Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000742

ASUNTO: RP11-P-2012-000742

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día de hoy, 01 de agosto del 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Jueza, Abg. L.M.S.S.; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. C.S.E. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, que conocerá del asunto signado con el RP11-P-2012-000742, seguido en contra de la acusada: ELIANIS C.M.B., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de P.L.Y.C..

DE LA DEFENSA

Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ELIANIS C.M.B., el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y asimismo solicito se realice el cambio de calificación de Robo agravado a Robo simple, ya que no hubo violencia ni amenaza contra la vida de la victima. Es todo.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B. expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de la ciudadana ELIANIS C.M.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de P.L.Y.C... Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.

DE LA ACUSADA

Se Impuso a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ELIANIS C.M.B., quien dijo ser venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 19.059.015, de oficio: Indefinida, nacido el 11-11-1987, hijo de Lisbets Bustillo y E.M., domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 14, casa Nº 18, al lado de la Bodega de la Señora Magena, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: por cuanto no voy a incurrir en mas delitos y quiero reivindicar mi vida, yo quiero Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, quiero que el Tribunal revise mi medida y me de una libertad. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública expuso: en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo simple, también no esta demostrado la asociación para delinquir, Asimismo solicito se le acuerde a mi representada una medida menos gravosa dados las circunstancias de los hechos. Así como se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De conformidad con el articulo 375 de la Reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora ajustado a derecho hacer el cambio de calificación jurídica, por la cual el Fiscal del Ministerio Público acuso a la ciudadana ELIANIS C.M.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de P.L.Y.C., observa esta juzgadora que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan mas bien en el Robo simple, ya que el mismo no amenazó la vida de la victima por lo que se adecua al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, motivo por el cual se desestima el mismo, adecuando los hechos imputados al mismo en ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, dadas las condiciones expuestas en sala en donde los acusados han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico y adecua los hechos a los delitos antes mencionados. Por otro lado considera esta Juzgadora que de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presentes en esta sala ocurrieron en fecha 24-02-2012 y al día de hoy cuenta con cinco Meses y de su detención, ahora bien considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descolapsar los centros penitenciarios este expositor considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iniciales que se acreditaron al 250, 251 y 252 y la pena no supera a los cuatro (04) años, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez.

DE LA ACUSADA

Se instruyó a la acusada del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, expuso: Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y los cuales fueron configurados por este tribunal, por los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, que es Seis (06) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) AÑOS DE PRISION, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA por la cual el Fiscal del Ministerio Público acuso a la ciudadana ELIANIS C.M.B., al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, motivo por el cual se desestima el mismo. SEGUNDO: DECRETA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, a la acusada ELIANIS C.M.B.. TERCERO: CONDENA a la acusado ELIANIS C.M.B., quien dijo ser venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 19.059.015, de oficio: Indefinida, nacido el 11-11-1987, hijo de Lisbets Bustillo y E.M., domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 14, casa Nº 18, al lado de la Bodega de la Señora Magena, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. Así se decide. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Notifíquese a la victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Dada Sellada y Firmada en Carúpano a los 01 días del mes de agosto de 2012. Publíquese.

La Juez Segunda de Juicio

L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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