Decisión nº PJ0022009000147 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2009 por las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.334.788 y V-17.821.247, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representadas por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R., YMARE ORTIZ, MARNIE PETIT, J.G. VÁSQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y ZULEY COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469 y 47.472, respectivamente, en contra de la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 43, Protocolo 1°, Tomo 8, y en contra la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2008, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 64-A, domiciliadas en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representadas por los abogados en ejercicio E.J.P.M., S.P.M. y G.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.731, 82.680 y 126.753, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 23 de Enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., alegaron que prestaron servicios laborales como Ayudante de Cocina en la Cooperativa de Alimentos CHEFF EXPRESS 1 R.S., y en la empresa JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2008, la primera y la segunda desde el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, respectivamente, devengando como último sueldo o salario la cantidad de Bs. 46,66 diarios la primera y la segunda Bs. 40,00 diarios, cumpliendo un horario de trabajo de cinco de la mañana (05:00 a.m.) y hasta la cinco de la tarde (05:00 p.m.), es decir, que laboraron doce horas diarias, por lo que trabajaron cuatro horas extras diarias, las cuales reclaman en este acto, en una jornada laboral de lunes a sábados, que las labores por ellas desempeñadas consistían en: Picar las verduras y hacer la comida, empacar, que era llevada a las escuelas de PDVSA, a la Clínica La Salina, y a los talleres centrales de La Salina, entre otras funciones, que durante el tiempo de laboraron para la Cooperativa lo hicieron de una manera seria, responsable, eficaz, sin que sus jefes inmediato tuvieran queja alguna de su trabajo, hasta el día 05 de enero de 2009, fecha en la cual fueron despedidas de una manera injustificada por el ciudadano C.P., en su condición de Supervisor Inmediato, sin que les cancelaran sus prestaciones sociales. Adujo la ciudadana E.L. un salario básico de Bs. 46,66 (Bs. 1.399,80/30 días); un salario normal de Bs. 53,78 (sumatoria del salario básico de Bs. 46,66 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,09 + alícuota de días feriados de Bs. 6,22) y un salario integral de Bs. 65,52 (sumatoria del salario normal de Bs. 53,78 + alícuota de horas extras de Bs. 8,74). Adujo la ciudadana R.L. un salario básico de Bs. 40,00 (Bs. 1.200/30 días); un salario normal de Bs. 46,10 (sumatoria del salario básico de Bs. 40,00 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,77 + alícuota de días feriados de Bs. 5,33) y un salario integral de Bs. 59,90 (sumatoria del salario normal de Bs. 46,10 + alícuota de horas extras de Bs. 7,50). Demandaron el pago de los siguientes conceptos y cantidades: A) E.D.C.L.B.: 1).- PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por el salario normal de Bs. 53,78 = Bs. 1.613,40; 2).- ANTIGÜEDAD (del 07-01-08 al 05-01-09): Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por el Salario Integral diario de Bs. 65,52 = Bs. 2.948,40; 3).- ANTIGÜEDAD (del 07-01-08 al 05-01-09): Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 62,52 = Bs. 1.965,60; 4).- VACACIONES (del 07-01-08 al 05-01-09): Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 por el Salario Normal de Bs. 53,78 hace la cantidad de Bs. 806,70; 5).- BONO VACACIONAL (del 07-01-08 al 05-01-09): Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días por el Salario Básico de Bs. 46,66 resulta la cantidad de Bs. 326,62; 6).- UTILIDADES (del 07-01-08 al 05-01-09): Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 de Utilidades por el Salario Integral de Bs. 62,52 resulta la cantidad de Bs. 1.965,60; 7).- HORAS EXTRAS: Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 1.196 horas (4 horas diarias x 299 días efectivamente laborados) por Bs. 8,74 resulta la cantidad de Bs. 10.453,04; 8).- DÍAS FERIADOS (del 07-01-08 al 05-01-09): Artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días (jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre) por Bs. 93,32, resulta la cantidad de Bs. 839,88; 9).- CESTA TICKETS (del 07-01-08 al 05-01-09): Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, le corresponde 299 días por Bs.11,50 = Bs. 4.438,50. que hacen un total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.357,74) y B) R.L.B.: 1).- PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por el salario normal de Bs. 46,10 = Bs. 691,50; 2).- ANTIGÜEDAD (del 14-09-08 al 05-01-09): Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días por el salario integral de Bs. 56,90 = Bs. 569,00; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS (del 14-09-08 al 05-01-09): Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4 por el Salario Normal de Bs. 46,10 hace la cantidad de Bs. 184,40; 4).- BONO VACACIONAL (del 14-09-08 al 05-01-09): Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,83 días por el Salario Básico de Bs. 40.00 resulta la cantidad de Bs. 74,40; 5).- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 8 de Utilidades por el Salario Integral de Bs. 56,90 resulta la cantidad de Bs. 455,20; 6).- HORAS EXTRAS: Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 356 horas (4 horas diarias x 89 días efectivamente laborados) por Bs. 7,50 resulta la cantidad de Bs. 2.760,00; 7).- DÍAS FERIADOS (del 14-09-08 al 05-01-09): Artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días (12 de octubre, 25 de diciembre y 01 de enero) por Bs. 80,00, resulta la cantidad de Bs. 240,00; y 8).- CESTA TICKETS (del 07-01-08 al 05-01-09): Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, le corresponde 89 días por Bs.11,50 = Bs. 1.023,50, que hacen un total de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.908,00). Demandó la cantidad total de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.264,74) monto por el que demandan a la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y a la empresa JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así mismo, solicitaron la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas a la empresa demandada.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

La Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, fundamentaron su defensa escrita por ante el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que las ciudadanas E.D.C.L. y R.L., prestaron sus servicios personales para ellas, que la ciudadana R.L. comenzó a prestar sus servicios laborales para ellas en fecha 14 de septiembre de 2008, y que la ciudadana R.L. devengó un último salario diario de Bs. 40,00; pero negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana E.D.C.L. comenzó a prestar sus servicios laborales para ellas en fecha 05 de enero de 2008, por cuanto en realidad la precitada ciudadana comenzó a laborar para ella en fecha 01 de noviembre de 2008, tal como lo demuestran los recibos de pago, que el último salario diario de la ciudadana E.D.C.L., fue la cantidad de Bs. 46,66, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, de los últimos recibos de pago, queda demostrado que el último salario diario de la Trabajadora era la cantidad de Bs. 36,67 y no la cantidad que dice la trabajadora, que las ciudadanas E.D.C.L. y R.L., culminaran su relación de trabajo con JIO SUMINISTRO C.A., el día 05 de enero de 2009, por cuanto en realidad la fecha de finalización de la relación de trabajo se produjo en el caso de E.U. el día 26 de diciembre de 2008 y para R.L., el día 09 de diciembre de 2008 tal como lo demuestran los recibos de pago de los trabajadores, que las trabajadoras E.D.C.L. y R.L. desempeñasen sus labores para las empresas demandadas dentro del horario comprendido entre cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), por cuanto en realidad sus labores las desempeñaban dentro del horario siguiente: de seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), tal como lo demuestran los contratos individuales de trabajo de cada una de las trabajadoras, cumpliendo legalmente con la jornada normal de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, que las trabajadoras E.D.C.L. y R.L., fuesen despedidas de una manera injustificada, cuando en realidad todos los trabajadores terminaron su relación laboral con las Empresas demandadas renunciando de forma voluntaria y unilateral, presentando cada una Carta de Renuncia el día 31 de octubre de 2008, que a las trabajadoras E.D.C.L. y R.L., le correspondan por concepto de SALARIO INTEGRAL la cantidad de Bs. 65,52 y 56,90, respectivamente, por las siguientes razones: Si bien es cierto que el Salario Integral está constituido por el Salario Básico, el Salario Normal más las incidencias de las utilidades y bono vacacional, los demandantes al momento de calcular estas alícuotas lo calcularon por una cantidad de días que sobrepasan los límites que establece la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se incluyen las horas extras y días feriados los cuales niegan y rechazan que los trabajadores se hayan hecho acreedores a tales cantidades de dinero, en consecuencia, mal pueden tener las mismas incidencias en el Salario Integral, aduciendo que para el cálculo de las Utilidades en la incidencia del Salario Integral, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 174, 175 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo que a los trabajadores les corresponden utilidades fraccionadas por no haber cumplido el año de servicio y que a todos los trabajadores les corresponden Quince (15) días de Utilidades, que divididos entre los meses laborados se tiene que la trabajadora E.L. comenzó a trabajador el 01 de noviembre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2008, es decir, que transcurrieron Un Mes (01) y Veinticinco (25) días, de relación laboral, que dividido entre Quince (15) días de Utilidades entre doce (12) meses, da como resultado la cantidad de 1,25 días multiplicados a su vez por Un (01) Mes, se tiene la cantidad de 1,25 días de utilidades fraccionadas multiplicadas por el Salario Básico de Bs. 36,67 se tiene como resultado la cantidad de Bs. 45,83 que serían las utilidades fraccionadas del trabajador, que para determinar la incidencia de las utilidades en salario integral se tiene que la cantidad de Bs. 45,83 se divide entre Un (01) Mes, teniendo como resultado la cantidad de Bs. 45,83 divididos entre treinta (30) días se tiene como resultado la cantidad de Bs. 1,52 que sería la incidencia de utilidades en el Salario Integral Diario de la trabajadora E.L.. Alegó que en el caso de la trabajadora R.L. esta laboró desde el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2009, es decir, laboró Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, dividiendo Quince (15) días de Utilidades entre Doce (12) meses, dando como resultado la cantidad de 1,25 días multiplicados a su vez por Dos (02) meses, se tiene la cantidad de 2,5 días de utilidades fraccionadas, multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 40,00 se tiene como resultado la cantidad de Bs. 100 que serían las utilidades fraccionadas del trabajador, que para determinar la incidencia de las utilidades en el salario integral tienen que la cantidad de Bs. 100,00 la dividen entre Dos (02) meses teniendo como resultado la cantidad de Bs. 50,00 dividido a su vez entre treinta (30) días tienen como resultado la cantidad de Bs. 1,66,00 que sería la incidencia de las utilidades en el Salario Integral de la trabajadora R.L.. Señalaron que para calcular la alícuota de la incidencia del Bono Vacacional se debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que a todos los trabajadores le corresponden Siete (07) días de Bono Vacacional, y diciendo que la trabajadora R.L. laboró durante Dos (02) meses, dividiendo Siete (07) días de Bono Vacacional entre Doce (12) meses, da como resultado la cantidad de 0,58 días multiplicados a su vez por Dos (02) meses, se tiene la cantidad de 1,16 días de Bono Vacacional Fraccionado, multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 40,00 tienen como resultado la cantidad de Bs. 46,40, que serían el Bono Vacacional Fraccionado del Trabajador, que para determinar la incidencia del Bono Vacacional en el salario integral tienen que la cantidad de Bs. 23,203 mensual, dividiendo a su vez esta cantidad entre treinta (30) días se tiene como resultado la cantidad de Bs. 0,77 que sería la incidencia del Bono Vacacional en el Salario Integral de la trabajadora R.L.. Alegó que en el caso de la Trabajadora E.L. se dijo que la trabajadora laboró durante Un (01) mes, dividiendo Siete (07) días del Bono Vacacional entre Doce (12) meses, da como resultado la cantidad de (0,58) días multiplicados a su vez por Un (01) mes, se tiene la cantidad de 0,58 días de Bono Vacacional Fraccionado, multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 36,67 tienen como resultado la cantidad de Bs. 21,26, que serían el Bono Vacacional Fraccionado del Trabajador, que para determinar la incidencia del Bono Vacacional en el salario integral tienen que la cantidad de Bs. 21,26 mensual, dividiendo a su vez esta cantidad entre treinta (30) días se tiene como resultado la cantidad de Bs. 0,70 que sería la incidencia del Bono Vacacional en el Salario Integral de la trabajadora E.L., teniendo que el salario integral de la demandante E.L. es la cantidad Bs. 38,89 (salario diario + utilidades + bono vacacional) y no la cantidad de Bs. 65,52 y de la ciudadana R.L. es la cantidad de Bs. 42,43 y no la cantidad de Bs. 56,90. Negaron, rechazaron y contradijeron que las trabajadoras E.L. y R.L., le correspondan por concepto de SALARIO NORMAL las siguientes cantidades de dinero Bs. 53,78 y Bs. 46,10 respectivamente para las Trabajadoras, por las siguientes razones: El salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo constituye toda remuneración percibida por el Trabajador de forma regular y permanente, al calcular estas alícuotas los demandantes los calcularon con una serie de componentes que legalmente no inciden en el Salario Normal como es el caso del Bono Vacacional que las demandantes incluyeron, así como los días feriados las cuales negaron y rechazaron que las precitadas trabajadoras se hayan hecho acreedores a tales cantidades de dinero, en consecuencia, mal puede tener las mismas incidencias en el Salario Normal, en consecuencia, el salario normal de las demandantes E.L. y R.L., es el mismo salario básico de cada una de ellas Bs. 36,67 y Bs. 40,00 respectivamente y no la cantidad de Bs. 53,78 y Bs. 46,10 en igual orden. Negaron, rechazaron y contradijeron que a las trabajadoras E.L. y R.L. le correspondan la cantidad de Bs. 1.613,40 y Bs. 691,50, respectivamente, a razón de 30 y 15 días en igual orden, por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por las siguientes razones: las trabajadoras tienen Un (01) mes y Dos (02) meses respectivamente, para ellas en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no se encuentran amparadas por la Estabilidad Laboral en consecuencia no procede la indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negaron, rechazaron y contradijeron que a las trabajadoras E.L. y R.L. le correspondan la cantidad Bs. 1.965,60 y Bs. 569, respectivamente, a razón de 30 y 10 días en igual orden, por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por las siguientes razones: las trabajadoras laboraron Un (01) mes y Dos (02) meses respectivamente, para ellas en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no se encuentran amparadas por la Estabilidad Laboral en consecuencia no procede la indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negaron, rechazaron y contradijeron que a la trabajadora E.U. se haya hecho acreedora para devengar la cantidad de Bs. 2.948,40 por concepto de antigüedad legal acumulada, a razón de 45 días por Bs. 65,52 por las siguientes razones: la trabajadora antes mencionada laboró Un (01) mes para ellas en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: Después del Tercer mes ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, es decir, que la trabajadora E.L. no cumple con los presupuestos legales para hacerse acreedora de tal beneficio laboral. Negaron y rechazaron que las trabajadoras E.L. y R.L. se hayan hecho acreedoras para devengar la cantidad de Bs. 806,70 y Bs. 184,403, respectivamente, por concepto de Vacaciones, a razón de 15 días y 4 días en igual orden, por la cantidad de Bs. 53,78 y Bs. 46,10 por las siguientes razones: como quedó demostrado que las trabajadoras E.L. y R.L. laboraron Un (01) mes y Dos (02) meses respectivamente, por lo que solo le corresponden a la trabajadora E.L., 1,25 días de Vacaciones Fraccionadas (15/12 mees = 1,25 x 1 mes trabajado = 1,25 x 36,67 S.D. = Bs. 45,83), siendo que el verdadero Salario Normal de las trabajadoras era la cantidad de Bs. 36,67 y no la cantidad de Bs. 53,78; y en el caso de la trabajadora R.L. le corresponden 2,50 días de Vacaciones Fraccionadas (15 días /12 meses = 1,25 x 2 mes trabajado = 2,50 x 40 S.D. = Bs. 100), siendo que le verdadero Salario Diario de la trabajadora era la cantidad de Bs. 40 y no la cantidad de Bs. 46,10, señalando que realmente se les adeuda a las trabajadoras E.L. y R.L. la cantidad de Bs. 53,78 y Bs. 100 respectivamente por este concepto. Negaron y rechazaron que las trabajadoras E.L. y R.L. se hayan hecho acreedoras para devengar la cantidad de Bs. 326,62 y Bs. 74,40 respectivamente, por concepto de Vacaciones de Bs. 46,66 y Bs. 40,00 por las siguientes razones: como quedó demostrado las trabajadoras E.L. y R.L. laboraron Un (01) mes y Dos (02) meses respectivamente, por lo que solo le corresponden a la trabajadora E.L., 0,58 días de Bono Vacacional Fraccionado (15/7 mees = 0,58 x 1 mes trabajado = 0,58 x 36,67 S.D. = Bs. 21,39), siendo que el verdadero Salario Normal de la trabajadora era la cantidad de Bs. 36,67 y no la cantidad de Bs. 46,66; y en el caso de la trabajadora R.L. le corresponden 1,16 días de Bono Vacacional Fraccionado (15 días /7 meses = 0,58 x 2 mes trabajado = 1,16 x 40 S.D. = Bs. 46,40), siendo que le verdadero Salario Diario de la trabajadora era la cantidad de Bs. 40,00 señalando que realmente se les adeuda a las trabajadoras E.L. y R.L. la cantidad de Bs. 21,39 y Bs. 46,40 respectivamente por este concepto. Negaron y rechazaron que las trabajadoras E.L. y R.L. se hayan hecho acreedoras para devengar la cantidad de Bs. 1.965,60 y Bs. 455,20 respectivamente, por concepto de Utilidades, a razón de 30 días y 08 días en igual orden por la cantidad de Bs. 65,52 y Bs. 56,90 por las siguientes razones: como se estableció las trabajadoras E.L. y R.L. laboraron Un (01) mes y Dos (02) meses, respectivamente, partiendo de que legalmente le corresponden 15 días de utilidades en el año, artículos 174, 175 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando la siguiente operación matemática en el caso de la trabajadora E.L.: 15 / 12 = 1,25 X 1 = 1,25 X 36,67 S.D. = Bs. 45,83, correspondiéndole solamente 1,25 días de utilidades fraccionadas, multiplicados por el Salario Básico Diario de la trabajadora que era la cantidad de Bs. 36,67 y no la cantidad de Bs. 65,52; en el caso de la Trabajadora R.L. (15 días / 12 meses = 1,25 X 2 meses = 2,50 días X 40 S.D. = Bs. 100), correspondiéndole solamente 2,50 días de utilidades fraccionadas, multiplicados por el Salario Básico Diario de la trabajadora que era la cantidad de Bs. 40 y no la cantidad de Bs. 56,90; quedando a deber realmente a las trabajadoras E.L. y R.L. la cantidad de Bs. 45,83 y Bs. 100,00 respectivamente por este concepto. Negaron, rechazaron y contradijeron que las trabajadoras E.L. y R.L. se hayan hecho acreedoras para devengar la cantidad de Bs. 10.453,04 y Bs. 2.670 respectivamente, por concepto de Horas Extras, a razón de 1.196 horas por Bs. 8,74 y 356 por Bs. 7,50 en igual orden, por las siguientes razones: Nada adeudan ellas por tal concepto a los trabajadores por cuanto las mismas trabajaron dentro de su horario normal de trabajo de (06:00 a.m. a 02:00 p.m.) y en los esporádicos casos en que los trabajadores tuvieron que trabajar horas extras ellas inmediatamente le cancelaban dicho beneficio a los trabajadores hecho que se refleja o demuestra en los recibos de Pago de Nómina de las trabajadoras. Negaron, rechazaron y contradijeron que las trabajadoras E.L. y R.L.L. se hayan hecho acreedoras para devengar la cantidad de Bs. 839,88 y Bs. 240,00, respectivamente, por concepto de Días Feriados, a razón de Nueve (09) días por Bs. 93,32 y Tres (03) días por Bs. 80,00 respectivamente, por las siguientes razones: nada adeudan ellas por tal concepto a las trabajadoras por cuanto su Jornada Normal de trabajo era de lunes a viernes tal como lo estipulan los contratos individuales de trabajo, además de que las trabajadoras nunca pudieron haber laborado los días feriados por cuanto ellas son empresas que se dedican a la elaboración de comidas para las escuelas de PDVSA como dice la parte actora en su libelo, mal pueden laborar las trabajadoras los días feriados, ya que no se puede laborar comida por cuanto los niños no asisten al colegio por ser precisamente día feriado en consecuencia nada adeudan por tal concepto a las trabajadoras demandantes. Negaron, rechazaron y contradijeron que las trabajadoras E.L. y R.L.L. se hayan hecho acreedoras para devengar la cantidad de Bs. 3438,50 y Bs. 1023,50 respectivamente, por concepto de Cesta Ticket, a razón de 299 por Bs. 11,50 y 89 por Bs. 11,50 cesta ticket respectivamente, por las siguientes razones: nada adeudan ellas por tal concepto a las trabajadoras por cuanto tal y como lo dispone la Ley de Alimentación para los Trabajadores el patrono esta obligado o bien a entregar los cesta ticket o a suministras a los trabajadores las respectivas comidas, siendo que ellas son empresas que se dedican a la elaboración de comida diaria, en tal sentido los patrones llevan una Libreta de Control de comidas en donde los demandantes firmaban cada vez que recibían su ración de alimento, cumpliendo así los patronos de esta forma con la precitada Ley de Alimentos, en consecuencia nada adeuda por tal concepto a los trabajadores demandantes. Negaron, rechazaron y contradijeron que las demandantes E.L. y R.L.L. se hayan hecho acreedoras a la cantidad de Bs. 24.357,74 y Bs. 5.908,00, respectivamente, por concepto de Prestaciones Sociales. Señalaron que la demandante E.L. comenzó a prestar para ella desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2008 y la trabajadora R.L. le prestó sus servicios a CHEF EXPRESS 1 R.S. desde el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008 fecha en la cual prestó su renuncia a la Cooperativa CHEF EXPRESS 1 RS, procediendo en cancelar a la trabajadora R.L. la cantidad de Bs. 162,85 por concepto de Prestaciones Sociales, aduciendo que inmediatamente la trabajadora comenzó a trabajar para la Empresa Mercantil JIO SUMINISTRO C.A., produciendo lo que se conoce una sustitución de Patrono (artículo 88 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo), pero que las cantidades de dinero recibidas por la trabajadora por parte de la Cooperativa CHEF EXPRESS 1 RS de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben reportarse como anticipo de Prestaciones Sociales, siendo que ellas siempre le cancelaron oportunamente los beneficios económicos derivados de la relación laboral, tal como lo demuestran los recibos de pago de nómina, contrato individual de trabajo, cartas de renuncia, recibos de liquidación final, hojas de control de entrega de comida, emitidos por ellas razón por la cual negaron y rechazaron los conceptos anteriores que las demandantes señalan por no ser ciertos los hechos y el derecho. Reconocieron que le deben a los trabajadores las siguientes cantidades de dinero: R.L.: la cantidad de Bs. 246,40 producto de sumar (Vacaciones Fraccionadas + Bono Vacacional Fraccionado + Utilidades Fraccionadas) restándole la cantidad de Bs. 162,85 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo), teniendo como resultado la cantidad de Bs. 83,55 en definitiva la adeuda a la Trabajadora R.L. y la cantidad de Bs. 83,55 a la ciudadana E.L. en definitiva le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 113,050 producto de sumar (Vacaciones Fraccionadas + Bono Vacacional Fraccionado + Utilidades Fraccionadas).-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana E.D.C.L.B. con la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1R.S.-

2) Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo de las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. con la firma de comercio JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA-

3) Verificar la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraban sometido las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. durante su prestación de servicios personales a favor de la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1R.S y de la firma de comercio JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA-

4) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. con la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1R.S. y con la firma de comercio JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA -

5) Determinar si las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. laboraron horas extras.

6) Determinar si las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. les corresponden días feriados.-

7) Determinar el último salario diario devengado por la ciudadana E.D.C.L.B.

8) Determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por cada una de las trabajadoras accionantes, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

9) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las co-accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras las co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEFF EXPRESS 1 R.S. y la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, reconocieron expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que las ciudadanas E.L.B. y R.L.B. les hayan prestado servicios personales como ayudantes de cocina, la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana R.L.B., y que ésta haya devengado un último salario de Bs. 40,00; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ex trabajadora E.L.B. le haya prestado sus servicios desde el 05 de enero de 2008, que las ex trabajadoras E.L.B. y R.L.B., le hayan prestado sus servicios personales hasta el 05 de enero de 2009, que el último salario diario devengado por la co-demandante E.L.B. sea de Bs. 46,66, que hayan sido despedidas injustificadamente, laborando de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 5:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengado la ciudadana E.L.B. un Salario Normal de Bs. 53,78 y un Salario Integral de Bs. 65,52; y la ciudadana R.L.B. un Salario Normal de Bs 46,10; y un Salario Integral de Bs. 56,90; reconociendo adeudar a la ciudadana E.L.B. por haber laborado Un (01) mes los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 53,78, Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 21,39 y Utilidades Fraccionadas: Bs. 45,83 y adeudar a la ciudadana R.L.B. por haber laborado dos (02) meses los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 100,00, Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 46,40 y Utilidades Fraccionadas: Bs. 100,00; y negando, rechazando y contradiciendo que les adeude cantidad alguna por concepto de preaviso e indemnización de Antigüedad (artículo 125 de la LOT), horas extras, días feriados y cesta ticket a las ciudadanas E.L.B. y R.L.B. y el concepto de Antigüedad Legal (artículo 108 de la LOT); en consecuencia, al haberse verificado que las demandadas alegaron hechos nuevos con los cuales pretendieron enervar las pretensiones de las co-demandantes, invirtieron la carga probatorio de las accionantes a las demandadas excepcionadas, en consecuencia, le corresponde a la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y a la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana E.L.B., la fecha de culminación de la relación de trabajo de las ciudadanas E.L.B. y R.L.B., el tiempo de servicio realmente acumulado, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que los unió, y la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por preaviso e indemnización de Antigüedad (artículo 125 de la LOT), horas extras, días feriados y cesta ticket en el caso de marras; todo ello en virtud de que las demandadas tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de las actoras, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es a las demandadas quienes deberán probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía las trabajadoras, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), correspondiéndole por otra parte a las ciudadanas E.L.B. y R.L.B. la demostración de que durante el tiempo de su relación de trabajo, laboraron 4 horas extras diarias, de lunes a sábado, y días feriados por tratarse de condiciones de trabajo que excedían de su horario normal. ASÍ SE DECIDE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2009 (folios Nros. 26 al 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folio Nro. 48) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio Nros. 115 y 116).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos WIRMEN E.M., S.J.B. y P.A.E.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Comunicación de fecha 09-12-2009, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 58; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razón por la cual este administrador de justicia en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Recibos de pago (de todos los que se hayan causado durante la relación laboral, especialmente los rielados a los folios Nros. 52 al 57)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las co-demandadas, reconocieron el contenido de las copias fotostáticas simples promovidas.-

    Ahora bien, al haber sido reconocido expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública las copias fotostáticas simple consignadas por la parte demandante E.L.B. y R.L.B., se debe tener como exacto su contenido según lo establecido en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 ejusdem, se les confiere valor probatorio pleno, adminiculadas con los recibos de pago acompañados por las demandadas, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos cancelados por la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., a la co-demandante E.L.B. en las semanas del 01-11-08 al 07-11-08, 15-11-08 al 21-11-08 y del 29-11-08 al 05-12-08, y a la co-demandante R.L.B., en las semanas del 06, 07 y 08 de agosto 2008, del 09-08-08 al 15-08-08 y 12-10-08 al 24-10-08, y la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA a la co-demandante E.L.B., en las semanas del 06-12-08 al 12-12-08, 13-12-08 al 19-12-08, 20-12-08 al 26-12-08, y a la co-demandante R.L.B., en las semanas del 01-11-08 al 07-11-08, los días 08-12-08 y 09-12-08. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

    1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la avenida A.B., en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara Primero: Si las ciudadanas E.d.C.L. y R.L., titulares de las cédulas de identidad números: V-17.334.788 y V-17.821.247, aparecen inscritas en dicho instituto por las empresas JIO SUMINISTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA y por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHEEF EXPRESS 1, R.S. Segundo: Y en el caso de haber sido inscritas indicar las fechas de ingreso a las empresas y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro, y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 121 al 132 y 135 al 140, expresando textualmente lo siguiente: “La ciudadana E.D.C.L.B., titular de la cedula de identidad N° V-17.334.788, aparece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual; se encuentra inscrita en la empresa VÍVERES DE CANDIDO y no con la Empresa Jio Suministros Compañía Anónima ni por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHEEFF EXPRESS 1 R.S., por lo tanto no se puede determinar su fecha de ingreso ni de retiro de la empresa. Se anexa cuenta individual y Consulta de Movimiento de Asegurado. SEGUNDO: La ciudadana R.L.B., titular de la cedula de identidad N° V-17.821.247, aparece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual; se encuentra inscrita en la empresa SHRM DE VENEZUELA y no con la Empresa JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA ni por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHEEFF EXPRESS 1 R.S., por lo tanto no se puede determinar su fecha de ingreso ni de retiro de la empresa. Se anexa cuenta individual y Consulta de Movimiento de Asegurado”

    Con relación al estudio y análisis realizado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta valor probatorio y la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., L.R., D.J., A.G. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.129.354, V-15.808.409, V-18.260.919, V-18.508.572, V-15.560.347, respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas, en jurisdicción del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales de: Contrato de Trabajo por tiempo determinado, Recibo de Liquidación Final, y Recibos de Pagos, constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 64 y del 66 al 87; en cuanto a estos medios de prueba se pudo constatar que la presentación judicial de las ex trabajadoras demandantes manifestó en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que desconocía la documental rielada al pliego Nro. 64 por no concordar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; que la del pliego Nro. 66 por contemplar solo el pago de las vacaciones fraccionadas y la de los pliegos Nros. 67 al 87, por aparecer la cantidad de horas extras canceladas; al respecto, se debe señalar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia le confiere pleno valor a las instrumentales in comento al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de sus contenidos que la ciudadana R.L. fue contratada por la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. para laborar en la misma desde el 05-08-08 laborando en un horario de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., con una remuneración de Bs. 300,00 semanal, que al 31-10-08 recibió el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 162,85 a razón de 3,8 días por el salario de Bs. 42,85 y los diferentes salarios y conceptos cancelados por la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., a la co-demandante E.L.B. en las semanas del 01-11-08 al 07-11-08, 08-11-08 al 14-11-08, 15-11-08 al 21-11-08, 22-11-08 al 28-11-08, y del 29-11-08 al 05-12-08, y a la co-demandante R.L.B., en las semanas del 06, 07 y 08 de agosto 2008, del 09-08-08 al 15-08-08, 16-08-08 al 22-08-08, 23-08-08 al 29-08-08, 30-08-08 al 19-09-08, 27-09-08 al 04-10-08, 04-10-08 al 17-10-08, 12-10-08 al 24-10-08 y del 26-10-08 al 31-10-08, y la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA a la co-demandante E.L.B., en las semanas del 06-12-08 al 12-12-08, 13-12-08 al 19-12-08, 20-12-08 al 26-12-08, y a la co-demandante R.L.B., en las semanas del 01-11-08 al 07-11-08, 08-11-08 al 14-11-08, 15-11-08 al 21-11-08, 22-11-08 al 28-11-08, y los días 08-12-08 y 09-12-08. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Original de Carta de Renuncia, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 65; con respecto a este medio de prueba, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de determinar que la ciudadana R.L. renunció en fecha 31 de octubre de 2008 a la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copias fotostáticas simples de Control de entrega Bono de Alimentación, constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 88 al 102; las documentales previamente discriminadas fueron reconocidas expresamente por las ex trabajadoras demandantes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria, apreciándose como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente la ciudadana R.L. recibió el beneficio de alimentación de las semanas del 05-08-08 al 31-08-08, 10-08-08 al 15-08-08, 17-08-08 al 22-08-08, 24-08-08 al 29-08-08, 01-09-08 al 05-09-08, 07-09-08 al 12-09-08, 14-09-08 al 19-09-08, 21-09-08 al 26-09-08, 28-09-08 al 03-10-08 05-10-08 al 10-10-08, 12-10-08 al 17-10-08, 19-10-08 al 24-10-08, 26-10-08 al 31-10-08, 28-10-08 al 31-10-08 y del 23-11-08-08 al 28-11-08 y la co-demandante E.L. recibió el beneficio de alimentación de la semana del 23-11-08-08 al 28-11-08. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que las empresas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, asumieron su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendieron enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, las co-accionadas asumieron la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que las partes co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA adujeron en su escrito de contestación de la demanda, que entre ellas existió una Sustitución de Patrono, de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual fue reconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; en razón de lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la figura de la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

      ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

      Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

      ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

      Asimismo, F.V.B., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la Empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

      Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

      En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

      Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

      La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

      1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

      2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

      Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

      La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

      Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido al caudal probatorio traído por las partes en el presente juicio, y al haber aplicado las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo verificar de tanto del escrito libelar como del Escrito de Contestación de la demanda, que tanto la Empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. como la empresa JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, funcionaba en el Sector S.C., Avenida Intercomunal, al lado del Liceo J.S., de la Parroquia La Rosa, en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y que su actividad económica era la elaboración y venta de comidas; desprendiéndose de las documentales contentivas de Contrato de Trabajo por tiempo determinado, Recibo de Liquidación Final, y Recibos de Pagos, constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 64 y del 66 al 87, previamente valoradas pro este Juzgador, que la ciudadana R.L. fue contratada por la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. para laborar en la misma desde el 05-08-08 laborando en un horario de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., con una remuneración de Bs. 300,00 semanal, que al 31-10-08 recibió el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 162,85 a razón de 3,8 días por el salario de Bs. 42,85 y los diferentes salarios y conceptos cancelados por la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., a la co-demandante E.L.B. en las semanas del 01-11-08 al 07-11-08, 08-11-08 al 14-11-08, 15-11-08 al 21-11-08, 22-11-08 al 28-11-08, y del 29-11-08 al 05-12-08, y a la co-demandante R.L.B., en las semanas del 06, 07 y 08 de agosto 2008, del 09-08-08 al 15-08-08, 16-08-08 al 22-08-08, 23-08-08 al 29-08-08, 30-08-08 al 19-09-08, 27-09-08 al 04-10-08, 04-10-08 al 17-10-08, 12-10-08 al 24-10-08 y del 26-10-08 al 31-10-08, y la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA a la co-demandante E.L.B., en las semanas del 06-12-08 al 12-12-08, 13-12-08 al 19-12-08, 20-12-08 al 26-12-08, y a la co-demandante R.L.B., en las semanas del 01-11-08 al 07-11-08, 08-11-08 al 14-11-08, 15-11-08 al 21-11-08, 22-11-08 al 28-11-08, y los días 08-12-08 y 09-12-08, que hubo una continuidad en la relación de trabajo, comenzando a laborar con la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y que siguieron laborando con la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual continuó con la remuneración de las co-demandantes, verificándose incluso que ambas partes manifestaron en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgador que reconocen que hubo una sustitución patronal para las co-demandantes; en tal sentido, al adminicularse todos los hechos que fueron acreditados a través de los medios de pruebas promovidos por las partes, no le queda duda a éste Juzgador que en la presente causa se configuraron todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para considerarse que se produjo una sustitución de patronos entre la sociedad mercantil CHEF EXPRESS 1 R.S. y la firma de comercio JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, ya que: 1). La Empresa JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA siguió utilizando las instalaciones de la firma de comercio Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., ubicadas en el Sector S.C., Avenida Intercomunal, al lado del Liceo J.S., de la Parroquia La Rosa, de la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, para el desarrollo de las actividades relacionadas con la elaboración y venta de comidas; 2). Se continuó con las actividades y negocios propios a los que se dedicaba Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., como lo es todo lo relacionado con la elaboración y venta de comida. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, para con su trabajadores, al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en caso de que la firma de comercio JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, no pueda cumplir con sus propios bienes con los derechos laborales de las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., le corresponderá a Empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., honrar con su patrimonio las posibles acreencias laborales correspondientes a las ex trabajadoras co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que las partes co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, negaron y rechazaron en forma expresa que la co-demandante ciudadana E.D.C.L., le haya comenzado a prestado servicios personales desde el 07 de enero de 2008 hasta el 05 de enero de 2009, dado que, a su decir, la co-demandante laboró fue desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días; en virtud de lo cual le correspondía a las partes co-demandadas la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por la co-demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia observa de los Recibos de Pagos consignados por ambas partes, rielados a los pliegos Nros. 55 al 57 y del 80 al 87, valorados previamente conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la ciudadana E.D.C.L. laboró desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2008; logrando desvirtuar las co-demandadas los hechos alegados por la co-accionante, es decir, que la ciudadana E.D.C.L. hubiese prestado sus servicios personales como desde el 07 de enero de 2008 hasta el 05 de enero de 2009; razón por la cual, éste Juzgador tiene por cierto que la ciudadana E.D.C.L. inició su relación laborar con la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. el 01 de noviembre de 2008 y culminó con la empresa JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, el 26 de diciembre de 2008, correspondiéndole un tiempo de servicio de UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la co-demandante R.L.B. con las empresas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, este juzgador observa que si bien tanto la parte co-demandante como la partes co-demandadas reconocieron que la relación de trabajo se inició en fecha 14 de septiembre de 2008; no es menos cierto que este Juez de instancia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 53 y 67; valorados conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 10, 78 y 86 Ejusdem, pudo verificar que la relación de trabajo se inició efectivamente con la empresa co-demandada Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. en fecha 06 de agosto de 2008; en consecuencia, en base al Principio de la Primacía de la Realidad, este Juzgador establece como cierto que la co-demandante R.L.B. inició la prestación de sus servicios laborales para la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. en fecha 06 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, éste Juzgado de Juicio procede a pronunciarse sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la parte co-demandante R.L.B. y las empresas co-demandadas CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, hoy en conflicto, dado que la ex trabajadora co-demandante ciudadana R.L.B. manifestó en su libelo de demanda que la relación de trabajo culminó en fecha 05 de enero de 2009, por el ciudadano C.P., en su condición de Supervisor, mientras que las empresas co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, negaron y rechazaron que la relación de trabajo culminó en la fecha aducida por la co-demandante, alegando que la misma culminó en fecha 09 de diciembre de 2008; por lo que las empresas co-demandadas al haber alegado un hecho nuevo, tienen la carga procesal de demostrar que la relación laboral culminó en fecha 09 de diciembre de 2008, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por las partes, se evidencia de los Recibos de Pago consignados por ambas partes y del Contrato de Trabajo, rielan a los pliegos Nros. 52 al 54, 64 y del 67 al 79; valorados previamente conforme a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que la relación laboral culminó en fecha 09 de diciembre de 2008; y no como erradamente lo alegó la parte co-demandante en su escrito libelar, que fue el 05 de enero de 2009, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana R.L.B. y la empresa JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, culminó en fecha 09 de diciembre de 2008, correspondiéndole un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y TRES (03) días, comprendido desde el 06 de agosto de 2008 (fecha de inicio determinada previamente por este juzgador) hasta el 09 de diciembre de 2008, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de Instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. con la empresa co-demandada JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, dado que por una parte las ex trabajadoras co-demandantes alegaron que fueron despedidas injustificadamente por el ciudadano C.P., en su carácter de Supervisor; mientras que las partes co-accionadas expresaron que no despidieron a las ex trabajadoras co-demandantes sino que fue ellas decidieron renunciar, y en ningún momento fueron despedidas; debiéndose destacar nuevamente que en virtud del rechazo formulado por las empresas co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido y el retiro como unas de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo.

      En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

      Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

      En este sentido, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio, no pudo observar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma fidedigna que las ex trabajadoras co-demandantes ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. hayan renunciado; lo cual debía ser demostrado en autos por las empresas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, dado que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicio; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por las ex trabajadoras co-accionantes en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. fueron despedidas injustificadamente en fechas 26 de diciembre de 2008 y 09 de diciembre de 2008, respectivamente, por el ciudadano C.P., en su carácter de Supervisor, en las relaciones de trabajo que mantuvieron con la empresa co-demandada JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. efectuaron el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la primera conforme a un Salario Básico Diario de Bs. 46,66; y un Salario Normal de Bs. 53,78, y la segunda, conforme a un Salario Básico Diario de Bs. 40,00; y un Salario Normal de Bs. 46,10, siendo admitido por las empresas co-demandadas CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA el Salario Básico Diario de Bs. 40,00 aducido por la parte co-demandante R.L.B., pero negando y rechazando expresamente el Salario Básico Diario de Bs. 46,66 aducido por la co-demandante E.D.C.L.B., así como los demás salarios normal e integral aducidos por ambas co-demandantes; ya que a su decir, la ciudadana E.D.C.L.B. devengó un salario básico diario de Bs. 36,67, las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. devengaron como salario normal el mismo salario básico, es decir, de Bs. 36,67 y Bs. 40, respectivamente, y como Salario Integral Diario la cantidad de Bs. 38,89 y Bs. 42,43, respectivamente; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por las ex trabajadoras demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por las accionadas la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      Ahora bien, luego de haber descendido al estudio detallado de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, y en forma particular de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 52, 55 al 57, 75 al 78 y 84 al 87, previamente valorados al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por las empresas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, siendo el último de ellos, en el caso de la ciudadana E.D.C.L.B. la cantidad de Bs. 36,67 (correspondiente al mes efectivamente laborado del 29-11-08 al 26-12-08, que resulta de dividir el salario devengado de Bs. 1.100/30 días) y en el caso de la ciudadana R.L.B. la cantidad de Bs. 40,00 (correspondiente al mes efectivamente laborado del 01-11-08 al 28-11-08, que resulta de dividir el salario devengado de Bs. 1.200/30 días), circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que durante el tiempo en que las partes hoy en conflicto estuvieron unidas laboralmente, la ex trabajadora demandante E.D.C.L.B. devengó un Salario Básico Diario de Bs. 36,67, resultando a todas luces improcedente el Salario Básico diario de Bs. 46,66, aducidos por ésta en su escrito libelar, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos expresados; y la ex trabajadora demandante R.L.B., efectivamente devengó el salario de Bs. 40,00 acudido por la parte demandante y reconocido expresamente por las co-demandadas; razones estas por las cuales se debe concluir que el Salario Básico Diario devengado por las ex trabajadoras accionantes E.D.C.L.B. y R.L.B. durante su prestación de servicios personales era de Bs. 36,67 y Bs. 40,00 diarios, respectivamente, que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente a las ex trabajadoras accionantes en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Con base a lo anterior, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que las trabajadoras accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, no se desprende que las co-demandantes hayan devengado otro concepto que pueda considerarse como parte del salario normal, en consecuencia, se establece que el salario normal devengado por las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., es el mismo salario básico establecido up supra, es decir, que las mismas devengaron un último Salario Normal Diario de Bs. 36,67 y Bs. 40,00 diarios, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, se evidenció que las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., devengaron Horas extras y Días Feriados, que deben ser tomadas en cuenta para la conformación de su último Salario Integral Diario; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar en el caso de la ciudadana E.D.C.L.B. a su Salario Básico diario de Bs. 36,67, las Horas Extras y descansos devengados durante el mes efectivamente laborado que es el correspondiente al período del 29-11-08 al 26-12-08, lo cual arroja como Salario Promedio Diario la cantidad de Bs. 45,10 (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 1.353,00 / 30 días = Bs. 45,10) y en el caso de la ciudadana R.L.B. resulta procedente en derecho adicionar a su Salario Básico diario de Bs. 40,00, las Horas Extras y descansos devengados durante el mes efectivamente laborado que es el correspondiente al período del 01-11-08 al 28-11-08, lo cual arroja como Salario Promedio Diario la cantidad de Bs. 44,96 (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 1.349,00 / 30 días = Bs. 45,10), y los cuales hay de adicionarles las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, los cuales según el demandante debían ser canceladas a razón de 30 días y 7 días, respectivamente, anuales; siendo negada, rechazada y contradicha expresamente por las empresas CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito de litis contestación, que le corresponda el pago de 30 días por utilidades, con lo cual asumió la carga de demostrar en juicio el número de días que realmente cancelaba por dicho beneficio a sus trabajadores, toda vez, que si bien el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores, ello no obsta que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral; así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar que parte accionadas hayan logrado desvirtuar el número de días que según las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., eran cancelado por concepto de Utilidades, razón por la cual se impone a éste Juzgador de Instancia declarar que ciertamente las empresas co-demandadas, cancela a sus trabajadores 30 días anuales de Salario Básico por concepto de Utilidades, que al ser computados conforme al tiempo de servicios realmente acumulado por las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., se obtienen las siguientes Alícuotas diarias:

      E.D.C.L.B.:

       Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año de servicio laborado por la ex trabajadora demandante le hubiese correspondido el pago de 7 días de Bono Vacacional que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 0,58 días, que al ser multiplicados por el mes completo laborado, se obtiene la cantidad de 0,58 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 36,67 se traduce en la cantidad de Bs. 21,27 que al ser divididos entre el mismo 01 mes y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 0,71, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

       Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 30 días alegados por la ex trabajadora demandante y no desvirtuados por la parte contraria entre los 12 meses del año, equivalen a 2,50 días mensuales, y por cuanto durante la ciudadana E.D.C.L.B. solamente laboró 01 mes completo de servicio, a la misma le corresponde el pago de 2,50 días que al ser multiplicados con el Salario Normal diario de Bs. 36,67 se traduce en la cantidad de Bs. 91,67 que al ser divididos entre 01 mes y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 3,05, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio diario de Bs. 45,10 resulta un Salario Integral de Bs. 48,86 (Bs. 45,10 + Bs. 0,71 + Bs. 3,05), que se declara procedente para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la ciudadana E.D.C.L.B. ASÍ SE DECIDE.-

      R.L.B.:

       Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año de servicio laborado por la ex trabajadora demandante le hubiese correspondido el pago de 7 días de Bono Vacacional que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 0,58 días, que al ser multiplicados por los CUATRO (04) meses completos laborados, se obtiene la cantidad de 2,32 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 40,00 se traduce en la cantidad de Bs. 92,80 que al ser divididos entre los mismos 04 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 0,77, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

       Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 30 días alegados por la ex trabajadora demandante y no desvirtuados por la parte contraria entre los 12 meses del año, equivalen a 2,50 días mensuales, y por cuanto durante la ciudadana R.L.B. solamente laboró 04 meses completos de servicio, a la misma le corresponde el pago de 10 días que al ser multiplicados con el Salario Normal diario de Bs. 40,00 se traduce en la cantidad de Bs. 400,00 que al ser divididos entre los mismos 04 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 3,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio diario de Bs. 44,96 resulta un Salario Integral de Bs. 49,06 (Bs. 44,96 + Bs. 0,77 + Bs. 3,33), que se declara procedente para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la ciudadana R.L.B.. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana E.D.C.L.B. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto al reclamo formulado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, este Juzgador observa que por cuanto la misma acumuló un tiempo de servicio de UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días, la misma no resulta acreedora de pago de antigüedad, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el concepto de antigüedad reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, quien sentencia, procede a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la co-demandante R.L.B. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto al reclamo formulado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar nuevamente que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si las co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, dieron cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas y por cuanto la ex trabajadora co-demandante acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y TRES (03) días (desde el 06 de agosto de 2008 al 09 de diciembre de 2008), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: la cantidad de 15 días calculados por el último salario integral diario determinado de Bs. 49,06 totaliza la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 735,90) que es lo que correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD y al no verificarse que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que este Juzgador ordena a las co-demandadas a cancelar a la parte co-demandante ciudadana R.L.B., la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-.

      En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana E.D.C.L.B., en base al cobro de VACACIONES y BONO VACACIONAL, del período 07-01-08 al 05-01-08, es decir, correspondiente a vacaciones y bono vacacional anual, se debe subrayar que al haber sido determinado que la co-demandante sólo laboró UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días, a la misma no le correspondía el pago de vacaciones y bono vacacional anual, sino que le corresponde en derecho el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, verificándose que las co-demandadas reconocieron la relación de trabajo, así como ser deudoras de la co-demandante de los referidos conceptos pero en forma fraccionada; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana E.D.C.L.B. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despedido injustificado, es por lo que este jurisdicente declara parcialmente la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,83 días (15 días de Vacaciones + 07 días bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 01 mes completo laborado) que debe ser multiplicados por el último Salario Normal diario determinado de Bs. 36,67 se obtiene el monto total de Bs. 67,11, es por lo quien sentencia, ordena a las co-demandadas a cancelar a la ciudadana E.L.B. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 67,11). ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por la ciudadana R.L.B., en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, debiendo subrayar que las co-demandadas por reconocieron la relación de trabajo, así como ser deudoras de la co-demandante de los referidos conceptos; verificándose del estudio y análisis realizado a los medios probatorios rielados a las actas, en especial del Recibo de Liquidación final rielado al pliego Nro. 66, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, que la empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. canceló a la ciudadana R.L. la cantidad de Bs. 162,85 (a razón de 3,8 días por un salario diario de Bs. 42,85); por concepto de vacaciones fraccionadas; cantidad esta que debe ser deducida a la que resulte procedente en derecho. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe traer a colación nuevamente que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despedido injustificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7,32 días (15 días de Vacaciones + 07 días bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 04 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Normal diario determinado de Bs. 40,00 se obtiene el monto total de Bs. 292,80, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 162,85, es por lo quien sentencia, ordena a las co-demandadas a cancelar a la ciudadana R.L.B., una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129,95). ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación al petitum formulado por la ciudadana E.L.B. en base al cobro de UTILIDADES, correspondientes del 07-10-08 al 05-01-09, es decir, correspondiente al período de un año; este juzgador de instancia pudo verificar que las partes co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, reconocieron la relación de trabajo, así como ser deudoras de la co-demandante del referido concepto en forma fraccionada; con respecto a dicha reclamación se debe traer a colación que al haber quedado establecido que la co-demandante laboró solamente UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días, a la misma no le correspondía el pago de utilidades anuales, sino de utilidades fraccionadas; por lo cual se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, por cuanto las co-demandadas persiguen un fin económico a través de la realización de actos de comercio, las mismas estaban en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debían distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y por cuanto la hoy co-accionante laboró UN (01) mes completo de servicio (desde el 01-11-2008 al 26 de diciembre de 2008), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 2,50 días (30 días/ 12 meses X 01 mes), que debe ser multiplicado por el Salario Normal determinado de Bs. 36,67, arroja la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91,67); no evidenciándose pago liberatorio, sino que por el contrario, del propio escrito de contestación de demanda, las co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, reconocieron adeudar dicho concepto, por lo cual se ordena a las empresa co-demandadas a cancelar la cantidad up supra determinada, a favor de la co-demandante E.L.B.. Asimismo, con respecto al reclamo efectuado por la co-demandante R.L.B. en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, este Juzgador verifica que la misma laboró CUATRO (04) meses completos de servicio (desde el 06 de agosto de 2008 al 09 de diciembre de 2008), por lo que a la misma le corresponde el pago fraccionado de 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses), el cual debe ser multiplicado por el salario Normal determinado de Bs. 40,00, lo cual arroja la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y que se orden cancelar a favor de la co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de ANTIGÜEDADES, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la ciudadana E.D.C.L.B., que no es más que el reclamo de las Indemnizaciones por DESPIDO INJUSTIFICADO y por PREAVISO OMITIDO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

      En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

      a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

      b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

      c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

      Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: J.A. de F.V.. Productos Efe, C.A.), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

      …que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que las mismas corresponden a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 ibidem, quedando excluidos de dicho régimen los empleados de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedidos por motivos injustificados

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Así las cosas, al haber sido determinado en la presente causa, que la ciudadana E.D.C.L.B., solamente laboró para las co-demandadas por un período de UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días; es decir, menos de Tres (03) meses de servicios, y que por tanto se encontraba excluida del derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 del texto sustantivo laboral, pudiendo ser despedida por la Empresa co-demandada JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA con o sin causa justificada para ello; por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente en derecho del pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Antigüedades, por la co-demandante E.D.C.L.B., reclamados conforme a lo dispuesto en el artículos 125 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

      En este mismo orden de ideas, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por la co-demandante R.L. por concepto INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD BRICEÑO, que no es mas que el reclamo de las Indemnizaciones por DESPIDO INJUSTIFICADO y por PREAVISO OMITIDO, este Juzgador verifica que quedó establecido que la co-demandante R.L.B., fue despedida injustificadamente por la empresa co-demandada JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA; por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días por Indemnización por Despido Injustificado, y 15 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, calculadas conforme al último Salario Integral determinado de Bs. 49,06; según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 49,06 se obtiene el monto total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 735,90), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 49,06 se obtiene la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 490,60), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al petitum formulado por las co-demandadas E.D.C.L.B. y R.L.B., referidos al pago de HORAS EXTRAS, fundamentado en el hecho de que cumplían un horario de trabajo de lunes a sábados de 05:00 a.m. a 05:00 p.m., por lo que a su decir se generaban 04 horas extras diarias y DÍAS FERIADOS; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por las empresas co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA; quien suscribe el presente fallo debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., hayan laborado doce (12) horas diarias de lunes a sábado en un horario de 05:00 a.m. a 05:00 p.m., es decir, que hayan laborado diariamente 04 horas extras y que hayan laborado los días feriados reclamados, durante toda su relación laboral con las Empresas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA; por cuanto si bien es cierto, que de los recibos de pago, rielados a los pliegos Nros. 52 al 57 y del 67 al 87, valorados conforme a la sana crítica, se evidencia que ambas empresas cancelaron a las co-demandantes en algunas semanas laboradas, cantidad por concepto de horas extras, sin discriminación alguna del número de horas laboradas; no es menos cierto, que las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., no reclamaron diferencias por dicho concepto, por lo que al haber admitido y reconocido éstas últimas estos recibos de pago como los únicos recibos de pagos generados durante toda la relación de trabajo, se evidencia que las horas extras efectivamente generadas y los días feriados efectivamente laborados fueron debidamente canceladas por las co-demandadas, en consecuencia, se declara improcedente, el reclamo realizado por las ex trabajadoras do-demandante por concepto de horas extras y días feriados ASI SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. por concepto de CESTA TICKETS, este juzgador de instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

      Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

      En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

      En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

      (Negritas y subrayado del Tribunal)

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que las co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, negaron y rechazaron la procedencia de dicho concepto, bajo el argumento de que siendo que las mismas se dedican a la elaboración de comida se le facilitaba suministrarle a cada trabajador su respectiva comida diaria; al respecto, este Juzgador considera que en relación al beneficio de alimentación reclamado, por cuanto las co-demandadas efectivamente se dedican a la elaboración de comida, lo cual no constituyendo un hecho controvertido en la presente causa, y aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al presente, en sentencia N° 1037 de fecha 01 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso M.O.R.P. vs Inversiones S.P., C.A.), es considerada como una máxima de experiencia, que las co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, le suministraba al menos una comida a cada una de las trabajadoras durante su jornada laboral, en consecuencia, declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide, considera procedente recalcular los conceptos reclamados por las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., de la siguiente manera:

      1).- E.D.C.L.B.:

      FECHA INGRESO: 01 de noviembre 2008 (01-11-2008)

      FECHA DE EGRESO: 26 de diciembre de 2008 (26-12-2008)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días.

      CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

      1).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente en derecho el pago de dicho concepto por la cantidad de 1,83 días (15 días de Vacaciones + 07 días bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 01 mes completo laborado) que multiplicado por el último Salario Normal diario determinado de Bs. 36,67 se obtiene el monto total de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 67,11), la cual se ordena cancelar a favor de la co-demandante ciudadana E.D.C.L.B.. ASÍ SE DECIDE.-

      2).- UTILIDADES FRACCIONADAS: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia procede a determinar su procedencia o no en derecho; a razón de 2,50 días (que resulta de dividir la cantidad de 30 días/ 12 meses X 01 mes = 2,50 días), por el Salario Normal determinado de Bs. 36,67, arroja la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91,67), la cual se ordena cancelar a favor de la co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158,78) que deberán ser cancelados por las empresas CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, a la ciudadana E.D.C.L.B. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      2).- R.L.B.:

      FECHA INGRESO: 06 de agosto 2008 (06-08-2008)

      FECHA DE EGRESO: 09 de diciembre de 2008 (09-12-2008)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CUATRO (04) meses y TRES (03) días.

      CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resultaba procedente este concepto a razón 15 días calculados por el último salario integral diario de Bs. 49,06 lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 735,90) que este Juzgador ordena a las co-demandadas a cancelar a la parte co-demandante ciudadana R.L.B.. ASÍ SE DECIDE.-

      2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente en derecho el pago de dicho concepto por la cantidad de 7,32 días (15 días de Vacaciones + 07 días bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 04 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Normal diario determinado de Bs. 40,00 se obtiene el monto total de Bs. 292,80, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 162,85, lo cual arroja una diferencia por dichos conceptos de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129,95), la cual se ordena cancelar a favor de la ciudadana R.L.B.. ASÍ SE DECIDE.-

      3).- UTILIDADES FRACCIONADAS: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia procede a determinar su procedencia o no en derecho; a razón de 10 días (que resulta de dividir la cantidad de 30 días / 12 meses X 04 meses = 10 días ] por el último Salario Normal Diario de Bs. 40,00, resulta la suma de lo cual arroja la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) la cual se ordena cancelar a favor de la co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      4).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 49,06 se obtiene el monto total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 735,90), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      5).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 49,06 se obtiene la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 490,60), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.492,35), que deberán ser cancelados por las empresas CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, a la ciudadana R.L.B. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.651,13), que deberán ser cancelados por las empresas CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, a las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 735,90), en el caso de la ciudadana R.L.B. el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158,78), en el caso de la ciudadana E.D.C.L.B.; y de los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.756,45), en el caso de la ciudadana R.L.B.; sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de las empresas co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, ocurrida el día 30 de enero de 2009 (según se desprende de los folios Nros. 19 al 24), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que las empresas co-demandadas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158,78), en el caso de la ciudadana E.D.C.L.B.; y de los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.756,45); en el caso de la ciudadana R.L.B.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 735,90), en el caso de la ciudadana R.L.B., calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 09 de Diciembre de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. Heber Barrios Import–Export, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B. en contra de las empresas Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S. y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.651,13), discriminada de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158,78) correspondiente a la ciudadana E.D.C.L.B.; y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.492,35), correspondiente a la ciudadana R.L.B., en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., en contra de la Empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S, y contra la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S, y a la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA; pagar a las ciudadanas E.D.C.L.B. y R.L.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sólo con respecto a la co-demandante, ciudadana R.L.B., sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:34 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000025

JDPB/mb.

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