Decisión nº 765-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 01.

195º y 146º

PARTES:

Solicitante: R.E.V.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.317.

Opositora: L.C. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.112.

MOTIVO: Oposición

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2.005, la ciudadana R.E.V.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.317, y de este domicilio, asistida por el abogado D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, presentó escrito en el cual solicitó titulo supletorio, para asegurar derechos sobre el inmueble ubicado en la calle 07, sector 135, zona 10, manzana 20 de esta ciudad de Carora, a favor de su hijo, el n.O.A. 65 Lopna. Admitida la solicitud, se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte, se le requirió a la solicitante consignara la mensura del terreno sobre el cual esta edificado el inmueble y señalar la persona que construyó dicho bien, así como que fuera presentado para oír su declaración. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentara la solicitante. En fecha dos (02) de agosto de 2.005, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha cinco (05) de agosto de 2.005, fue consignado el ejemplar del periódico “El Caroreño”, donde consta la publicación del edicto. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005, compareció la ciudadana L.C. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.632.112, debidamente asistida por el abogado L.P.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.245 y consignó escrito mediante el cual impugnó la solicitud de titulo supletorio, constante de tres (3) folios y anexos constante de veintiocho (28) folios útiles. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005, último día para que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud compareciera ante este Tribunal a hacerse parte, se deja expresa constancia que venció dicho lapso.

Estando en el momento de decidir sobre la oposición contra el decreto del titulo supletorio, esta Sala de juicio se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de julio de este año en curso se admitió la solicitud de titulo supletorio que le sirva para asegurar derechos sobre un inmueble, a favor de su hijo, presentada por la ciudadana R.E.V.d.C., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por declinatoria en razón de la materia remitió a este tribunal, acompañando a dicha solicitud una planilla de levantamiento inmobiliario expedida por la Dirección de Catastro, de la cual se constata el nombre de la solicitante y su número de la cédula de identidad, en el literal “B” de dicha planilla, se observa, donde dice Código Catastral: (Según SICAT), en un recuadro la siguiente descripción: ZONA: 10; SECTOR: 135; MANZANA: 20; TERRENO: 106; CONSTRUCIÓN: 01; FECHA: 15-10-04. En el literal “D” se aprecia, DATOS GENERALES: METROS CONSTRUCCION M2.: 51,20 M2; METROS TERRENOS EJIDO M2.: 484,39 M2. Asimismo, consignó un escrito autenticado ante la Notaria Publica de Carora, en la cual declara la ciudadana R.E.V.d.C., que construyó y fomentó a sus propias expensas y con dinero proveniente de su propio peculio para su hijo, unas bienhechurias, ubicadas dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 07, que es su frente; Sur: casa de P.L.; Este: casa de L.d.R. y casa de L.P. y por el Oeste: casa de F.R.. En dicho auto de admisión, se ordenó la publicación de un edicto a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud, compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la consignación que del mismo se hiciere. El día veintisiete (27) de septiembre de 2005, estando dentro del lapso señalado anteriormente, compareció la ciudadana L.C. de Rodríguez, asistida de abogado y procedió a impugnar la presente solicitud, alegando ser la legitima propietaria del inmueble sobre el cual la ciudadana R.E.V.d.C., solicita se le conceda titulo supletorio, consignando a su vez, solicitud de titulo supletorio presentado por ella ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia fotostática de constancia emitida por el Geógrafo L.R., Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, copia fotostática de recibo Nº 62099, del pago de impuesto municipal por concepto de mensura y deslinde y copia fotostática de solvencia municipal Nº 03782,de fecha 09 de agosto de 2005, cuyo código catastral señalado es el 10350060100000.

DEL DERECHO

La solicitud de titulo supletorio o justificativo de p.m., pertenece a la jurisdicción voluntaria, como así, se contempla en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y en el Titulo I, en el cual se ubican las disposiciones generales que regulan la tramitación de las solicitudes contenidas en dicha parte. Así observamos, que la norma del artículo 895 del referido Código, establece, “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. El tratadista del Derecho Procesal Civil, Dr. A.R.-Romberg, expresa, con respecto a la definición anteriormente transcrita, lo siguiente: “(…) definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.(…)” ( Remgel-Romberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI, pag.478. Paredes Libros Jurídicos. Edición 2004).

Dentro de las disposiciones generales que regula la jurisdicción voluntaria, la norma contenida en el artículo 901 de la ley adjetiva, dispone que, “ En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Y en el capitulo relativo a las justificaciones para p.m., establece, que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, (negritas de la Sala) el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Ahora bien, en este caso bajo estudio, tenemos la petición de la ciudadana R.E.V.d.C., quien pretende que el tribunal decrete un titulo supletorio o justificativo p.m., en el cual, se declare la propiedad de su hijo Omitido Artículo 65 Lopna, sobre una vivienda, que según la peticionante la construyó con su propio peculio, y por otro lado, observamos la impugnación de la ciudadana L.C. de Rodríguez, de dicha solicitud, alegando ser la propietaria de dicha vivienda. Por lo tanto como se evidencia que existe oposición de interés, quien juzga examina minuciosamente, los recaudos aportados por ambas ciudadanas, y detecta lo siguiente:

De la mesura consignada en el folio dos (02) de autos por la ciudadana R.E.V.d.C. y la mesura que corre en el folio cuarenta y dos ( 42) del presente expediente, se detecta que el Código Catastral es el mismo, es decir, ZONA: 10; SECTOR: 135; MANZANA: 20; TERRENO: 106; CONSTRUCIÓN: 01; y los datos generales también: METROS CONSTRUCCION M2.: 51,20 M2; METROS TERRENOS EJIDO M2.: 484,39 M2. y si se aprecian los linderos señalados en los dibujos, que se encuentran en el reverso de los dos levantamientos inmobiliarios (mesura), los cuales son los siguientes: Norte: calle 07 su frente; Sur: parcela de P.L.; Este: parcela de L.d.R., colindante con parcela de L.P. y Oeste: parcela de F.R., son idénticos, además, se observan las solvencias municipales presentadas por las dos persona, que corren insertas en los folios 47 y 52 y tienen el mismo código catastral, por tanto, aparentemente, se trata de la misma vivienda.

Ante la impugnación de la ciudadana L.C. de Rodríguez, quien se opone al decreto de titulo supletorio sobre las bienhechurias que la ciudadana R.E.V.d.C., pretende la propiedad de ellas para su hijo, alegando ser también propietaria y tratándose en apariencia, pues no le compete a este tribunal dilucidar sobre el derecho de propiedad de las mismas, ser el mismo inmueble, y conforme con la norma del articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando el juez advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, quien juzga, estima, que en efecto, al haber una confusión y contraposición de intereses con relación al inmueble objeto de ésta solicitud, no puede continuar con el presente procedimiento y las partes deberán dilucidar esta situación en otro tribunal competente, mediante la jurisdicción contenciosa, y como juez de protección del niño y del adolescente, en su misión tuitiva, le corresponde agregar, que es una insensatez, pretender trasladarle al niño un conflicto jurídico, porque de continuar con este procedimiento, ese titulo supletorio no surtiría efectos erga omnes, pues, cualquier tercero que tenga un interés legítimo lo podría impugnar, como lo señala, en su sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-278, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando a su vez, se refiere a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que expresó: “‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R.); y en vista de tales antecedentes, sería prudente que la madre antes de trasladarle la posesión o propiedad, de dicho inmueble a su hijo, debe resolver y aclarar la situación jurídica del inmueble objeto de esta solicitud. Así de declara.

Decisión

En virtud a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la oposición realizada por la ciudadana L.C. de Rodríguez, ya identificada, asistida de abogado contra la solicitud de titulo supletorio presentada por la ciudadana R.E.V.d.C., ya identificada, a favor de su hijo, asistida de abogado. En consecuencia, de conformidad con la norma del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se sobresee el presente procedimiento y se ordena su archivo. Carora, 30 de septiembre de 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z..

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se publico bajo el N° 765-2.005, siendo las 10:45 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Sol.Nº 1SJ270-05.

RCZ/rac/02

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