismas, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las pruebas a los fines de determinar la procedencia de esta acción.

Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente: En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de la presente acción, hecho negado por la parte demandada al excepcionarse alegando que la actora era accionista o directiva de la empresa, siempre se comportaba como un patrono y que en todo caso su relación laboral fue con el socio Dr. M.G. y la ciudadana L.M.P..

Ahora bien, constata quien aquí decide que la actora efectivamente suscribió poderes especiales para representar como DIRECTORA ADJUNTA a los ciudadanos Dr. M.G. y la ciudadana L.M.P. en la empresa demandada, documentales plenamente valoradas por esta Juzgadora.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2007 Caso J.L. PIRELA LÓPEZ, contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) lo siguiente:

…En el caso objeto de estudio, luego de determinadas y constatadas las funciones del demandante, señala la Alzada, que debía comprobar si dicha relación era de naturaleza laboral. En este sentido, señaló la Juzgadora que independientemente de la denominación del cargo, era necesario analizar el tipo de prestación de servicio que realiza, de tal manera que, en el caso objeto de estudio, constata la Alzada que el actor perteneció a la junta directiva de la empresa demandada, es decir, considera que el trabajador no tiene carácter de trabajador dependiente, sino que ejerce el cargo de gerente general de una empresa que resulta filial de PEQUIVEN...

Visto lo anterior, reitera la Sala lo dicho en precedentes oportunidades en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, quienes de conformidad con los alegatos y pruebas aportadas a juicio, deberán determinar si están en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o de otra índole. Desde esta orientación, consideró la Alzada, luego del análisis pertinente, que el presente caso no encuadra dentro de una relación de tipo laboral, de tal manera que, del análisis y estudio de las características que reviste la actividad desplegada por el actor, no se evidencian elementos de naturaleza laboral, por el contrario, dicha actividad desvirtúa la presunción de laboralidad, en virtud de la existencia de la prestación personal del servicio, de tal manera que, mal podía la Alzada aplicar los artículos denunciados en la presente delación, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide. Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos . Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen…” (negrita y subrayado de quién suscribe)

Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo a la actora con la demandada, fue de naturaleza laboral o de otra índole, se hace necesario, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, o sea, la prestación personal del servicio, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de otra naturaleza y no laboral.

En consecuencia, al realizar un estudio detenido del caso y del análisis del cúmulo de pruebas consignadas a los autos, se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana actora E.H.P., plenamente identificada en autos, suscribió poderes que la facultaban para actuar en nombre y representación de los ciudadanos Dr. M.G. y posteriormente por la ciudadana L.M.P. en la empresa demandada como DIRECTORA ADJUNTA, que recibía sus honorarios del Dr. M.G., a quién se le emitían los cheques, este los cobraba y le pagaba a la hoy actora, tal como lo señalaron los testigos evacuados y valorados por esta Juzgadora. Que realizaba funciones propias de un directivo, entraba a las reuniones de las Juntas Directivas, que de acuerdo al organigrama de la Clínica formaba parte de la Junta Directiva y estaba autorizada por el Banco para firmar los cheques, que no firmaba tarjeta de control de entrada y salida (obligatorio para el personal administrativo), que no se encontraba inscrita en el seguro social, situación que no corresponde a un trabajador, sino que se comportaba como un verdadero patrono.

De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre la demandante y la accionada; ya que permitieron determinar que la actora en su condición Directora Adjunta de la empresa, no estaba sujeto a subordinación alguna, ya que de las actas se desprende que la demandada no disponía de la persona del demandante, no dirigía ni controlaba su actividad, por el contrario tenía unas atribuciones asignadas en virtud de su cargo, e incluso era firma autorizada e indistinta -con el resto de los socios- en las entidades financieras, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-

Finalmente, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social antes citados, esta juzgadora observa que en autos no consta un elemento probatorio del que se pudiera evidenciar la existencia de la relación laboral; así como tampoco consta a los autos recibos de pago o cualquiera otras documentales que pudieran demostrar la presunta relación de trabajo de la actora con la empresa demandada, por lo que aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación no era de carácter laboral. Y ASI SE DECIDE.-

Por todas estas razones, se constata que entre la actora y la parte demandada no existió una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y A SI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara la ciudadana E.P.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 25.662.977 en contra de la Sociedad de Comercio POLICLINICA CENTRO C.A. plenamente identificados en autos.-

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo las 12:43 p.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2009-000044

MB/ac/Abog. Y.B./nmonagash.-

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