Decisión nº PJ0032015000036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRosaly Josefina Muñoz Chirino
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015)

Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032015000036

ASUNTO: IP31-L-2015-000137

PARTE ACTORA: ELIANNIS CHIQUINQUIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.984.846 y F.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.388.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.026

PARTE DEMANDADADA: CARDON RENT CAR COMPAÑÍA ANONIMA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618 y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, que incoara contra la entidad de CARDON RENT CAR COMPAÑÍA ANONIMA

Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha quince (15) del mes de julio de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos: ELIANNIS CHIQUINQUIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.984.846 y F.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.388 con el carácter de parte demandante en representación de sus derechos e intereses con la cualidad de legítimos padres del ciudadano F.E.D.Q. quien portara la cédula de identidad No. 23.676.333 y en vida laboró para la parte demandada y falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, asistidos por el abogado J.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.026; la ciudadana M.C.L.D. titular de la cédula de identidad No. 10.971.525 con el carácter de representante de la entidad de trabajo CARDON RENT CAR COMPAÑÍA ANONIMA parte demandada asistida por el abogado R.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido pasa esta Jueza a pronunciarse sobre la procedencia de su homologación.

En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).

Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la primera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:

PRIMERO

La parte demandada ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad TOTAL de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.352.420,71) de los cuales corresponde a cada demandante lo siguiente: a la ciudadana ELIANNIS CHIQUINQUIRA QUINTERO la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 676.210,36) a través de cheque de gerencia No. 00694031 girado a su nombre contra la entidad bancaria BANCARIBE de fecha 3/7/2015 y al ciudadano F.A.D.R.d. la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 676.210,36) a través de cheque de gerencia No. 91994032 girado a su nombre contra la entidad bancaria BANCARIBE de fecha 3/7/2015 por los siguientes conceptos: Prestaciones e Indemnizaciones: de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de conformidad con la cláusulas 25 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cantidad de diez mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.865,34); Indemnización por gastos funerarios: de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cláusula 19 numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 48.891,10); Indemnización Objetiva Patronal: de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de noventa y siete mil setecientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 97.782,20); Indemnización Subjetiva Patronal: de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 944.888,80) e Indemnización por Daño Moral: de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000,00). Los conceptos y montos antes referidos fueron discriminados en el escrito consignado en la celebración de la Audiencia Preliminar donde se logró la mediación.

SEGUNDO

Los ciudadanos ELIANNIS CHIQUINQUIRA QUINTERO y F.A.D.R. antes identificados, con el carácter de parte demandante, aceptaron el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestaron que nada le adeudaría ni tienen que reclamar, ni en el presente ni en el futuro, contra la parte demandada, una vez que se haga efectivo el cobro de los cheques recibidos.

TERCERO

Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 85 y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

CUARTO

Las partes acordaron que en caso de incumplimiento del acuerdo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.

En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, considera procedente homologar el acuerdo entre las partes como mediación positiva y le otorga los efectos de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva. Así se decide.

Por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.

Ahora bien, siendo que no consta manifestación alguna por la parte demandante de imposibilidad por cualquier motivo para el cobro efectivo de los cheques de gerencia, es lo que se concluye que sí se hizo efectivo el pago acordado. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrido el lapso mencionado ut supra, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; así como en los artículos 85 y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.

CUARTO

En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. R.J.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ

En esta misma fecha 17/7/2015 siendo las 10:45 a.m. se dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ

ASUNTO: IP31-L-2015-000137

RJMCH

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