Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000287

PARTE RECURRENTE: ELIANNY R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.176.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, INSTITUTO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, No. 761, de fecha 01 de Septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de Abril de 1999, bajo el No. 40, Tomo I, Protocolo Primero.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis De La Controversia

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 12 de Marzo de 2010 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que conste en autos las copias certificadas conducente de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Marzo del presente año, la parte recurrente consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, siendo las 11:51 a.m., diligencia en dos (02) folios útiles, consignando las copia certificadas en Ciento Dos (102) anexos, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 05/04/2010. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

En fecha 10 de Marzo de 2010, la abogada Elianny R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.176.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio del Estado Lara (FUNDAPYME), alegando que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 08/03/2010 que admitió en un solo efecto el recurso de apelación contra la resolución, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa en el expediente No. KP02-V-2009-000338, que en dicha decisión el tribunal admitió la reforma y ordenó reponer la causa al estado en que se agotara la intimación personal de los demandados, aún cuando ya se había agotado, inclusive la intimación por carteles, pues la causa se encontraba en el estado de citar al defensor ad litem, quien estaba ya juramentado. Prosiguió indicando que, con dicha decisión se le estaba causando un gravamen irreparable a su representada, aunado al hecho de que se le cercenó el derecho a la defensa puesto que si la apelación tiene su fundamento en el hecho de que no se está de acuerdo con el Tribunal en la reposición de la causa, al estado de nueva intimación de los demandados; manifestando que no tenía sentido el recurso de apelación si igual debía realizar todos los trámites de la intimación e incurrir nuevamente en pago de emolumentos y probablemente el pago de carteles, a los fines de evitar una posible perención breve de la instancia; para lo cual como lo ha establecido la doctrina se cuenta con un lapso breve de 30 días para consignar emolumentos y compulsa. Continúa señalando que la omisión de formalidades, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por último alegó que, de acuerdo a los principios que hoy rigen todo proceso judicial deben aplicarse con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Limites de Competencia

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de Alza.d.J.d.P.I. que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el Tribunal de Alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia, que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto de fecha 08 de Marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual oyó la apelación interpuesta por la abogada Elianny R.C., apoderada judicial de la parte actora está o no ajustado a derecho, y así decide.

Toca determinar a éste Juzgador si el auto mediante el cual se oye el recurso de apelación en un solo efecto, se encuentra o no ajustado a derecho siendo el mismo del siguiente tenor:

Vista la apelación interpuesta en fecha 25-02-2010, por la abogado ELIANNY ROMANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.384, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2010, este Tribunal la oye en UN SOLO EFECTO de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y para mayor ilustración por parte del Juzgado de alzada remítanse al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda por distribución, copias certificadas del referido auto inserto al folio 80 al 81, ambos inclusive, más las que indiquen las partes una vez sean consignados los fotostatos. Desglósese la apelación interpuesta y agréguese en el presente recurso KP02-R-2010-000228. Expídase copia certificada del presente auto y agréguese al ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2009-000338…

Ahora bien, se constata de las actas procesales y en especial de las copias certificadas acompañadas al presente recurso de hecho, cursante de los folios siete (7) al ciento diez (110) que no consta de las mismas, diligencia alguna mediante la cual la recurrente apelara del auto que oyó la apelación en un solo efecto, diligencia ésta que debió solicitar en copia certificadas adjuntos con todos los recaudos indispensable para decidir el presente recurso, ante el Juzgado que oyó la apelación por lo que la omisión de la recurrente de no consignar todas las copias necesarias para que el tribunal pudiese valorar y decidir al respecto, obliga a establecer, que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello y acogiendo lo preceptuado por el artículo 321 ejusdem, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 42 de fecha 22/03/2000, estableció que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto de decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo, por lo que en consecuencia de lo procedentemente expuesto, el recurso de hecho planteado por la apoderada actora Elianny R.C., se ha de declarar desistido, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por la abogada ELIANNY R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, INSTITUTO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), contra el auto de fecha 08 de Marzo de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m .

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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