Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002955

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,.

SOLICITANTE: ELIANNY DEL C.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.789.309.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana ELIANNY DEL C.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.789.309, actuando en representación de sus: hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada en ejercicio: ORLIS OJEDA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.040, mediante en la cual solicita que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano J.D.M.P., quien era de venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-14.217.472, fallecido el día 17/09/2015.-Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la solicitante, sus abogadas asistentes ORLIS YVELIN OJEDA VELASQUEZ y C.A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.040 by 87.379, respectivamente y los testigos aportados.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de mis hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo”.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ELIANNY DEL C.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.789.309, actuando en representación de sus: hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, asistida por las abogadas ORLIS YVELIN OJEDA VELASQUEZ y C.A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.040 y 87.379, respectivamente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSAL del ciudadano J.D.M.P., fallecido el día 17/09/2015, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.472, a su cónyuge ELIANNY DEL C.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.789.309 y a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MARIEUGELYS G.C..

LA SECRETARIA;.

Abg. JUDIMAR S.C.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. JUDIMAR S.C.

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