Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 19 de febrero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2007-001500.-

Demandante: E.D.V.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.542.711.

Apoderado Judicial: Abg. J.L.M. y otro, inpreabogado N° 93.408.

Demandada: TECNOCOM EN LINEA , C.A., Y N.E.R.D.L.L.-

Apoderados Judiciales de las partes demandadas: No comparecieron a la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 23 de octubre de 2007, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana E.D.V.G.P., asistida del abogado en el ejercicio J.L.M., inpreabogado N° 93.408 y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra de las empresas TECNOCOM EN LINEA , C.A., Y N.E.R.D.L.L.; se admite la demanda en fecha 14 de noviembre de 2007; procediéndose posteriormente a la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 18 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de “Cajera” en el local de venta y pago de terminales, triples, juegos de loterías y afines, para la sociedad mercantil TECOCOM EN LINEA, C.A, la cual forma parte del grupo integrante del grupo de empresas que funciona bajo la denominación comercial de “N.E.R.D.L.L.”; durante la relación de trabajo siempre devengué salario mínimo mensual decretado, al finalizar la relación de trabajo su salario mensual básico era de Bs. 615.00,00, hasta el 30 de agosto de 2007 cuando fue despedida sin causa que lo justificare. Alegó que la relación de trabajo, tuvo una duración de cinco (05) años, once (11) meses y doce (12) días. Indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 1 CENTIMOS (Bs. 36.385.421,1), que comprende los conceptos de antigüedad, los intereses de la antigüedad, vacaciones de cada año laborado, bono vacacional de cada año laborado y fracción del último año, disfrute de las vacaciones de cada año laborado, utilidades generada durante la relación de trabajo, bono de alimentación, producto de todas las jornadas efectivamente laboradas en la relación de trabajo indemnización por despido y sustitutiva del preaviso.

En fecha 06 de diciembre de 2007 la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.D.V.G.P., parte demandante del presente juicio, asistida del abogado J.L.M., e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de las partes accionadas a la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente este Tribunal ordena reponer la causa al estado de la admisión de la presente causa, por otra parte la parte accionante ejerció el recurso pertinente y el juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción judicial, ordenó a este Juzgado publicar sentencia de conformidad con la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se procede a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de las accionadas al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana E.D.V.G.P. y las accionadas empresa TECOCOM EN LINEA, C.A, la cual forma parte del grupo integrante del grupo de empresas que funciona bajo la denominación comercial de “N.E.R.D.L.L.”; en la cual se inició la relación de trabajo en fecha 18 de septiembre de 2001 y culminó por despido injustificado en fecha 30 de agosto de 2007, que se desempeñó como Cajera y que conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de servicio cinco (05) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por La Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se desprende que las empresas demandadas siempre le pagaban a la demandante salario mínimo y que el último salario mensual que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs. 615.000,00 siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 20.493,00. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 2002, la accionante generó 15 días de salario mínimo diario de Bs. 6.336, resultando la cantidad de Bs. 95.040; en el año 2003, la accionante generó 16 días de salario mínimo diario de Bs. 8.236,8, resultando la cantidad de Bs. 131.788,8; en el año 2004, la accionante generó 17dias de salario mínimo diario de Bs. 10.707,83, resultando la cantidad de Bs. 182.033,11; en el año 2005, la accionante generó 18 días de salario mínimo diario de Bs. 13.500, resultando la cantidad de Bs. 243.000,00; en el año 2006, la accionante generó 19 días de salario mínimo diario de Bs. 17.077,5, resultando la cantidad de Bs. 324.472,5; en el año 2007, la accionante generó 18.33 días de salario mínimo diario de Bs. 20.493, resultando la cantidad de Bs. 375.636,69. Reflejando en total la cantidad de Bs. 1.351.971,1; siendo en Bs.F. 1.351,98 Así se decide.

• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante generó en bonos vacacionales, este concepto nace con siete (7) días en el primer año y va aumentando un día por cada año, solo lo compone el salario básico. Para en el año 2002, la accionante generó 7 días de salario mínimo diario de Bs. 6.336, resultando la cantidad de Bs. 44.352,00; en el año 2003, la accionante generó 8 días de salario mínimo diario de Bs. 8.236,8, resultando la cantidad de Bs. 65.894,00; en el año 2004, la accionante generó 9 dias de salario mínimo diario de Bs. 10.707,83, resultando la cantidad de Bs. 96.370,47; en el año 2005, la accionante generó 10 días de salario mínimo diario de Bs. 13.500, resultando la cantidad de Bs. 135.000,00; en el año 2006, la accionante generó 11 días de salario mínimo diario de Bs. 17.077,5, resultando la cantidad de Bs. 187.852,5; en el año 2006, en el año 2007, la accionante generó 11 días de salario mínimo diario de Bs. 20.493, resultando la cantidad de Bs. 225.423,00. Reflejando en total la cantidad de Bs. 754.892,00 siendo en Bs.F. 754,90. Así se decide.

• En lo que respecta al concepto de Disfrute de Vacaciones, observa esta Juzgadora que se está condenando al pago del bono vacacional, lo que significa que si bien es cierto que no disfrutó las respectivas vacaciones, el legislador estableció en la normativa legal, que al momento de tomar las vacaciones el patrono debe darle un bono para el disfrute, el cual lo denominó bono vacacional, el cual ha sido condenado a pagar en esta decisión, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se declara.

• Utilidades: : Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante generó lo siguiente: Para en el año 2002, la accionante generó 15 días de salario mínimo diario de Bs. 6.336, resultando la cantidad de Bs. 95.040; en el año 2003, la accionante generó 15 días de salario mínimo diario de Bs. 8.236,8, resultando la cantidad de Bs. 123.552; en el año 2004, la accionante generó 15 dias de salario mínimo diario de Bs. 10.707,83, resultando la cantidad de Bs. 160.617,45; en el año 2005, la accionante generó 15 días de salario mínimo diario de Bs. 13.500, resultando la cantidad de Bs. 202.500,00; en el año 2006, la accionante generó 15 días de salario mínimo diario de Bs. 17.077,5, resultando la cantidad de Bs. 256.162,5; en el año 2007, la accionante generó 15 días de salario mínimo diario de Bs. 20.493, resultando la cantidad de Bs. 281.778,75. Reflejando en total la cantidad de Bs. 1.119.650,70 siendo en Bs.F. 1.119,66. Así se decide.

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 150 días por el salario de Bs. 20.493,30 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.073.950,00, siendo su equivalente en Bs. F. 3.073,95. Así se decide.*

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario normal de Bs. 20.493,30, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.229.598,00 siendo su equivalente en Bs. F. 1.229,60. Así se decide.*

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante generó en antigüedad para en el primer año, año 2002, la accionante generó 45 días de salario integral diario de Bs. 6.862, resultando la cantidad de Bs. 308.790; en el año 2003, la accionante generó 62 días de salario integral de Bs. 8.950,64, resultando la cantidad de Bs. 554.939; en el año 2004, la accionante generó 64 días de salario integral de Bs. 11.645,33, resultando la cantidad de Bs. 745.301; en el año 2005, la accionante generó 66 días de integral de Bs. 14.733,37, resultando la cantidad de Bs. 972.402; en el año 2006, la accionante generó 68 días de salario integral de Bs. 18.486,38 resultando la cantidad de Bs. 1.257.073,00; en el año 2006, en el año 2007, la accionante generó 40 días de salario integral de Bs. 21.901,88, resultando la cantidad de Bs. Bs. 876.075,00. Reflejando en total la cantidad de Bs. 4.714.580,00 siendo en Bs.F. 4.714,60. Así se decide.

• En cuanto al Bono de Alimentación: Conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Tribunal considera, que para el año 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 generó 200 bonos de alimentación por cada año y el año 2007 generó 180 bonos de alimentación, lo que genera 1.180 bonos de alimentación por la cantidad de Bs, 9.408,00, lo que se cuantifica en la cantidad Bs. 11.101.440 siendo en Bs.F. 11.101,44. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 23.346.081,80, siendo su equivalente en Bs. F. . 23.346,08, monto este que se condena a pagar.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.V.G.P., en contra de la accionada sociedad mercantil TECOCOM EN LINEA, C.A, la cual forma parte del grupo integrante del grupo de empresas que funciona bajo la denominación comercial de “N.E.R.D.L.L.”; SEGUNDO: se condena a las demandadas TECOCOM EN LINEA, C.A, y “N.E.R.D.L.L.” pagar al demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 23.346.081,80,12), siendo su equivalente en Bs. F. . 23.346,08, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 19 de febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog° MARILEUDIS GALLARDO

Secretaria (o),

Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.

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