Decisión nº 12.019-DEF(CONS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nro 7.425.200.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.325.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. C.L.G.P..-

TERCERO INTERVINIENTE: O.J.C.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-15.242.993.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.F.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.406.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: J.L.A.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.165.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el abogado R.D.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y el abogado J.F.B., en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, contra la decisión publicada el 23 de Noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el fallo recurrido dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, en la que declaro resuelto el contrato de arrendamiento hoy accionado, expediente AP31-V-2009-1860, nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

NULO todo los actos de ejecución de la sentencia dictada por Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, en la que declaro resuelto el contrato de arrendamiento hoy accionado, expediente AP31-V-2009-1860, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto la referida sentencia no esta firme.

TERCERO

se ordena la renovación de las diligencias de notificación del fallo objeto de esta acción de a.c., referidas a la ciudadana E.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nro 7.425.200 y una vez conste su notificación comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes a ley.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas”. (Subrayado del Tribunal).“.-

En auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha.-

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el abogado R.D.J.P., en su carácter de apoderada judicial de E.Z.G.A., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.-

El 18 de Enero de 2012, el abogado J.F.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.C.L., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2011.-

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS

HECHOS

Se inició el presente p.d.A.C., interpuesto por el abogado R.D.J.P., en su carácter de apoderado judicial de de la ciudadana E.Z.G.A., por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto de 2011, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 05 de Agosto de 2011, el citado Juzgado de Primera Instancia, admitió el presente A.C., ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.G.P., así como al Ministerio Público y al Tercero Interviniente, H.J.N.E..

El 21 de Noviembre de 2011, previa notificación de las partes intervinientes en la presente acción de A.C., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, presentes las partes que integran el presente proceso, en la cual cada parte presentó fundamentación de sus pretensiones, el Tribunal acordó emitir su pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

El 22 de Noviembre de 2011, el Abogado J.L.A.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y consignó escrito de alegatos.-

El 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal A-quo, publicó el texto de la sentencia recaída en el presente proceso, declarando: ““…

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, el fallo recurrido dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, en la que declaro resuelto el contrato de arrendamiento hoy accionado, expediente AP31-V-2009-1860, nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

NULO todo los actos de ejecución de la sentencia dictada por Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, en la que declaro resuelto el contrato de arrendamiento hoy accionado, expediente AP31-V-2009-1860, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto la referida sentencia no esta firme.

TERCERO

se ordena la renovación de las diligencias de notificación del fallo objeto de esta acción de a.c., referidas a la ciudadana E.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nro 7.425.200 y una vez conste su notificación comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes a ley.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.“.-

En fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 25 de Noviembre de 2011, por la parte presuntamente agraviada y el tercero inteviniente.-

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

  1. De la naturaleza y competencia:

    La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

    La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

    Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

    Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

    Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA”.

    Planteada así las cosas, éste Tribunal Superior Primero, tiene competencia para conocer del presente A.C., y ASI SE DECIDE.-

  2. Alegatos de las partes.

    * Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

    La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de a.c., señaló lo siguiente:

    • Que con motivo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que interpone el ciudadano O.C. contra el ciudadano SADEK BESERENI KARAZ y la ciudadana E.G., el cual le correspondió el conocimiento, de dicha causa al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por considerarla ajustada a derecho ordena el emplazamiento.

    • Que siendo la citación personal de la parte demandada infructuosa, se ordenó la misma a través de carteles, y no es sino después de dos meses que el representante de la accionante retiró los carteles y en ninguna oportunidad los publicó, a objeto de lograr la citación, manteniéndose dicha causa suspendida, hasta tanto no se publicaran los carteles, mientras esto sucedía el accionante instaba al Tribunal a pronunciarse sobre la medida de secuestro, la cual fue decretada y practicada en un consultorio médico.

    • Que, encontrándose el Juzgado ejecutor en dicho consultorio, ordenaron desenchufar todos los artefactos médicos, así como la desocupación de los pacientes que se encontraban en el consultorio, sedados, la indebida manipulación de las muestras médicas, como biopsias y otros, que no se realizó un debido inventario, no hubo participación anticipada de la práctica de la misma, no hubo notificación alguna. No hubo notificación por prensa.

    • Alega, que en el juicio de Municipio se cometieron varias irregularidades, la secretaria no dejó constancia de haberse fijado el cartel, el cual no fue publicado y la causa se encontraba suspendida por causa legal, y que el ciudadano SADEK BESERENI, se hizo parte en juicio que se encontraba suspendido por causa legal.

    • Manifiesta la parte presuntamente agraviada que las citaciones son nulas en virtud de haber transcurrido los lapsos entre una citación y otra. Que la decisión dictada por el Tribunal es contraria a derecho en virtud de que ordena a su representada y al ciudadano SADEK BESERENI a la entrega material del inmueble el cual no se encontraba en poder de ninguno de ellos por la medida arriba practicada.

    • Manifiesta igualmente, que el alguacil al momento de trasladarse a una dirección en El Rosal, notificó al ciudadano SADEK BESERENI, aunado a ello le deja la boleta de notificación de su representada ciudadana E.Z. y deja constancia de haber practicado las notificaciones. Y el accionante solicitó la ejecución voluntaria y forzosa de dicha resolutoria, a lo cual el tribunal ordenó la entrega material, y en razón de ello por cuanto los actos incurridos en dicha causa, son inconstitucionales, solicita se revoquen todos actos y se ordene la reposición al estado de publicar los carteles de citación, a objeto de lograr la citación para que comiencen a computarse los lapsos procesales, o en su defecto se reponga la causa al estado en que, se restablezca la situación jurídica infringida.

    Alegatos del Tercero Interviniente:

    • Que el ciudadano SADE BESERINE, suscribió un contrato de arrendamiento en el cual en la cláusula décima quinta figura como único obligado en dicho contrato, alegando que él se dio por citado en el juicio llevado por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el 25 de enero de 2010, no obstante a ello cuando se practicó la medida cautelar se encontraba presente la ciudadana E.G.. Alega que los demandados no comparecieron al juicio, conllevando a ello la confesión ficta. La sentencia se produjo y el Alguacil fue a notificar al representante de la comunidad arrendaticia SADE BESERENI, logrando la notificación por supuesto. Cita los artículos 1133, 1.264 y 1.159 del Código Civil, por lo que alega, que el contrato suscrito entre las partes es Ley entre ellos.

    • Manifiesta que la litis se trabó por la asistencia del ciudadano SADE BESERENI al juicio de manera voluntaria y la ciudadana E.G. quedó citada tácitamente al momento de la práctica de la medida en virtud de que se encontraba presente, por lo que no había necesidad de publicar los carteles, por cuanto los mismos se encontraban citados. Y luego de la notificación de la sentencia, al arrendatario vencido en el juicio por insolvencia de treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento en fecha 26 de enero de 2011 y hasta octubre de 2011, cuando se interpuso el amparo habrían transcurrido más de los seis (6) meses que adjudica la ley para interponer la acción de amparo, lo cual lo hace inadmisible de pleno derecho. Señala, que una vez notificado el arrendatario de la sentencia no hizo uso del derecho a ejercer el recurso procesal de apelación entrando en rebeldía por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, lo que le hace pensar que el accionante en amparo está usando este recurso como una tercera instancia ya que antes nunca ejerció ninguno de los actos procesales, por lo que solicita respetuosamente del tribunal que en consideración a lo expuesto, se declare inadmisible la acción interpuesta tomando en consideración que lo planteado en la pretensión de amparo es más bien un recurso extemporáneo del proceso ordinario, que ya no es posible volver a ello.

    ** De la opinión del Ministerio Público.

    Señala la Representación Fiscal, que sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia definitiva en fecha 15 de abril de 2010, es claro que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento.

    Afirma que la momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el acta de fecha 24/11/2001, que se encontraba presente la ciudadana E.Z.G.A., sin embargo, no consta en dicha acta que la mencionada ciudadana estuviera asistida de abogado en aquel acto o que se encontrara presente apoderado judicial alguno, formalidad ésta que se considera esencial para que opere la citación presunta , pues lo que se busca es proteger los sagrados derechos del debido proceso y el derecho a la defensa; y es que es obvio el hecho de ignorancia por parte del demandado en lo que se refiere a la ciencia del Derecho, por lo que no podía considerarse que la codemandada estuviera citada para la contestación de la demanda, como lo consideró el Tribunal de la causa, y mucho menos para los actos subsiguientes del procedimiento, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.-

    Que conforme a la notificación ordenada de la sentencia dictada el Tribunal de la causa. Se observa, que la notificación dirigida a la ciudadana E.G., fue entregada en una dirección distinta de la señalada por la parte actora en su libelo de demanda, distinta a la dirección en la cual consta en las actas que fue ubicada la señalada ciudadana y distinta a la dirección del inmueble objeto del contrato accionado; sin que conste en autos que ninguna de las partes haya señalado dicha dirección como aquella en la que debía citarse o notificarse la parte demandada.

    Que, en el caso de autos, se verifica que la notificación del fallo dictado dirigida a la ciudadana E.Z.G.A., fue entregada por el Alguacil, en una dirección de domicilio que no cursa en el expediente y que no constituye la dirección de domicilio procesal de la parte demandada, de acuerdo a las reglas de notificación establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar el Juzgado recurrido, la ejecución de la sentencia, sin estar debidamente notificada la parte codemandada, a objeto de que la misma ejerciera los recursos pertinentes, a criterio de quien suscribe, constituye una conducta omisiva del Tribunal presuntamente agraviante, lesionando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo.-

    Que, en cuanto al alegato del tercero interesado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, referido a que existía una comunidad arrendaticia por lo que la demanda podía proceder en la persona de Sadek Besereni Karaz, se observa que la demanda fue admitida contra los ciudadanos E.Z.G.A. y SADEK BESERENI KARAZ, ordenando la citación de ambos ciudadanos, por lo que, tanto la citación como la notificación de ambos debía constar en los autos, para que comenzara a computarse los lapsos correspondientes y para que los actos procesales dictados quedaran firmes.-

    Que, respecto al argumento del tercero interesado, referido a la caducidad de la acción de amparo por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se observa que, no puede computarse lapso alguno considerando que la accionante no estuvo debidamente citada en el proceso y menos aún, notificada del fallo de fecha 15 de abril de 2010.-

    Que, en razón de fundamento de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta.-

    De la violación Constitucional.

    La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que solicita amparo por su presunto derecho violentado, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte presuntamente agraviada alega en primer lugar, la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 3 de la Constitución Nacional. Fundamenta su defensa, alegando que en el caso de autos, el derecho a la defensa fue reiterativamente vulnerado durante el proceso en el cual se dicta la sentencia definitiva como acto procesal conclusivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano O.J.C.L., en virtud de no haberse cumplido formalmente la citación de la accionada E.Z.G.A., a los efectos de que compareciera al juicio de autos con la seguridades que le Ley le confiere, puede observarse que, el Tribunal consideró que, al darse por citado el ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, el cual se encontraba co-demandado en autos, con posterioridad a los sesenta (60) días de haberse considerado la tácita citación de la parte accionante en amparo, resultaba suficiente para continuar sustanciando la causa, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando son varios los demandados en un juicio, razón por la cual prosigue su curso hasta que se dicta la sentencia definitiva en la misma. Que, a pesar de haberse ordenado la citación por carteles de la ciudadana E.Z.G., los mismos no se publicaron, y sin embargo, el tribunal consideró, erráticamente que, al darse por citado el mencionado ciudadano SADEK BESERANI KARAZ, se debía considerar cumplido el trámite legal citatorio de ambos co-demandados, olvidando que, al decretar la citación por carteles de los demandados, les confería el derecho a ambos, después de la fijación en los autos del cartel ordenado. Que, una vez, el demandante solicitó los carteles para su publicación, era un trámite que debió ser cumplido, y el tribunal pendiente de que aquél acto se cumpliera dentro del término perentorio, no consta en los autos que aquel acto se hubiere declarado nulo por contrario imperio, razón por la cual, el proceso se vicio de ilegalidad procedimental y por tanto, lesionante de la seguridad jurídica que debe prevalecer en toda causa procesal y que todo juez debe preservar, a favor de las partes en el proceso, lo cual no aconteció, en la causa sub-examine.-

Que, en el caso de autos, la citación de las partes en el mencionado juicio, al no ser cumplida conforme a derecho, lesionó el orden jurídico procesal, pues como quedó dicho, lo acontecido en cuanto a la citación de las partes en la causa de marras, no se correspondió con las exigencias legales, pues al cumplirse el término de los sesenta (60) días entre la primera citación (tácita) y la segunda, lo señala como limitante para la legalidad citatoria, razón por la cual la sancionan como no efectuadas las citaciones anteriores.-

Con respecto a ésta defensa, observa ésta Juzgadora, que el Tribunal Décimo de Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por O.J.C.L. contra los ciudadanos E.Z.G.A. y SADEK BESERENI KARAZ, mediante auto de fecha 29 de Junio de 2009 (folios 316 y su vuelto), admitió la demanda y ordena la citación de la parte demandada, conformada por los ciudadanos E.Z.G.A. y SADEK BESERENI KARAZ.-

Constata éste Tribunal Superior, que en fecha tres (3) de Diciembre de 2009, el Tribunal 19 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, agregó a los autos, las resultas de la práctica de la medida de secuestro del inmueble de autos, decretada por el Tribunal de la causa, ubicado dicho inmueble, en la Urbanización La Campiña, Avenida Libertador, Edificio Torre Maracaibo, primer piso, distinguido con la letra “F”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se constata, que la ciudadana, E.Z.G.A., estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro del inmueble de autos, por lo que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la referida ciudadana, quedó válidamente citada a los efectos del proceso, llevado por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, asistido por la abogada J.G.L., se dió expresamente citado en el juicio, llevado por ante el Tribunal 19 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.-

De las circunstancias de carácter procesal, antes referidas, éste Tribunal observa que en el mencionado juicio, no se constata que existan vicios que generen violación alguna de carácter constitucional y legal, en cuanto a la citación de los co-demandados se refiere, pues, la presencia de la ciudadana E.Z.G.A., en la practica de la medida de secuestro, del inmueble de autos, produce válidamente la citación (tácita), tal y como lo dispone el artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:

...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...

. (subrayado del Tribunal).-

En tanto, la diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad. Pero, es condición sinequanon que la comparecencia sea de la parte o de su apoderado.

En el presente caso, se observa que en la primera oportunidad en que la ciudadana E.Z.G.A., estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro del inmueble, objeto de la presente controversia, lo cual constó en autos, a partir de la fecha tres (3) de Diciembre de de 2009, cuando el Tribunal 19 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, agregó a los autos, las resultas de la práctica de la citada medida de secuestro del inmueble de autos, para lo cual, de una comparación simple, esta Juzgadora, puede concluir, que la ciudadana E.Z.G.A., quedó válidamente citada a los efectos de éste proceso judicial.-

Una vez realizado el análisis del caso en estudio, advierte éste Tribunal que la defensa opuesta por la parte presuntamente agraviada, a partir de su enfoque de la situación planteada, no se concatena con la realidad procesal, en que ocurrieron los hechos en el citado juicio, y ASI SE DECIDE.-

La comparecencia del ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, en fecha 25 de Enero de 2010, debidamente asistido por la Abogada J.G.L., a fin de darse por citado al proceso, perfeccionó su citación, quedando las partes emplazadas para la contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, no constata ésta Juzgadora, que hayan transcurrido sesenta (60) días entre la primera citación y la última citación, pues desde el 03 de Diciembre de 2009, oportunidad en la cual quedó válidamente citada la ciudadana E.Z.G.A., y el 25 de enero de 2010, fecha en la cual se da por citado el ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, de un simple cálculo aritmético se puede concluir, que no transcurrió el lapso perentorio, a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que entre el 23 de Diciembre de 2009 al 06 de Enero de 2010, según el calendario judicial 2009, existe un receso judicial, por vacaciones judiciales, lo que a todas luces, hacer determinar, que entre la citación primera y la última, efectivamente no transcurrió el lapso de sesenta (60) días, como lo afirma la parte presuntamente agraviada, no produciéndose la suspensión del proceso, a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, no considera éste Tribunal Superior Primero, que era necesario, que la parte actora en el juicio principal, debiera cumplir con la publicación del cartel de citación ordenado por el Tribunal de la causa, el cual retiró el 14 de enero de 2010, pues ya existía en autos, la citación de la ciudadana E.Z.G.A., quedando pendiente sólo la citación del ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, la cual se logró el 25 de Enero de 2010.

Con base al análisis precedentemente realizado, éste Tribunal Superior Primero, considera que a la parte presuntamente agraviante, actora en el presente a.c., en el juicio llevado por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano O.J.C.L. y que se sustancia en el Expediente No.AP31-V-2009-001860, no se le vulneró el derecho a la defensa, durante la secuela del proceso, pues se cumplió a cabalidad con la citación de los co-demandados E.Z.G.A. y SADEK BESERENI KARAZ, generando su tramitación con la consecuente, contestación de la demanda, y demás trámites del proceso.

Planteada así las cosas, éste Tribunal Superior Primero, no constata en el presente capítulo de éste fallo, que exista violación constitucional de los artículos 49 ordinales 1º y , 25 de la Constitución Nacional, y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Con respecto a la defensa opuesta por la parte presuntamente agraviada, fundada en que el Tribunal 19 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, no cumplió con lo ordenado en su propia sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2010, puesto que en el punto decisorio quinto del referido fallo, dejó establecido la obligación de cumplir con la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida y formal notificación de la sentencia.

Afirma, que el alguacil encomendado para cumplir conforme a la Ley la notificación de las partes demandadas, en forma caprichosa deja ambas boletas a uno solo de los co-demandados y mediante diligencia, deja expresado la manera en la cual consideró cumplida el trámite notificatorio de la parte presuntamente agraviada, ciudadana E.Z.G.A., en cuanto a la sentencia condenatoria dictada en el mencionado juicio, lo que, a su decir, se constituyó en una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal 19 de Municipio, al dar por cumplida a cabalidad la notificación de la parte demandada y con posterioridad a ello, declarar la ejecutoriedad de la sentencia y consecuencialmente, dictar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

Sobre este particular, constata ésta Superioridad, que efectivamente el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 15 de Abril de 2010 (folios 397 al 424), ordena expresamente la notificación de las partes, de la sentencia dictada, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, constata el Tribunal que en fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano G.J.C., Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial (folio 431), deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, calle Carabobo con Avenida El Retiro, Residencias Andrés, piso 9, Apartamento 9D, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, e identificó al ciudadano SADEK BESERENI, titular de la cédula de identidad No.9.284.904, a quien le impuso de su misión, entregándole la boleta de notificación y firmándole una copia en señal de recibido. Igualmente deja constancia, que el ciudadano SADEK BESERENI, se comprometió en hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana E.Z.G.A., la cual recibió.-

De los autos se desprende, en primer lugar, que el Tribunal de la causa, en su sentencia definitiva del 15 de Abril de 2010, ordenó y libró las boletas de notificación de los co-demandados, con lo cual se verifica el cumplimiento de la obligación que tiene todo Juez de la República de notificar a las partes, cuando su fallo no se emitió dentro del lapso legal, en que debió dictarlo, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, éste Tribunal Superior, constata que el Alguacil del Circuito Judicial Civil de Municipio con sede en el Edificio J.M.V., notificó al ciudadano SADEK BESERENI, de la sentencia dictada el 15 de Abril de 2010, y recibió la boleta de notificación de la ciudadana E.Z.G.A., comprometiéndose a entregarle la referida boleta de notificación correspondiente a la ciudadana E.Z.G.A..-

El contrato de arrendamiento (folios 306 al 311), suscrito en fecha 13 de abril de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual merece todo valor probatorio, por tratarse de un documento público, y del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre O.J. CACERES LABRADOR como Arrendador y los ciudadanos E.Z.G.A. y SADEK BESERENI KARAZ, como Arrendatarios, por el inmueble de autos. En éste orden de ideas, la cláusula décima quinta dispone:

…Queda expresamente convenido y así lo aceptan cada una de las personas firmantes del presente contrato, que en razón de ser la figura del Arrendatario una comunidad arrendaticia, esta ultima, es para todos los efectos jurídicos un solo ente, y en consecuencia se designa como representante para todos los efectos jurídicos del presente contrato al ciudadano Sadek Besereni Karaz, ya identificado. Todo sin menoscabo de que los abajo firmantes integrantes de la comunidad arrendaticia asumen y así lo aceptan, la responsabilidad solidaria y el carácter indivisible de las obligaciones del presente contrato. Igualmente queda entendido entre las partes que, la notificación indistinta a cualquiera de las personas firmantes, equivale, para todos los efectos, a la notificación del arrendatario…

.-

De la lectura de la cláusula décima quinta, anteriormente transcrita, éste Tribunal Superior Primero, constata que en base al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, éstas fijaron los términos y condiciones, en las cuales estaría vigente su relación arrendaticia, la cual dentro del campo de aplicación de la materia contractual, se encuentra ajustada a derecho, produciendo todos los efectos jurídicos, que su propia naturaleza genera, en todos los ámbitos, inclusive en el que tenga que ver, con los órganos de la administración de justicia.-

En el presente caso, las partes autorizaron al ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, como representante para todos los efectos jurídicos del citado contrato de arrendamiento, por considerar, que el Arrendatario es una comunidad arrendaticia. De lo anterior, se puede concluir, que el ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, se encontraba autorizado, para ejercer la representación de la comunidad arrendaticia, que mantenía con el ciudadano O.J. CACERES LABRADOR como Arrendador, por el inmueble de autos.-

Efectivamente, en el juicio llevado por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejercido por el Arrendador, ciudadano O.J. CACERES LABRADOR, se ordenó el emplazamiento de los arrendatarios, ciudadanos E.Z.G.A. y SADEK BESERENI KARAZ, para que ambos ejercieran su derecho a la defensa, conforme al proceso judicial instaurado. Sin embargo, la notificación realizada en la persona del ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, y la recibida por éste en nombre de la ciudadana E.Z.G.A., no puede ser considerada como no válida, tal y como lo hizo el A-quo en su fallo de fecha 23 de Noviembre de 2011.-

En efecto, dicha notificación no puede ser considerada inválida, por cuanto, de autos se desprende, que existe un documento público, suscrito entre las partes denominado contrato de arrendamiento, en el cual expresamente las partes autorizaban a un representante del Arrendatario, por considerar que existía una comunidad arrendaticia, “para todos los efectos jurídicos” (subrayado del Tribunal), siendo entonces, que existe un sólo ente jurídico por parte del arrendatario, y el hecho de que para el momento del emplazamiento y de la contestación de la demanda, no se haya tomado en cuenta la comunidad arrendaticia, representada por el ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, por el actor, y que la notificación de la sentencia de la parte demandada, se efectuara en una sola persona, no implica sanción legal, que fue lo que ocurrió en el presente caso, pues, es preciso acotar, que no es lo que ocurre cotidianamente en los procesos judiciales en los Tribunales del país, ésta circunstancia ocurre atípicamente, pues muy pocas veces se autoriza a un representante de la comunidad arrendaticia – arrendataria (cuando se trata de varios arrendatarios), para todos los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento, pues por lo contrario, no se acuerda tal disposición.-

En sintonía, de lo anteriormente narrado, éste Tribunal Superior Primero considera, que el domicilio en el cual se trasladó el Alguacil, logró efectivamente practicar la notificación del ciudadano SADEK BESERENI KARAZ, lo cual se traduce, en el cumplimiento de la notificación no sólo de éste sino de la ciudadana E.Z.G.A., con base a la fundamentación antes mencionada. En éste sentido, ésta Juzgadora considera, que la parte demandada, el día 26 de Enero de 2011, quedó debidamente notificada de la sentencia dictada el 15 de Abril de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial y ASI SE DECIDE.-

Resulta oportuno destacar, que de las actas procesales, cursante en autos, desde el día 24 de Noviembre de 2009, oportunidad en que se materializa la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la causa, y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se encontraba presente la parte presuntamente agraviada. No se constata, que la misma haya presentado algún medio probatorio que desvirtuara la insolvencia de canon de arrendamiento, alegada por la parte actora en ese juicio, que va desde Mayo a Diciembre de 2008, Enero a Abril de 2009, y los gastos de Condominio de los meses de Mayo de 2007 a Abril de 2009. Pues, no sólo presentó ningún medio probatorio durante la práctica de la medida de secuestro, sino que durante la secuela del proceso no ejerció ninguna defensa, tomando en consideración, que para el momento que se ejecuta la citada medida de secuestro, el Tribunal Ejecutor le notificó del contenido de su misión, es decir, que la parte presuntamente agraviada, conocía el objeto de la acción que se le había interpuesto en su contra, sin que conste en autos, el ejercicio de su derecho a la defensa, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, o la consignación de algún material probatorio, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En este mismo sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

.

Instituye esta norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión o actuación judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.

Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones o actuaciones suscritas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra actuaciones judiciales supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del a.c., pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., señaló:

…en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos…

.-

En éste orden de ideas, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. En el presente caso, bajo estudio, no se verifica que exista por parte del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, incumplimiento de las normas contenidas en los artículo 7, 15, 17, 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, en la sustanciación y tramitación del Expediente signado con el No.AP31-V-2009-001860, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, por consiguiente, no se detectó violación de ninguna norma de rango constitucional, y ASI SE DECIDE.-

Así pues, considera el Tribunal que la apelación ejercida por el abogado R.D.J.P., en representación de la parte accionante en a.c. es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE. En cuanto a la apelación ejercida por el abogado J.F.B., en su condición de apoderado judicial de Tercero interesado, es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el abogado R.D.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.Z.G.A., parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el abogado J.F.B., en su condición de apoderado judicial de Tercero interesado, ciudadano O.J.C.L. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.Z.G..-

CUARTO

Se REVOCA el fallo dictado en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, válidas todos las actuaciones practicadas en el expediente No.AP31-V-2009-001860, por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que culminó con el fallo dictado el 15 de Abril de 2011. Asimismo, son válidas las actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada, y por consiguiente, válidos los actos de ejecución de la referida sentencia.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber resultado totalmente vencida en el presente Recurso de A.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

EXP.N°11.10550.

Definitiva/A.C.

Materia Civil

IPB/MA/jhonme.-

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