Decisión nº PJ0032012000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2011-000024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.Y.A.U., venezolana, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.595.419.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION RADIO LA VOZ DEL ORINOCO.

EN SUSTITUCION DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogado R.J.F.R., Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.596 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.641

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, E.Y.A.U., venezolana, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.595.419, plenamente identificada en autos, en contra de la FUNDACION RADIO LA VOZ DEL ORINOCO.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada en el día viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 18 de abril de 2011, según riela en los folios 01 al 04 del expediente principal, siendo admitida la demanda el día 25 de Abril de 2011, En la cual manifestó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales, sobornados, remunerados e ininterrumpidos, para la Asociación Civil FUNDACION RADIO LA VOZ DEL ORINOCO, en fecha 15 de julio de 2008, en el cargo de Asistente Administrativa. Que el Horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que obtuvo como ultimo sueldo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.698,84 Bs). Que se retiro voluntariamente en fecha 15 de junio de 2010, para un tiempo de servicio de un (1) año y once (11) meses. Que después de su retiro realizo diligencias tendientes a obtener el pago de su antigüedad y demás beneficios de Ley. Que la administración de la Fundación realizo los cálculos pero no procedió a cancelar la deuda social. Que el 01 de diciembre de 2010 acudió a la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo se aperturó un expediente signado con el 048-2010-03-00322, fijándose un acto conciliatorio para el día 20 de enero de 2011 y el día 8 de febrero de 2011, donde el administrador expuso que la Fundación no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para cancelar las prestaciones sociales.- Por cuanto la respuesta no resulto de su total satisfacción solicito el cierre del expediente administrativo y la apertura de la vía judicial para reclamar los conceptos y montos que se especifican a continuación: Antigüedad por dos Periodos por la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (7.256,76 Bs.). Las Vacaciones Fraccionadas del periodo 2009-2010 por la Cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (830,77 Bs.), El Bono vacacional Fraccionado 2009-2010 por la cantidad de Tres Mil Ciento Catorce Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (3.114,65 Bs). Utilidades Fraccionadas por la Cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (2.548,35 Bs), para un total de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Un B.C.S. y Ocho Céntimos (14.151,68 Bs). Demandando también los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria o Reajuste y las Costas Procesales. Fundamento su acción en los artículos 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3, 65, 108, 125, 219, 223, 225 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las Cosas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que LA FUNDACION RADIO LA VOZ DEL ORINOCO, no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

En relación a las Copias Simple marcadas con las letras “A”,A”,A2,”A3”,”A4”,”A5”,”A6” y “A7” constante de los contratos de trabajo, suscritos entre la accionante y la Fundación Radio la Voz del Orinoco, correspondientes a las fechas; 15/07/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 01/04/2009, 02/04/2009 al 02/07/2009, 03/07/2009 al 03/10/2009, 03/10/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 01/04/2010 y 04/04/2010 al 02/07/2010, en ocho (8) folios útiles, para lo cual se dejo constancia que dichos instrumentos corren insertos a los folios 74 al 81 del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandad, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, así mismo que la misma inicio sus actividades laborales en la empresa el día 15 de julio de 2008, en el cargo de Asistente Administrativa. Que el Horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

En relación a la Copia simple del forma 14-02 de registro de Asegurado del Instituto Venezolano del Seguro Social de fecha 12/03/2009, este documental no fue impugnada par la parte demandada y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la trabajadora fue asegurada por la fundación, significando que la relación de trabajo que mantenían eran permanente. Así se decide

En relación a la Copia simple del oficio de fecha 25/03/2009, donde la ciudadana E.Y.A.U., solicita el disfrute de seis (6) días de su periodo Vacacional 2008-2009, cuyo instrumento fue marcado con la letra “C” constante de Un (1) Folio útil. Por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Copia Simple del Oficio S/N de fecha 18/12/2009, de la solicitud de cuatro (4) días de su periodo vacacional 2008-2009, instrumento este que corren inserto al folio 84 del expediente. En tal sentido, al ser un documento privado no desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva laboral, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En relación a la Copia Simple del Calculo del Periodo vacacional 2008-2009, debidamente suscrito por J.C.C., D.S. y F.R., en su carácter de Jefe de Personal, Administrador y Presidenta de la Fundación, instrumento este que corren inserto al folio 85 del expediente. Al ser un documento privado no desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva laboral, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la Copia Simple de la carta de Renuncia de fecha 15/06/2010, instrumento este que fue marcado con la letra “G” constante de un (1) folio útil y el cual corre inserto al folio 86 del expediente. Por cuanto este es un documento privado no desconocido ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva laboral, se le otorga pleno valor probatorio. Teniéndose como cierto que la hoy acciónate renuncio en forma voluntaria el día 16 de Junio de 2010. Así se decide.

En relación a las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nro. 048-2010-03-00322 de la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte demandada. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga Pleno valor probatorio y en consecuencia tiene como cierto que la trabajadora agoto la vía administrativa en su intento de conseguir el pago de sus prestaciones sociales, así como que la parte patronal reconoce la deuda con la trabajadora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad la parte demandada no promovió prueba alguna, haciéndolo tan solo el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas

Documentales:

En cuanto a la Copia simple de la C.d.T. de la ciudadana ARAQUE ELIANA, Titular de la Cedula de Identidad Nr. V-115.595.419 firmada por el Presidente de la Fundación F.S.d. fecha 16 de Agosto de 2010.- En consecuencia por cuanto este es un documento privado no desconocido ni impugnado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva laboral, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la relación de trabajo y la continuidad de la misma. Así se decide.

En cuanto a la Copia Simple del Acta de fecha 08 de febrero del añ0 2011 realizada en la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandante. Así se decide.

III

MOTIVA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. Así las Cosas

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, en consecuencia se establece que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien deberá desvirtuar los alegatos de la accionantes, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el actor y no procederán los conceptos y montos reclamados, y si no lo desvirtúa se procede a verificar y a condenar al pago. Así se Establece.-

PUNTO PREVIO

DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora solicita al Tribunal que se aclare la participación de la Procuraduría General del Estado Amazonas en la presente causa, por cuanto la Asociación Civil Fundación Radio La Voz del Orinoco no goza de los Privilegios y Prerrogativas procesales. Así las cosas.

Ahora bien este operador de justicia en aras de la igualdad procesal y en búsqueda de la verdad, considera necesario aclarar tal situación, ya que efectivamente la Asociación Civil Fundación Radio la Voz del Orinoco no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que consagra la Ley. Pues bien, se observa de las actas procesales que la FUNDACION RADIO LA VOZ DEL ORINIOCO. Es una asociación civil, la cual tiene personalidad jurídica con patrimonio propio e independiente y registrada de acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico Vigente y la cual recibe aporte de la Gobernación del Estado Amazonas, tal como se evidencia de los folios 47 al 50 del expediente principal y la misma no contesto la demanda, ni asistió a la audiencia de Juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, sin embargo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, la cual asistió a todas las audiencia preliminares establecidas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tal como consta en los Folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 52 y 53 del expediente Principal contesto y asistió a la audiencia de juicio. Así las cosas

Pues bien, si bien es cierto que la Asociación Civil FUNDACION RADIO LA VOZ DEL ORINOCO no goza de los Privilegios y Prerrogativas procesales legales, no es menos cierto que la misma recibe aporte de la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que a criterio de quien aquí juzga y siguiendo lo pautado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sentencia de fecha 26-01-2012, Caso M.R.M. contra Promo Amazonas en la cual estableció lo siguiente:

Con respecto a la inasistencia de la Fundación a la Audiencia Preliminar y los supuestos privilegios procesales: En Sentencia de fecha N° 1172 de fecha 17 de julio de 2008 la Sala Social bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, hace mención a la Sentencia N° 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”, y estableció: Las normas antes transcritas regulan que debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como si lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “Una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(…) Ahora bien, debe esta alzada en virtud de la falta de prerrogativas procesales de las fundaciones, hacer mención a la intervención de la Procuraduría General del Estado Amazonas en el presente litigio.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 1171, de fecha 14 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales estableció: En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación de presupuesto público porque, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando estas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Noelia Coromoto Sánchez Brett”).

Asimismo la doctrina al respecto de lo anteriormente expuesto, ha establecido lo siguiente: En principio quien no tiene interés no tiene acción, sin embargo, el privilegio procesal que la Ley Orgánica da al Procurador (a) General en representación de la República para que una vez notificado, pueda intervenir en el proceso ya pendiente, cuyo resultado podría indirectamente afectar su derecho patrimonial, sólo puede justificarse en el interés público en juego que debe ser protegido aun contra cualquier injusta lesión que pueda derivarse del fallo pronunciado en dicho juicio, porque también en este caso tal interés público exige prevenir cualquier daño eventual que por incuria o malicia atribuida a la conducta de las partes litigantes o de los sujetos intervinientes en el proceso se pudiera llegar a producir, por ser indudable que el Procurador (a) General obra en defensa de un interés público o colectivo. (Carlos Delgado Ocando).

En consecuencia esta alzada considera, que la intervención de la Procuraduría del estado Amazonas, en la presente causa no puede ser considerado como un convidado de piedra, por cuanto el resultado del proceso afecta indirectamente el derecho patrimonial del estado Amazonas, quien alega en su defensa proporcionar a la Fundación un aporte patrimonial para su funcionamiento, y así fue reconocido por la parte recurrente en su escrito de apelación el cual riela al folio 07 del cuaderno de apelación de la causa principal. (Hasta aquí la cita). Así las Cosas.

En anterior Criterio lo acoge y comparte este juzgador, en consecuencia, vista la participación de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas en la presente causa, no se puede declarar la confesión ficta a la Asociación Civil Fundación Radio la Voz del Orinoco, por cuanto esta recibe aporte patrimonial de la Gobernación del estado Amazonas y la Procuraduría actúa en forma indirecta en la defensa de la misma. Así se decide.

Pues bien aclarado la anterior situación y visto la falta de contestación de la demanda y la no asistencia a la audiencia de juicio de los representantes legales de la Asociación Civil Fundación Radio la Voz del Orinoco, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la accionantes en la presente causa.- Así las Cosas

Ahora bien, observa este operador de justicia que el sustituto de la Procuradora General del Estado Amazonas, asistió a las audiencias preliminares y promovió pruebas, las cuales evidencia que efectivamente existió una relación de trabajo entre la hoy accionante y la Fundación Radio la Voz del Orinoco, que igualmente reconocen la deuda que mantienen con la ex trabajadora, por lo que tan solo este Operador judicial debe determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide

Ahora bien como lo expresamos SUPRA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, Así las cosas.

Ahora bien valoradas las pruebas y hechas las consideraciones necesarias este juzgador considera pertinente señalar lo siguiente:

“Es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva Concepción de “ESTADO” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la Justicia , entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las consideraciones que con respecto a la c.d.E.S.d.D., dejado plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se dejo indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es un Instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la importancia a la que se le ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la c.d.E.d.D.L. y Formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del Concepto del Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar en bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.

Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor numero de ciudadanos, que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Finalmente considera este Juzgador antes de definir la situación planteada, destacar lo Siguiente:

El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"

De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.

El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.

Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:

"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"

Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.

En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el p.l.

Así mismo tenemos que en el Derecho laboral reinan principios orientadores a los jueces, son dogmas o reglas que sirven de guía al Derecho del Trabajo cuyo fin último es proteger al trabajador y proyectar con eficacia las normas que lo integran.

Los principios cumplen tres funciones:

1-Informadora: ilustran y orientan al legislador para que se dicten normas en función de una determinada política laboral legislativa. 2-Normativa: al ser los principios instrumentos técnicos para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico, indican en ciertos casos como interpretar una norma en base a una situación de la realidad. Son pues una fuente supletoria de la ley,. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. 3-Interpretativa: Fijan reglas de orientación para el juez que es intérprete de la norma y lo orientan hacia una interpretación correcta. Teniendo como principios del derecho del trabajo los siguientes 1-Principio Protectorio. 2-Principio de irrenunciabilidad de los derechos. 3-Principio de primacía de la realidad. 4-Principio de continuidad/estabilidad de la relación laboral. 5-Principio de igualdad y no discriminación, entre otros.

Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece que para este juzgador ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre la demandante y la demandada Asociación Civil Fundación Radio la Voz del Orinoco, evidenciándose también la fecha de Ingreso y egreso para la ciudadana E.Y.A.U., fue el día 15 de Julio de 2008 y finalizo por renuncia voluntaria el día 15 de junio de 2010, que ocupo el cargo de Asistente Administrativo, devengando como ultimo salario mensual la Suma de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.698,84 Bs.) Por lo tanto, considera este Tribunal que se trata de una Trabajadora permanente ya de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto comenzó como contratada a tiempo determinado, no es menos cierto y así quedo demostrado, que la relación se convirtió a tiempo indeterminado en razón los diferentes contratos de trabajo que rielan en el expediente en los folios 74 al 81 del Expediente. Así se declara.

Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos, lo cual se hace en los términos siguientes:

  1. -E.Y.A.U.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de julio de 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    A.- En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (7.588,04 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    B.- La cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (160,44 Bs.), por concepto de días adicionales por año de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y el Criterio jurisprudencial establecido en el caso Colegio Renacer. Resultado que sale de multiplicar 2 días por 80,22 Bolívares.-

    C.- La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (830,76 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2010, resultado que sale de multiplicar 14,67 días por 56,63 Bolívares.

    D.- La cantidad de TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (3.114,65 Bs.), por concepto de Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que sale de multiplicar 55 días por 56,63 Bolívares.-

    F.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2.548,35 Bs.)por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que sale de multiplicar 45 días por 56,63 Bolívares..

    H.- En relación a los intereses sobre prestaciones sociales la demandada deberá cancelar la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.136,62 Bs.), por este concepto.-

  2. - En cuanto a los intereses moratorios solicitados por las accionantes, este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - En cuanto a la indexación o corrección monetaria, este tribunal la acuerda, y la misma será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi).-así se decide.

  4. - En cuanto la condenatoria de Costas Procesales solicitada por la accionante, dicha solicitud procede de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T.d.P. en razón a que la demandada fue vencida totalmente en la presente proceso. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por la ciudadana E.Y.A.U. contra LA FUNDACION RADIO LA VOZ DEL ORINOCO, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (15.378,86 Bs), por los conceptos que se especificaran en la Motiva del presente fallo y los cuales se detallan de la siguiente manera:

La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (7.588,04 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (160,44 Bs.), por concepto de dos (2) días adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (830,76 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (3.114,65 Bs.), por concepto de Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2.548,35 Bs.) por concepto de Utilidades fraccionadas de Conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.136,62 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar los Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez que quede firme, a los fines de que se realice los cálculos de interese de mora, los cuales serán calculados por un experto contable sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las Normas Laborales de orden Publico y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dieciocho días (18) días del mes junio del Dos Mil Doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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