Decisión nº 0400-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 27 de enero de 2010

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5716

PARTES:

  1. DEMANDANTE: MARVAL RIVAS, E.J.. C.I. N°: V-14.856.384

    Domicilio Procesal: Calle Bolívar, N° 50, Río Caribe, Estado Sucre.

    Apoderado: (Actuó como Asistente el Defensor Público Rafael Izquierdo).

  2. DEMANDADO: ÁGREDA TENÍA, J.G.. C.I. N°: V-16.061.396

    Domicilio Procesal: 23 de Enero, Calle Principal, Río Caribe, estado Sucre.

    Apoderado: Abog. G.M.. Matrícula IPSA N° 101.312.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIG. DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): NULIDAD PARCIAL DEL PROCESO.

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Remisión que hace a este Superior por Declinatoria el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en el poblado de Río Caribe, vista la Solicitud planteada por el abogado G.M., Matrícula IPSA N° 101.312, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.D.V.Á.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.396, Parte Demandada en este Juicio, mediante la cual pide (sic)“se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte actora y los autos decretados por el tribunal de Protección, y que se llame a las partes al Acto de Mediación semanera de que prospere el debido Proceso y el derecho a la defensa contemplados en la Nueva Constitución Bolivariana”, en su Escrito de fecha 06 de octubre de 2009 (folios 64 y 65) consignado por ante esta Alzada, en el marco del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención que sigue en contra de su Representado la ciudadana E.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.384, Parte Demandante, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo.

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    En el desarrollo del Juicio, la Parte Demandante alegó lo siguiente:

    Que es Madre de Un (01) Niño, de nombre(omissis), de Tres (03) Años de Edad.

    Que el Padre del Niño, ciudadano J.D.V.Á.T., en virtud de una Decisión del Tribunal de Municipio del Municipio Arismendi, con sede en el Poblado de Río Caribe, correspondiente a este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2008, quedó obligado a sufragarle al referido Infante una Pensión de Manutención Semanal de CIEN BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 100,00).

    Que debido al creciente Costo de la Vida, las necesidades del Niño han aumentado considerablemente; aunado a que padece de una Enfermedad llamada Estreñimiento Crónico con Mega Ampolla Rectal con Colon Ascendente y Sigmoides, que acarrea gastos frecuentes muy altos, por lo que el Monto señalado resulta muy bajo.

    Que en la Sentencia no se establece un Porcentaje sino un Monto Fijo; lo que dificulta su aumento progresivo.

    Es por ello que Demanda al ciudadano J.D.V.Á.T., antes identificado, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por Revisión de Obligación de Manutención, para que la Pensión Mensual no sea inferior al Monto del Salario Mínimo Mensual en Venezuela, y que igual cantidad pague (se entiende que aparte de la Pensión Ordinaria Mensual) en los meses de agosto y diciembre, para sufragar Uniformes, Útiles Escolares, Juguetes, Ropa y Calzado.

    Como Medios Probatorios trajo: A) Constancia (Original) de Residencia, de fecha 03/03/2009, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.R. delM.B. delE.S. (folio 03); B) C.M. de la Enfermedad del Niño (folio 04); C) Partida (Original) de Nacimiento del Niño (folio 05); D) Copia del Estudio Socio-Económico de las Condiciones de Habitabilidad del Niño (folios 06 y 07 –y su Vuelto) y; E) Copia de la Sentencia del Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi (folios del 08 al 11).

    Admitida la Demanda, en fecha 12 de marzo de 2009 el Juzgado A Quo (de Protección) Comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi, ya referido, para la Citación del Demandado, con miras al Acto Conciliatorio, o en caso contrario la Contestación de la Demanda; con apercibimiento también al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Ciudad. El Juzgado Comisionado dio cumplimiento a lo solicitado.

    Llegada la oportunidad para el Acto Conciliatorio ó la Contestación de la Demanda (20 de abril de 2009), no compareció ninguna de las Dos (2) Partes; por lo que el Tribunal declaró abierto el Juicio a Pruebas. En fecha 04 de Mayo de 2009 se declaró vencida la Promoción y Evacuación de Pruebas, y el Tribunal de Protección pasó a Dictar Sentencia.

  4. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO:

    El Tribunal de Origen, para decidir, observó:

    Que el contenido y alcance de la Institución denominada “Obligación de Manutención”, lo encontramos en los artículos 75, 76, Aparte Último, y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común y la comprensión en las relaciones familiares; el deber compartido e irrenunciable de los padres de criar a sus hijos; y la condición de “Sujetos Plenos de Derecho” y de estar “Protegidos” los Menores de Edad por la Legislación y los Órganos del Estado. Citó también los artículos 30, 366 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y que cuando se habla de “Proporcionalidad”, se dice que el Juez debe tomar en cuenta “el Interés Superior del Niño” y “la Condición Económica de los Obligados”.

    Que apoyado también en los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNNA, declaraba CON LUGAR la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en fecha 07 de Mayo de 2009, fijando a favor del Niño (omissis) la cantidad de Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 878,00) por Concepto de Pensión Mensual de Manutención; monto que también deberá sufragar el Padre-Obligado como Cuota Especial en los meses de Agosto y Diciembre para cubrirle al Niño sus gastos de Uniforme, Útiles Escolares, Ropa, Calzado y Juguetes.

    Viene a las Actas la Demandante en fecha 21 de mayo de 2009, y asistida de Defensor Público, solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.

    Por su Parte, el Demandado, asistido por el abogado en ejercicio G.M., Matrícula IPSA N° 101.312, diligenció para solicitar la Remisión de la Causa al Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, alegando los artículos 453 y 177 de la LOPNNA, por cuanto la Residencia Habitual del Niño aquí protegido (omissis) sería la Calle B. delP. deR.C., N° 50, municipio A. del estadoS., consignando C. deR. emanada de la Prefectura de dicho municipio (folio 35) y C. deI.E. (más no de Estudios) del Niño (folio 36).

    Mediante Diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el Demandado expuso que consta al folio 39, que el Alguacil del A Quo manifestó no haber hallado en el Sitio de Residencia señalada por la Demandante en su Libelo, a ésta, y por cuanto constan en Autos C. deR. de la Demandante y Constancia de “Estudios” (aunque lo cierto es de “Inscripción Escolar”) del Niño, que constituyen pruebas fehacientes de que el Domicilio Real de ambos es el Poblado de Río Caribe, y no la Ciudad de Carúpano, ratificó la petición del Traslado de la Causa, agregando que ya existe en dicho Tribunal un Juicio Previo (Obligación de Manutención) signada con el número 640, fundamentando su solicitud en el artículo 453 de la LOPNNA. Invocó la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario.

    En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado de Protección, con base a lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la (erróneamente enunciada) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) -lo correcto es la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)- dictó Sentencia Interlocutoria declinando la Competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, por haberse demostrado que la Residencia del Niño estaba allí; ordenándole (sic) “dar cumplimiento a la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención”. (Se entiende entonces que la Declinatoria de la Competencia por el Territorio recayó sólo en la Ejecución de la Sentencia y no en el resto de las Fases del Proceso, con lo que el Juzgado A Quo dejaba Firme la Decisión que ya había tomado de Acordar la Revisión de la Obligación).

    En fecha 23 de julio de 2009 son recibidas las Actas en el Tribunal Declinado, y éste SE AVOCA al conocimiento del Caso, disponiendo las Notificaciones correspondientes para su Reanudación.

    Viene a las Actas la Parte Actora y solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva dictada; lo que fue acordado por el Tribunal Declinado en fecha 30 de Septiembre de 2009, en virtud que había vencido el Plazo para el Cumplimiento Voluntario y no constaba en el Expediente que el Demandado lo hubiere hecho. En consecuencia, ordenó la Retención al Demandado de Bs. F. 878,00 mensuales, e igual cantidad, como Bono Especial, en los meses de Agosto y Diciembre. Al no constar en Autos la Dirección de Ubicación donde labora el Demandado, el Decisor se reservó oficiar la Ejecución de lo acordado, hasta tanto la Parte Interesada aportara ese Dato. En fecha 01 de octubre de 2009, la Parte Actora vino y señaló como Domicilio Laboral del Demandado, el siguiente: “Materiales de Construcción C.R.”, Calle Mariscal, El Morro de Puerto Santo, Municipio A. del estadoS..

    Por su parte, el Apoderado del Demandado, en fecha 06 de octubre de 2009, presentó Escrito solicitando, conforme a los artículos 49 y 251 (éste último de manera errónea) de la Constitución, 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 453 y 177 de la (erróneamente aludida) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) -lo correcto es la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)- la Nulidad de las Actuaciones realizadas por la Parte Actora y los Autos del Tribunal de Protección, retrotayendo el Juicio al Acto de Mediación, en virtud que la Demandante habría incurrido en Fraude Procesal al señalar como su Domicilio y el del Niño, uno falso, por lo cual ya se había Declinado la Competencia en este nuevo A Quo por parte del Juzgado de Protección.

    En fecha 15 de octubre de 2009, El Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi decide declararse Incompetente para Decretar la Nulidad de lo aquí actuado, y menos para Revocar una Sentencia que se halla en Fase de Ejecución; pero que al no haber el Juzgado de Protección Declinante fijar las Pensiones de Manutención conforme al Salario Mínimo Mensual existente en Venezuela, como lo indica el Segundo Aparte del artículo 369 de la LOPNNA, estaríamos en presencia de una “Sentencia Inejecutable”; por lo que opta por enviar el Expediente a este Tribunal Superior, considerándolo Competente para pronunciarse al respecto.

    Recibidas las Actas Procesales en esta Superioridad en fecha 29 de octubre de 2009, al día de Despacho siguiente se fijó para Sentencia, de acuerdo al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Diferida en fecha 17 de Noviembre de 2009 por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, nos hallamos hoy dentro del Lapso para emitir el Fallo.

    CAPITULO II

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

    Como quiera que este Juzgado Superior actúa en este Circuito Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de manera TRANSITORIA, como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia (Resolución N° 12-78, del 22/08/2000), hasta tanto exista en esta Jurisdicción el Sistema Judicial de Protección, es ésta la Instancia Natural de Alzada para todos los asuntos que se ventilen en la Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi), y que por algún recurso se le agote al Tribunal A Quo la capacidad de Resolución.

    En este caso es una Petición de Nulidad de ciertas actuaciones del Proceso que hace una de las Partes del Litigio (la Demandada), ya cuando la Causa se hallaba en estado de Ejecución de Sentencia, por considerar que al defraudarse al Proceso con una indicación falsa del Domicilio del Niño involucrado en el mismo, se violentaron, tanto la N.C. como la Ley Rectora de Protección, que es clara en la Competencia Judicial por el Territorio cuando se trata de Demandas por Obligación de Manutención (artículo 453 de la LOPNA).

    También es prístina la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando en referencia al Régimen Procesal Transitorio en Segunda Instancia, dispone en su artículo 682:

    La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. (…)

    .

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, dispone:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, (omissis), sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo a las reglas propias de este medio de impugnación. (Omissis)

    .

    Es lógico entonces que la Instancia Superior para los casos en que el Tribunal de Protección ó el de Municipio, que actúan ambos como “Primera Instancia” en materia de Obligación de Manutención en esta Jurisdicción, sea el Tribunal Superior que le es afín por su Competencia Jurisdiccional; amén de que no podría ser nunca el mismo Juzgado de Protección que conociese de la Impugnación ejercida por ante el Tribunal de Municipio aquí Recurrido, por cuanto el mismo ya se pronunció sobre esta Causa en Sentencia Definitiva, y sólo declinó en su par del Municipio Arismendi para la culminación del Proceso (Fase de Ejecución), por considerarse Incompetente por el Territorio.

    De manera que está determinada la Competencia de este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad ejercido por la Parte Demandada, declarándose válida la Declinatoria en esta Sede del Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establece.

    MOTIVA

    La Causa nos llega porque la Parte Demandada, ya cuando el Proceso se halla en estado de Ejecución de Sentencia, y ventilándose por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, por Declinatoria que de ella hiciese nuestro Juzgado de Protección, SOLICITA la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS AUTOS DEL TRIBUNAL A QUO, porque se señaló fraudulentamente un Domicilio Residencial del Niño aquí Protegido, y ello daría pie a descalificar al Proceso, porque se habría ventilado un Juicio por ante un Tribunal Incompetente por el Territorio, violentándose con ello el Debido P.C..

    Primero, veamos lo que dispone la N.R.P. deP. (LOPNA), respecto de la Competencia por el Territorio para las Causas en que se debate una Obligación de Manutención:

    Artículo 453 LOPNA:

    El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (omissis)

    .

    (El referido allí artículo 177 de la LOPNA, contiene, entre sus materias, la de Obligación Alimentaria -“Obligación de Manutención”, hoy día-, en el Literal “d” de su Parágrafo Primero).

    Es clara nuestra Legislación en que “LA COMPETENCIA” Procesal es un asunto de Orden Público, por lo que no pueden los Justiciables, salvo que se los permita la ley, relajarla. Así lo dice el Código de Procedimiento Civil (CPC), en su artículo 5°, cuando dispone: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”. Uno de los casos establecidos por ese Código aludido, donde se le permite a las Partes la relajación de la Competencia (artículo 47), es precisamente en el de la Competencia por el Territorio; pero como quiera que ello implica que ambas se pongan de acuerdo, y ello aquí no ha ocurrido, porque precisamente la Parte Demandada impugna la desviación que del Domicilio del Niño habría hecho la Demandante, se entiende que aquí la Competencia por el Territorio es de Orden Público, y así se establece.

    Debió entonces observarse en el Proceso la adecuación estricta a lo que pauta el artículo 453 de la LOPNA.

    - ¿Qué se desprende del Expediente acerca del Lugar de Residencia del Niño de marras?:

    1. Al folio 03, cursa C. deR. de la Demandante (y se supone que la del Niño, porque ella ejerce la Guarda y Custodia), de fecha 03/03/2009, traída por ella misma, donde dice que habitan en: “Calle Libertad, S/N”, correspondiente a la Parroquia S.R. del municipioB. del estadoS., emanada de la Prefectura de esa Jurisdicción. Es decir, según la Demandante (ella viviría allí desde hace 31 años), el Niño tendría su Residencia en esta Ciudad de Carúpano (municipio Bermúdez).

    2. A los folios 06 y 07 (y su Vuelto), aparece “Informe Social”, de fecha 10/11/08, emanado del Instituto Municipal de Bienestar y Desarrollo Humano (IMBIDEH) de la Alcaldía del Municipio A. del estadoS., con sede en el Poblado de Río Caribe, donde se dice que el Niño habita en: Av. Bolívar, Casa N° 50, municipio Arismendi, estado Sucre.

    3. A los folios 08 y 09, cursa Sentencia del Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial (Exp. 640-2008), de fecha 20/06/08, con sede en el Poblado de Río Caribe, recaída sobre un Juicio de Incumplimiento de “Pensión de Alimentos” que la aquí Demandante incoó contra el aquí Demandado, referente al mismo Hijo de ambos (omissis) aquí Protegido; donde es obvio que la Residencia del Niño estaba en la Jurisdicción de ese municipio.

    4. Al folio 35, riela una Carta de Residencia, emanada de la Prefectura del Municipio A. del estadoS., de fecha 18/05/2009, donde dice que la Demandante tiene su Domicilio en: Calle Bolívar, N° 50, Parroquia Río Caribe, de ese municipio, y que tendría 31 años habitando allí.

    5. Al folio 39, cursa Exposición del Alguacil del Juzgado de Protección, ciudadano O.R., de fecha 15/06/09, donde, refiriéndose a la Consignación de la Boleta que se le expidiese para Notificar a la Demandante en el Lugar de Residencia señalado por ella en su Libelo de Demanda (“Calle Libertad, S/N, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre”), afirma lo siguiente: “Consigno Boleta de Notificación, que me fuera entregada, dirigida a la ciudadana E.M.R., a quien no se ubicó por cuanto la dirección suministrada es insuficiente carece de número la casa, a pesar de todo se consultó con algunos vecinos del lugar y manifestaron desconocer a la mencionada ciudadana”.

    6. Al folio 51, aparece Boleta de Notificación dirigida a la Demandante, donde ella misma, en fecha 29/07/09, asume, vista la anotación de los datos de su propio puño y letra y su firma, que tiene su Residencia en: “Av. Bolívar, N° 50”, del Poblado de Río Caribe, municipio A. del estadoS..

    Es decir, no es sólo que la propia Demandante, antes y después de su Demanda (“Informe Social”, del 10/11/08; y su propia Boleta dándose por Notificada, del 29/07/09), ASUME QUE SU LUGAR DE RESIDENCIA ÉS EN EL POBLADO DE RÍO CARIBE (AVENIDA Ó CALLE BOLÍVAR, N° 50), de la jurisdicción del municipio A. del estadoS., sino que TODOS los Indicios que saltan del Expediente (ya explanados) dan cuenta de ello, quedando minimizada la C. deR. (documento que es de naturaleza “Iuris Tantum”, por supuesto) que ella misma trajo para domiciliar un Juicio de Revisión de Obligación donde no correspondía.

    Al no tener facultad para relajar la Competencia por el Territorio a su conveniencia, la Demandante debió interponer su Acción por ante el Tribunal de la Residencia del Niño; es decir, el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, y no por ante el Idem de Protección de este Circuito, que tiene su sede en esta ciudad de Carúpano, POR CUANTO, DE ACUERDO A LA PLURALIDAD Y CONVERGENCIA DE LOS INDICIOS DE AUTOS, conforme al artículo 510 del CPC, concatenado con el 509 y 12 ejusdem, y también lo que plantea el artículo 450, Literal “j”, de la LOPNNA, EL NIÑO JAMÁS HA HABITADO EN ESTA JURISDICCIÓN, y así se establece.

    - De la Procedencia de la Nulidad en el presente Juicio:

    Dice el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

    .

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Si resulta que en el Libelo de la Demanda la accionante incumplió con sus deberes de “Lealtad” y “Probidad” que le imponen el Literal “l” del artículo 450 de la LOPNNA, falseando una “formalidad esencial” a la validez de ese acto, como lo fue el Domicilio Real del Niño protegido, PORQUE EL TRIBUNAL EN EL QUE SE PRESENTARÁ LA DEMANDA DEBERÁ COINCIDIR CON EL LUGAR DE RESIDENCIA REAL DEL NIÑO, y aquí no ocurrió eso, se violentó, aviesamente, la disposición del artículo 453 de la LOPNA, y con ello se inobservaron los Principios de Lealtad (no traicionar la Buena Fe de la Administración de Justicia) y Probidad (ser honestos en lo que se expone frente a un Tribunal) que impone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); concurrente ello con lo que establecen los artículos 170 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Como quiera entonces que tales vicios, en función de sanear el Proceso, no fueron ajustados en el Tribunal que aquí declina; facultad ésta que tenía el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi (al igual también que el Juzgado de Protección) por imperio de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, es menester que esta Alzada lo haga, a tenor de los dispositivos del CPC que a continuación se transcriben:

    Artículo 208:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

    .

    Artículo 211:

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

    .

    Ya está claro que existe una Causal suficiente de Nulidad de la Actuaciones, desde el mismo momento en que se introdujo la Demanda, porque es insoslayable (y ya se demostró ut supra con la argumentación jurídica) que la indicación correcta y no fraudulenta DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL NIÑO para que se aplique CORRECTAMENTE la Competencia Judicial por el Territorio en los juicios proteccionales relativos a Obligación de Manutención, ES ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DEL PROCESO, porque es un asunto de Orden Público, y así se establece.

    Ahora bien, es menester dilucidar si opera aquí la prohibición expresa que de cualquier nulidad hace el artículo 206 del CPC en su Aparte Único, en los casos que “se haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado el acto”.

    Si observamos detenidamente la Causa, resulta que ella es enviada desde el Tribunal de Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, al de Municipio del Municipio Arismendi de esta misma Jurisdicción, (sic) “a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE”. (Sentencia Interlocutoria del 22/06/09, que riela a los folios 43 y 44).

    Es obvio entonces que el Proceso hallábase en Fase de Ejecución de Sentencia, por lo que no había alcanzado aún el Fin al cual estaba destinado; cual era que voluntaria o forzosamente el Obligado sufragase las Pensiones que le fueron impuestas, y que efectivamente estuviesen siendo liquidadas a favor del Niño (omissis); ello con fundamento en los artículos 524, 525, 526, 527, 529 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

    La disposición Constitucional, como lo contienen sus artículos 49 y 257, es INDUDABLE en cuanto a que el Debido Proceso debe observarse por encima de todo, dado que es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia; y mucho más cuando discurre sobre asuntos que son de Orden Público, como la materia de Protección a la Minoridad.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero

PROCEDENTE la Nulidad de las Actuaciones solicitada por el Apoderado de la Parte Demandada, en el marco del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención que sigue en contra de su Representado la ciudadana E.J.M.R., iniciado por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Carúpano, bajo el N° 6.818.09, y actualmente en trámite por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de esta misma Jurisdicción, con sede en Río Caribe, bajo el N° 724-2009.

Segundo

Se RATIFICA la Competencia por el Territorio del Juzgado de Municipio del Municipio A. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, para seguir conociendo de la presente Causa.

Tercero

Se establece como LUGAR DE RESIDENCIA del Niño(omissis), nacido el 15 de octubre de 2005, para todos los efectos procesales de este Juicio, el siguiente: Poblado de Río Caribe, Calle Bolívar, Casa N° 50, Parroquia Río Caribe, Jurisdicción del Municipio A. delE.S.; válido también para su Madre E.J.M.R., Parte Demandante en este Juicio.

Cuarto

A los fines de no retrotraer la presente Causa hasta estadios más gravosos para el Interés Superior del Niño, SE DECRETA LA NULIDAD del Proceso hasta el Acto de Conciliación entre las Partes ó la Contestación de la Demanda por el Demandado; de manera que el Juez A Quo dispondrá Nuevo Auto donde REPONDRÁ la Causa hasta ese estado, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Por tener este Tribunal un cúmulo importante de Causas, dadas las múltiples competencias que posee, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones que nos exige el honorable Poder Judicial, esta Sentencia se ha dictado Fuera de su Lapso Procesal correspondiente; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del presente Fallo, y una vez que conste en Autos el último de los apercibimientos a las mismas, correrán los lapsos para los recursos correspondientes. Líbrese Comisión para tales Notificaciones al Juzgado de Municipio del Municipio A. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Río Caribe.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Municipio del Municipio A. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria:

N.M..

Exp. N° 5716.

JRMD/nm/glm.-

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