Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Veintinueve (29) de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2008-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana E.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.542.711, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.L.M. y F.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.408 y 76.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TECNOCOM EN LINEA, C.A. y N.E.R.D. LAS LOTERIAS, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en Primera Instancia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó auto, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, por cuanto consideró que el escrito libelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida actuación del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de enero de 2008, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada, las cuales se reciben en fecha 22 de enero de 2008 y en esa misma oportunidad se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 25 de enero de 2008, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45a.m.), compareciendo la parte recurrente.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esgrime el co-apoderado judicial de la parte recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar reponer la causa al estado de su admisión, por cuanto habiéndose celebrado la audiencia preliminar y no habiendo comparecido la parte demandada, debió pasarse a determinar la consecuencia jurídica prevista para este caso, que en el caso de autos efectivamente la demanda fue admitida, en la oportunidad procesal correspondiente y por ende mal puede ordenarse la reposición de una causa, al estado de su admisión, cuando ya esta ha cumplido con su fin.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, es decir , en fecha seis (06) de diciembre de 2007, el Juzgado a quo, levantó el acta correspondiente, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la ciudadana E.G., asistida por el abogado J.L.M. y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar la correspondiente decisión, incluso, indicó a las partes, el lapso para ejercer “los recursos a que haya lugar” señalando que “empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo”.

De acuerdo a la referida acta, la cual fue suscrita tanto por la jueza y la secretaria, así como por la parte compareciente, el lapso para la publicación de la sentencia, concluyó el día 18 de diciembre de 2007 inclusive, sin que hiciera tal publicación, sin embargo, dicta auto en fecha 19 de diciembre de 2007, cuya copia certificada cursa al folio veinticinco (25) del presente recurso, en el cual se lee lo siguiente:

Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que el escrito libelar adolece de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ellos necesarios para la admisión de la demanda, en tal sentido, este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda. En consecuencia se anulan todos los actos realizados posteriormente a la admisión de la demanda; así mismo este Tribunal ordena realizar el despacho saneador

.

Se evidencia del párrafo transcrito que la jueza de Primera Instancia, en lugar de publicar la sentencia, decide reponer la causa al estado de la admisión de la demanda y anula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y en la misma fecha del 19 de diciembre de 2007, mediante auto, se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello libra un despacho saneador, ordenando que se corrija la demanda en tres particulares.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la oportunidad para cada acto y si bien es cierto, el despacho saneador cobra cada día mayor importancia en su aplicación, dada su finalidad, que no es otra que la de corregir los vicios que pudiera contener el libelo de la demanda, para facilitar tanto la mediación como la de posibilitar un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación ciertamente de revisar el escrito libelar y verificar si cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la normativa in comento, de cumplirlos, procederá a efectuar la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto e el artículo 124 de la ley adjetiva, en caso contrario, de considerar el Tribunal que el libelo de demanda no cumple con los requisitos de Ley, ordenará al demandante, a través del respectivo corrija los vicios detectados en el libelo de demanda, pero ello es antes de la admisión de la demanda, es decir, está claramente establecida en la Ley, cual la oportunidad en que debe ser aplicado el despacho saneador.

Tenemos entonces que posterior a la verificación de la admisibilidad de la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la notificación de la parte demandada, para que luego de que conste en autos su notificación, empiece a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, fase estelar del proceso laboral venezolano.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, las partes están obligadas a comparecer, de lo contrario se aplican las consecuencias establecidas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien por que no comparezca la parte demandante, o bien porque no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar.

De manera que la Ley mencionada, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, al haber ordenado la Juzgadora de Primera Instancia, la reposición de la causa, al estado de la admisión de la demanda, subvirtió el orden procesal, ello por cuanto no habiendo comparecido la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, debió pasar a publicar la sentencia con todo el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no reponer la causa en los términos ya expresados. Establecido lo anterior, considera quien decide, que debe revocarse tanto el auto de fecha 19 de diciembre de 2007, así como el auto que ordena el despacho saneador, dictado en esa misma fecha y debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal publique la sentencia, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, cuyos efectos los establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 19 de diciembre de 2007 y el auto mediante el cual se ordena el despacho saneador dictado en ese mismo día, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, publique la sentencia, dada la incomparecencia de la parte demandada ala audiencia preliminar, cuyos efectos los establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2008-000002

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