Decisión nº 041-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

Asunto: KP12- M-2015-000001

De las partes y sus apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: Ciudadana ELIANNY MOSQUERA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.345.814, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.891, actuando en su propio nombre en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.989.

Parte Demandada: Ciudadano L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.386.555 y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención)

Inicio

En fecha 07 de enero de 2015, es presentado ante la U.R.D.D Civil Carora por la ciudadana Elianny Mosquera Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.345.814, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.891, actuando en su propio nombre en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.989; en contra del ciudadano L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.386.555 y de este domicilio, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), contemplado en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil y en el artículo 456 del Código de Comercio Vigentes.

Reseña de los autos

Por auto de fecha 09 de enero de 2.015, se le dio entrada a la demanda y su Reforma. En fecha 15 de enero de 2015, se admitió la demanda, acordándose la intimación del demandado. En fecha 23 de Enero de 2.015, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y Recibo de Intimación. En fecha 27 de enero de 2.015, se libró Recibo de Intimación y compulsa. El día 13 de Abril de 2.015, compareció el Alguacil del Tribunal ciudadano R.U. y consignó Recibo de Intimación y Compulsa sin firmar, correspondiente al ciudadano L.M.R.M., manifestando que la parte interesada no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación correspondiente.

De la Perención Breve

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

(omissis). 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.

Cabe resaltar que en cuanto a las obligaciones del demandante para la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)

.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

En ese sentido, en sentencia más reciente de fecha 22/05/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-815, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ratificando el criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, parcialmente trascrita, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.

En el presente caso, en fecha 15 de enero de 2015, éste Tribunal ordenó librar recibo de intimación y compulsa a los fines de practicar la intimación del demandado; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que el Alguacil del Tribunal consignó en fecha 13 de abril de 2.015 recibo sin firmar y compulsa sin entregar correspondiente a la parte demandada ciudadano L.M.R.M., manifestando que la parte actora no ha consignado los emolumentos para la práctica de la citación, ya que de autos no consta que esta -la parte demandante- haya dado cumplimiento con la carga procesal de proveer de los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación y mucho menos consta diligencia del alguacil del tribunal de haber recibido los llamados emolumentos, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a las mencionadas Jurisprudencias de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar de oficio que se ha producido en consecuencia la perención breve de la instancia en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la PERENCIÓN BREVE de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento Cobro de Bolívares (Intimación); intentado por la Ciudadana ELIANNY MOSQUERA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.345.814, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.891, actuando en su propio nombre y con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.989; en contra del Ciudadano L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.386.555 y de este domicilio.

SEGUNDO

Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.

QUINTO

Dada la provisionalidad de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 19 de enero de 2015, en el cuaderno separado signado con el Nº KH11-X-2015-000001, la misma se suspende. Hágase lo conducente.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara- Carora, a los VEINTIÚN días del mes de ABRIL de DOS MIL QUINCE (21/04/2015).

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L..

La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas P.

En la misma fecha siendo las DIEZ horas de la mañana (10: 00 A.M) se dictó, se registró bajo el Nº 41-2015 y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Sec.

DGdeL/YVP.

Exp. Nº KP12-M-2015-000001.

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