Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 3 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001138

ASUNTO : KP01-P-2006-001138

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 18° del Ministerio Público Comisionado por la Fiscalía 1°: Abg. G.R.

Imputado: A.J.V.L., venezolano, casado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.085, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de T.V. y M.d.C.d.V., grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 25-01-65, Técnico en A.A., domiciliado en Urb. B.V., Tercera Avenida entre calles 45 y 46, Nº 45-56, a 5 cuadras del Edificio del HIDROLARA, Telf.: 0414-5096936

Víctima: ELIANNY Y.A.E., portadora de la cedula de identidad 16.137.813

Delito: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 29 de noviembre del 2005, tomada en la sede de la prefectura del Municipio Palavecino interpuesta por la ciudadana: A.E.E.Y., de nacionalidad venezolana, casada, residenciada en la Urb. El Paraíso, calle 7 con transversal 10, Nº 10, casa Nº 14-A-19, Cabudare, estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 10.986.926. Quien manifestó en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy 29 de Noviembre aproximadamente las 12:30 del mediodía estaba en mi casa y decidimos mi esposo A.V. y yo ir a la prefectura a firmar un acta conciliatoria quien después que nos montamos en el carro para dirigirnos hasta este despacho comenzó agredirme verbalmente y con la amenaza que si me ve con otro hombre me iba agredir físicamente y que yo conocía quien era él, desde dos años y medio este ciudadano se ha dedicado agredirme física y verbalmente y por eso decido dejarlo y no quiero nada con él lo que quiero es dejarlo y que me deje en paz y que no me moleste mas ni me agreda física ni verbalmente. Es todo”. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de tales hechos, esta Representación Fiscal ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan. Consta en autos, Solicitud de Audiencia de fecha 30/01/2006, a los f.d.I.M.C.S. de las previstas en el articulo 256 del COPP al ciudadano A.V., conyugue de la ciudadana A.E.E.Y., de nacionalidad venezolana, casada, residenciada en la Urb. El Paraíso calle 7 con transversal 10 Nª 10 casa Nº 14-A-19 Cabudare Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 10.986.926, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público Lara. Consta en autos, Acta de entrevista de fecha 30 de Enero 2006 suscrita por la ciudadana A.E.E.Y. quien indico que el ciudadano A.V. que es su esposo La continua agrediendo verbalmente. Consta en autos, acta suscrita por el Juez de Control C.L.G.d. fecha 22/02/2006 donde le impone al presunto agresor A.V. la medida contemplada en el artículo 256 ordinal 3º y 6º presentación periódica y no acercamiento a la denunciante.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

EL Fiscal 18° del Ministerio Público Comisionado por la Fiscalía 1°: Abg. G.R. expuso: “Una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. Es menester señalar que desde el día 29-11-05 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta le fecha 13-01-09 fecha en la cual fue presentado el acto conclusivo han transcurrido el tiempo de 3 años, 1 mes y 15 días tiempo superior establecido en el Art. 108 numeral 5° del Código Penal para que opere la prescripción, ya que la violencia física posee una prescripción de un año en su limite máximo, la violencia psicológica posee una prescripción de un año en su limite máximo y las amenazas posee en dicha ley vigente para la fecha la prescripción de un año en su limite máximo. Asimismo no consta que la ciudadana A.E.E. se haya realizado un reconocimiento medico psiquiátrico ordenado a los fines de demostrar el delito de violencia psicológica. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que procede formalmente como en efecto lo hago ha solicitar el sobreseimiento de la causa por el delito de de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA DEFENSA

La representante de la victima Abg. Y.S. expuso “considero que evidentemente al presentar la Fiscalía un escrito donde señala que los hechos por los cuales se inicia el procedimiento no fueron demostrados ya que la victima no pudo hacerse los exámenes que demostrarán la comisión del delito es por lo que de acuerdo con el artículo 318 ordinal 4° no hago objeción al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía ya que para la fecha no se pueden incorporar los exámenes médicos y psicológicos”.

EL IMPUTADO

El imputado A.J.V.L., plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No tengo nada que decir. Es todo.”

LA VÍCTIMA

Una vez otorgado el derecho de palabra a la víctima ELIANNY Y.A.E. expreso “No tengo nada que decir al respecto, ha sido mucho el tiempo pero de verdad no tengo nada que decir.”

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 29 de noviembre del 2005, tomada en la sede de la prefectura del Municipio Palavecino interpuesta por la ciudadana: A.E.E.Y., de nacionalidad venezolana, casada, residenciada en la Urb. El Paraíso calle 7 con transversal 10 Nª 10 casa Nº 14-A-19 Cabudare Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 10.986.926. Quien manifestó en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy 29 de Noviembre aproximadamente las 12:30, del mediodía estaba en mi casa y decidimos mi esposo A.V. y yo ir a la prefectura a firmar un acta conciliatoria quien después que nos montamos en el carro para dirigirnos hasta este despacho comenzó agredirme verbalmente y con la amenaza que si me ve con otro hombre me iba agredir físicamente y que yo conocía quien era el, desde dos años y medio este ciudadano se ha dedicado agredirme física y verbalmente y por eso decido dejarlo y no quiero nada con el lo que quiero es dejarlo y que me deje en paz y que no me moleste mas ni me agreda física ni verbalmente. Es todo”. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de tales hechos, ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan. Consta en autos, solicitud de audiencia de fecha 30/01/2006, a los f.d.I.M.C.S. de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.V., conyugue de la ciudadana A.E.E.Y., de nacionalidad venezolana, casada, residenciada en la Urb. El Paraíso calle 7 con transversal 10 Nª 10 casa Nº 14-A-19 Cabudare Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 10.986.926, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público Lara. Consta en autos, acta de entrevista de fecha 30 de Enero 2006 suscrita por la ciudadana A.E.E.Y. quien quien indico que el ciudadano A.V. que Es Su Esposo La Continua Agrediendo Verbalmente. Consta en autos, acta suscrita por el Juez de Control C.L.G.d. fecha 22/02/2006 donde le impone al presunto agresor A.V. la medida contemplada en el artículo 256 Ord. 3º y 6º presentación periódica y no acercamiento a la denunciante.

LOS ELEMENTOS QUE CURSAN

EN EL PRESENTE ASUNTO

Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:

  1. Al folio cinco (05) cursa acta de denuncia de fecha 29 de noviembre de 2005, realizada por la ciudadana A.E.E.Y., ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara.

  2. Al folio ciento seis (6) cursa acta de audiencia conciliatoria de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita entre los ciudadanos A.E.E.Y. y A.V..

  3. Al folio siete (7) riela acta de reincidencia de fecha 21 de diciembre de 2005, planteada por la ciudadana A.E.E.Y..

  4. Al folio nueve (9) cursa acta de entrevista de la ciudadana Elianny A.E., ante la Fiscalía Primera del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2006.

  5. Al folio ciento cuarenta (140) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.V.L., ante la Fiscalía Segunda del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2006.

  6. Al folio ciento cuarenta y tres (143) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M.d.V.T.C., en fecha 06 de Junio de 2006.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, los lapsos de prescripción comienzan a contarse desde el momento en que ocurren los hechos, los delitos por los cuales se inicio el presente proceso, fueron los delitos de Violencia Física que imponía una sanción de seis meses a dieciocho meses de prisión, el de Violencia Psicológica de 3 a 18 meses de prisión y el de amenazas de seis a quince meses de prisión, siendo el lapso de prescripción de la acción penal el contenido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y no por un año como se señala en el escrito de solicitud fiscal, ya que la pena a imponer aunque es menor a tres años, se trata de una pena de prisión, y no de arresto.

Así las cosas, debemos partir para el computo para determinar si se encuentra prescrita la acción penal, partimos del hecho de que el presunto asunto versa sobre delitos de violencia de genero, en los cuales una de sus características es la reiteración mediante ciclos de violencia, en las agresiones hacía la víctima, por lo que para poder computar el lapso de prescripción debemos partir del ultimo acto de ejecución, siendo en el caso de marras, el ultimo acto de ejecución fue denunciado en fecha 21-12-05, seria desde allí que se contaría el lapso de prescripción, por lo que entiende el tribunal que allí ocurre el ultimo acto, por lo tanto el lapso para computar la prescripción ordinaria comienza a correr desde esa fecha.

Ahora bien conforme al artículo 110 del Código Penal, los lapsos de prescripción ordinaria se interrumpen con cualquier acto que se realice en el proceso, siendo que la audiencia para oír al imputado se realizó en fecha 22-02-06 acto que interrumpió la prescripción de la acción en el presente asunto y desde esa fecha hasta la presente han ido ocurriendo actos procesales consecutivos que han ido interrumpiendo el lapso de prescripción ordinaria, motivo por el cual no procede la prescripción ordinaria en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien pasa este tribunal a analizar si existe la posibilidad que haya operado la prescripción extraordinaria en el presente asunto, debiendo indicar que si se toma en consideración que el ultimo acto de ejecución del delito ocurre el 21-12-05, no han transcurridos los cuatro (4) años y seis (6) meses a que se refiere la parte in fine del encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual no resulta procedente la prescripción extraordinaria en el presente asunto.

No obstante lo anteriormente indicado el Fiscal en este acto al motivar su solicitud de sobreseimiento ha indicado o ha hecho señalamientos de interés para la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento que el tribunal estima que deben ser a.E.t.s. ha señalado el Fiscal en esta audiencia que durante la investigación desarrollada no fueron realizados los análisis físicos, psicológicos y psiquiátricos forenses para la calificación de los hechos punibles, y en virtud del tiempo transcurridos hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento, lo cual fue así entendido por la defensa publica quien al momento de hacer su exposición hizo expresa referencia a esta situación, todo lo cual se corresponde con el contenido de las actas procesales.

Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos médico legales o psiquiatrico-pisocologicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.

Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En relación a esta causal P.E., ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, P.S. , ha considerado:

…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…

(Negrillas propias).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano A.J.V.L.,, venezolano, casado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.085, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de T.V. y M.d.C.d.V., grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 25-01-65, Técnico en A.A., domiciliado en Urb. B.V., Tercera Avenida entre calles 45 y 46, Nº 45-56, a 5 cuadras del Edificio del HIDROLARA, Telf.: 0414-5096936, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ELIANNY Y.A.E.. Segundo: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. Tercero: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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