Decisión nº 1671 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1996-000033

ASUNTO ANTIGUO: 972

Sentencia No. 1671

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- por la Abogada E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.764 en su condición de Notario Público de Puerto La Cruz; de conformidad con los articulo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con la nomenclatura HGJT-A-2008 de fecha 10 de mayo de 1995, emanado de la otrora Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución Nº HRNO-410-270 de fecha 2 de agosto de 1994, que negó la solicitud de revisión de oficio contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRNO-540-000021 de fecha 31 de enero de 1994, ambas emanadas del Servicio Autónomo de Administración Fiscal, determinándose una cantidad a pagar de cuatro millones sesenta y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares con cero seis céntimos (Bs. 4.068.625,06) - o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.069)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- en fecha 10 de mayo de 1995, recibido por este Despacho Judicial en fecha 03 de mayo de 1996, y por auto de fecha 08 de mayo del mencionado año, se le dio entrada bajo el número 927, ordenándose las notificaciones respectivas, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 1996, se comisionó al Juez del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz a fin de que practicara la notificación de la recurrente de autos. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 1997, se ordenó librar oficio al Juez del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión otorgada por este Despacho Judicial.

En fecha 20 de octubre de 1997, este Tribunal ordenó oficiar, nuevamente, al Juez del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz a los fines que informe sobre las resultas de la comisión otorgada por este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 1998, se ordenó la notificación de la recurrente por cartel, haciéndole saber que dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación y consignación en autos, se procedería a admitir el Recurso Contencioso Tributario.

Consignada la publicación del cartel ordenado por este Despacho a los fines de la notificación de la recurrente, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1998, se admitió el recurso interpuesto.

Estando las partes a derecho, se aperturó la causa a pruebas según consta de auto de fecha 25 de enero de 1999. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 1999, se dejó constancia en el expediente del vencimiento de lapso probatorio. En tal oportunidad, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines del acto de informes, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareció a dicho acto la Representación del Fisco Nacional, en cuyo momento consignó conclusiones escritas y anexos constantes de ciento noventa y dos (192) folios útiles.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 1999, el presente Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de informes de una sola de las partes, en consecuencia, dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dictar sentencia. En fecha 09 de agosto de 1999, se prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso para publicar sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2005, la Juez Suplente de este Juzgado Superior especial se avocó al conocimiento del asunto sometido a consideración de este Tribunal, librándose las boletas correspondientes.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, se comisionó al Juez Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de notificar a la recurrente. Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2006, se concedió el lapso a que alude el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

E.S., en su calidad de Notario Público de Puerto La Cruz, aduce contra el acto administrativo lo siguiente:

Que “(…) por cuanto en dicha resolución se me niega el recurso de revisión de oficio por no estar facultado para ello, recurro nuevamente a ustedes de acuerdo a lo establecido en el artículo 163, ordinal primero del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 149, 150, 151 y 152, del mismo Código y los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) por cuanto para el momento de la apertura del sumario no se disponía de los documentos por falta de consignación de los recaudos que desvirtúan en todas y cada una de sus partes el sumario administrativo antes referido (…)”.

Que se le “(…) pretende aplicar el contenido del Artículo 98 parágrafo sexto de la Ley de impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, lo cual traerá como consecuencia que la administración hiciera un doble cobro, ya que como lo demuestran las copias de los documentos y D-203 objetadas y que se anexan fueron presentada en el registro respectivo y otros no tienen la obligación de presentar D-203 (…)”.

Que de conformidad con comunicación emanada del Ministerio de Justicia, se instruyó “(…) a los Notarios y Registradores acerca “de que no debemos exigir formalidades especiales para la redacción de documentos (Aparte 1 del instructivo) y en materia de planillas de liquidación en especial planillas D-203, salvo que existan motivos graves, para presumir que es una versión forjada, indebidamente otorgada no debe impedirse el Registro de Documentos, para hacer verificaciones innecesarias, pues tales planillas emanan de funcionarios Públicos, cuyos actos están amparados por una presunción de legalidad y legitimidad” (…)”.

Que no es su “(…) responsabilidad si en alguna oportunidad me fue presentada para dejar constancia a efectum videndi de planilla D-230 alguna cuyos asientos no existan en la Dirección Regional de Hacienda (…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

• Acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-208 de fecha 10 de mayo de 1995 emanado de la otrora Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En Representación del Fisco Nacional actuó el Abogado G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.927 actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar las conclusiones escritas en el presente proceso, consignó escrito contentivo de trece (13) fojas útiles.

La Representación de la República adujo contra el acto administrativo recurrido, en resumen lo siguiente:

Que debe declararse la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en razón que “(…) la contribuyente E.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.686.769, en su carácter de Notario Público Primero de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, interpuso, contra la Resolución Nº HRNO-540-000021 del 31-01-94, culminatoria del sumario administrativo relativo al Acta Fiscal Nº HRNO-500-LM-000065 de fecha 11-02-93, el Recurso de Revisión de Oficio en fecha 10-02-94 (…)”.

Que en “(…) fecha 02-08-94, la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, mediante la Resolución Nº HRNO-410-270 del 02-08-94, notificada a la contribuyente el 07-09-94, declaró Sin Lugar esta solicitud de Revisión de Oficio (…)”.

Que la contribuyente “(…) no interpuso en su debida oportunidad el Recurso Jerárquico correspondiente, debido a que fue notificada el 07-09-94 de la Resolución Nº HRNO-410-270 del 02-08-94 (…)”.

Que de conformidad con el parágrafo del articulo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el periodo investigado, los Notarios están obligados a exigir la declaración de rentas en las enajenaciones de inmuebles que autentiquen.

Que en el acto administrativo constitutivo, la Administración Tributaria indicó en cuales operaciones debía exigirse la declaración D-203 así como aquellas que no era necesario la exigencia de tal documento, de manera que de acuerdo a la defensa Fiscal la contribuyente no desvirtuó “(…) las aseveraciones fiscales que fueron confirmadas por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en este sentido hago valer la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos impugnados (…)”.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia.

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de las Resoluciones números: HGJT-A-2008 de fecha 10 de mayo de 1995; HRNO-410-270 de fecha 2 de agosto de 1994; HRNO-540-000021 de fecha 31 de enero de 1994, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y la procedencia o improcedencia de la determinación realizada por el Servicio Autónomo de Administración Fiscal conforme el parágrafo sexto del articulo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Despacho Judicial)

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, Caso: LAS LLAVES, S.A., estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A., la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “Recurso Contencioso Tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente analizado y trascrito, y aplicando los precedentes planteamiento al caso sub examine, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en el término de cuatro (04) años, ya que la objeción fiscal consistió en el incumplimiento de un deber formal, a saber: la omisión de exigir el pago de impuesto mediante planilla D-203, a los efectos del registro de compra venta de bienes, ello en condición de Notario Público de Puerto La Cruz de la recurrente.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 10 de mayo de 1995, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 21 de abril de 1999 y 09 de agosto de 1999, respectivamente, insertos a fojas doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245), también correlativamente, del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 10 de septiembre de 1999, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días de despacho, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    En el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes mostraron u absoluto desinterés en la resolución del asunto sometido a la consideración de este Órgano Judicial, pues ninguna de las partes compareció a impulsar el proceso sino hasta en fecha 20 de abril de 2005, cuando una de las partes, específicamente la Representación de la Hacienda Pública Nacional, solicitó se dictase sentencia en la presenta causa, circunstancia que se repitió en fecha 20 de enero de 2009.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto el desinterés de la partes en el proceso, no puede más que detallar que desde el inicio de la prescripción -10 de septiembre de 1999- hasta la primera actuación o impulso procesal en fecha 20 de abril de 2005, habían pasado más del tiempo necesario para que prescribiera los derechos del Fisco Nacional, por lo que la falta de impulso de las partes produjo sus efectos, la que en el caso sub examine, fue la de transcurrir el lapso prescriptivo.

    Quiere resaltar quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de diez (10) años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN los siguientes actos administrativo: Resolución Nº HGJT-A-208 de fecha 10 de mayo de 1995, emanada de la otrora Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Resolución Nº HRNO-410-270 de fecha 2 de agosto de 1994; y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRNO-540-000021 de fecha 31 de enero de 1994. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por E.S., en su condición de Notario Público de Puerto La Cruz en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario así, como de las defensas de las actuación administración expuestas por la Hacienda Pública Nacional en su escrito de informes. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. -LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.764 en su condición de Notario Público de Puerto La Cruz contra el acto administrativo de efectos particulares signado con la nomenclatura HGJT-A-2008 de fecha 10 de mayo de 1995, emanado de la otrora Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución Nº HRNO-410-270 de fecha 2 de agosto de 1994, que negó la solicitud de revisión de oficio contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRNO-540-000021 de fecha 31 de enero de 1994, ambas emanadas del Servicio Autónomo de Administración Fiscal, determinándose una cantidad a pagar de cuatro millones sesenta y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares con cero seis céntimos (Bs. 4.068.625,06) - o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cuatro mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 4.069)-.

  8. -Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM) a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. D.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:15 p.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. D.R.

    Asunto AF45-U-1996-000033

    Antiguo: 1996-927

    BEOH/DR/A.

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