Decisión nº 140-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Mayo de 2007.-

197º y 148º

Causa Nº C03-1889-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 140-07

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio a la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos K.E.B.H. y A.S.B., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, se encuentran presentes los ciudadanos K.E.B.H. y A.S.B., acompañados por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos K.E.B.H. y A.S.B., quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada en los alrededores de la Plaza Bolívar de la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Según Acta Policial del referido organismo policial, una comisión se encontraba en labores de patrullaje y cuando retornaban a su departamento policial le notificaron vía telefónica sobre un ciudadano que no quiso identificarse, quien manifestó que en el expendio de licores caballo Viejo ubicado por la avenida Bolívar de la Parroquia de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se estaba originado una pelea (Riña), la comisión se trasladó hasta el lugar de los hechos, pero cuando iban a la altura de la calle Sucre por los alrededores del liceo f.M.F. pudieron observar a dos ciudadanas de las cuales una de ellas presentaba heridas en diferentes partes del cuerpo y que quedó identificada como NAIKARY DEL C.M.R., informando que la habían agr4edido en el expendio de licores de nombre Caballo Viejo, se procedió a trasladar a ambas ciudadanas hasta el centro Clínico de Encontrados para que fueran atendidas y prestarle los primeros auxilios y la comisión se trasladó hasta el lugar de los hechos, manifestándole un grupo de personas que los responsables de haber lesionado a las ciudadanas antes mencionada eran los ciudadanos K.B. y A.B., seguidamente la comisión procedió a hacer un recorrido por el sector con la finalidad de dar con los responsables del hecho, logrando ubicar en la Plaza Bolívar de la referida Población aproximadamente a 50 metros del sitio de los hechos y por la suplica y señalamiento de las personas que se encontraba en el lugar, motivos por los cuales los efectivos policiales le advirtieron a los ciudadanos que se encontraban detenidos, procediéndole a leer sus derechos y advirtiéndole al ciudadano A.B. que se le haría una inspección corporal, seguidamente se procedió a trasladar a ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como K.E.B.H. y A.S.B., quienes fueron trasladados hasta el comando policial Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, así mismo se procedió a identificar a la ciudadana victima quien quedó identificada como NILBANY M.M.R., y según diagnostico Médico la misma presentó herida cortante en la región del pabellón de la oreja, brazo, cuello y la frente, ameritando 56 puntos de sutura. Así mismo se consigna en el presente acto Informe Médico Forense relacionada con la evaluación Médica practicada a la ciudadana victima NILBANY M.M.R., para que seda agregada a la presente causa. También se informa a este tribunal que la ciudadana K.E.B.H., guarda relación con el expediente N° 24-F16-1359-03, relacionado con unas lesiones provocadas por la ciudadana K.B. a las ciudadanas B.B. y L.C.B., quien se encontraba en compañía de la ciudadana K.B.H. y OGLIS URDANETA, en hecho ocurrido frente a la Panadería de Pedro ubicada en la avenida Bolívar aproximadamente a l as 1:00 de la tarde del día 23-11-2003, en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NILBANY M.M.R., motivos por el cual esta representación fiscal imputa a los ciudadanos K.E.B.H. y A.S.B., por el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, acuerde una de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 en su numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la presentación periódica, prohibición de no acercarse a las victimas y la presentación de una fianza personal, igualmente se solicita se declare el procedimiento ordinario para la prosecución de la presente causa, y se me expidan copias del presente acto, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos K.E.B.H. y A.S.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración en este acto. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados sus respectivas identificaciones quienes dijeron en forma separada llamarse como queda escrito: Mi nombre es K.E.B.H., soy Venezolana, natural de San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, tengo 26 años de edad, nací el 25-10.1.980, soltera, estudiante y encargada de una agencia de loterías, soy titular de la cédula de identidad N° 14.651.560, soy hija de A.B. y de C.H., estoy residenciada en el Barrio H.O., calle 3, casa N° 10, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7495733, y A.S.B.H., soy Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, tengo 22 años de edad, nací el 22-07-1.982, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 22.756.301, soy hijo de A.B. y de C.H., estoy residenciado en el barrio V.d.c., calle 3, casa N° 6, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, me pueden ubicar al teléfono de mi hermana K.E., 0414-7495733. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal ordinario, Abogada L.G.B., adscrita a este circuito y extensión, para que haga su exposición en defensa de sus defendidos: "El representante del Ministerio Público le imputo en este acto a mis representados el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora bien, luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, del Acta Policial de fecha 14-05-2007, que riela al folio dos (2), se evidencia que hubo una riña o pelea colectiva entre las ciudadanas NILBANA MOLINA, NAIKARY MOLERO, MARELBIS BARRIENTOS y mis representados, pero también de esta acta de investigación se evidencia una notable contradicción entre la denuncia formulada por la ciudadana NILBANY MOLINA y las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas NAIKARY MOLERO y MARELBIS BARRIENTOS, por cuanto las ciudadanas NILBANY MOPLINA presunta victima de este caso, manifiesta en su denuncia que ese día 14 de Mayo como a las doce de la mañana se encontraba en la residencia de su mamá de nombre NILBA ROZO, y que en ese momento llegó una ciudadana desconocida para ella y le indicó que a su p.N.R. la estaban agrediendo en el expendio de licores caballo Viejo, ahora bien, en las actas de entrevistas que se le realizaron a NAIKARY MOLERO y MARELBIS BARRIENTOS, se evidencia la falsedad de los hechos por cuanto estas dos ciudadanas dicen que se encontraban en ese expendio de licores las tres juntas sentadas en la barra, es por lo que hay una contradicción notables entre estas tres ciudadanas y que como los testigos que aportaría la representación fiscal para que tomen las entrevistas respectivas se demostrará la veracidad de los hechos y si en realidad fue una riña y quien o quienes las realizó, en cuanto a lo manifestado por el representante del Ministerio Público donde se sigue una investigación penal a ki representada y en cuyo expediente la victima es la ciudadana BEWLKIS BRAVO, de las actas que conforman esta investigación se evidencia que mi representada en ningún momento fue individualizada como imputada para atribuirle ningún hecho punible o delictivo y que hasta la presente fecha han transcurrido casi 4 años y que este delito por el cual presuntamente esta ciudadana la involucra ya esta prescrito, es por lo que ciudadana juez no puede tomar este expediente para determinar la buena o mala conducta predelictual que pueda presentar mi patrocinada K.E.B., en cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público donde pide se le acuerde tres de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa según lo establecido en dicho artículo no podrán concedérsele a los imputados de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, en el caso que nos ocupa las Medidas Cautelares estavl34cidas en los numerales 3 y 6, son suficientes para garantizar que mis representados cumplan con todos y cada uno de los actos posteriores y que en ningún momento van a evadir la justicia porque son personas venezolanas, naturales de Encontrados de este mismo Estado, y con arraigo en el País, y aunado a ello la pena que podría llegársele a imponer si se les considera responsable del hecho no excede los 4 años, y además el principio fundamental de nuestro proceso acusatorio es que las personas se encuentren en libertad a la hora de seguírseles un proceso, principios estos contemplados en los artículos 9, 243, 244, que habla de la proporcionalidad y 247 de la interpretación restrictiva de las medidas de coacción personal, es por lo que esta defensa con disposiciones legales y con fundamento en la presunción de inocencia solicita una medida Cautelar Sustitutita de libertad de inmediato cumplimiento y me permito sugerir las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que una medida con fiadores es desproporcionada a la pena que podría llegársele a imponer, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que componen la presente causa incluyendo la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público al exponer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevaron a imputarle a los ciudadanos K.E.B.H. y A.S.B.H., el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NILBANY M.M.R., y que lo llevan a considerar cubierto los extremos establecidos en sus numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual pide le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecidos en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo pide el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigna Examen Médico Forense de fecha 15-05-2007, bajo el N° 244, practicado a la ciudadana NILBANY M.M.R., C.I. 12.493.119, y en la que en sus conclusiones señala que las lesiones ocasionadas sanaran en un lapso de 3 semanas, salvo complicaciones la privaran de sus ocupaciones, que requirió asistencia médica y deja cicatriz, cuyas lesiones fueron ocasionadas en pabellón de oreja derecha cara posterior, región retro sub auricular derecha en región palpeblar inferior derecha, región del toides derecho, región temporal zigomática y excoriaciones en rodilla izquierda para que sea agregado a la presente causa y de la cual este tribunal orden su incorporación a la causa penal del presente caso. Así mismo los imputados al ser impuesto del precepto constitucional se acogieron al mismo y no declarar, la defensa arguye contradicción entre la denunciante y de la entrevista realizada a las ciudadana MARELVIS BARRIENTOS y NAIKARY DEL C.M.R., e igualmente señala que la información aportada de la investigación iniciada a la hoy imputada K.E.B., es un hecho donde no se le ha dado individualización que permita determinar conducta predelictual de la misma, y que en cuanto a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva, existe prohibición expresa de la no aplicación de tres medidas de manera contemporánea, y que cree que suficientemente se puede garantizar el cumplimiento a través de las medidas contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis de estas exposiciones realizadas por las partes y de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como el Acta Policial de fecha 14-05-2007, que corre inserta a los folios (2 y 3), Acta de denuncia de NIBALDY M.M.R., Acta de entrevista de la ciudadanas NAIKARY DEL C.M.R. y MARELBIS BARRIENTOS, Acta de Inspección Técnica, fotografías del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como fotografías donde aparece la victima con las lesiones ocasionadas en la humanidad de la hoy victima en la que se refleja las heridas en la parte posterior de la oreje derecha, en el brazo izquierdo y excoriaciones en rodilla, así como del resultado del Examen Médico Forense el cual el Fiscal del Ministerio Público consignó en este acto practicado en la persona de la victima con los resultados anteriormente señalados, en la que llevan a la convicción a esta juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de los elementos de convicción anteriormente señalados surge la presunta participación de los hoy imputados ciudadanos K.E.B.H. y A.S.B.H., pero tomando en cuanta que los mismos son de la Población de Encontrados, que la pena que pudiese llegar a imponer en caso de ser demostrado su responsabilidad en el hecho punible que se les atribuye, es de 1 a 4 años de prisión, que su domicilio es igualmente en la ciudad de Encontrados del estado Zulia, y que perfectamente puede ser garantizada la prosecución y fin del proceso, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha y el acercamiento del núcleo familiar y de la victima sin ningún tipo de comunicación con las mismas, toda vez que es improcedente la aplicación de tres Medidas Cautelares de manera simultanea, conforme lo establece en su último aparte el artículo anteriormente señalado, razón por la cual se impone de las medidas cautelares sustitutivas anteriormente señaladas a ambos ciudadanos conforme a los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: Juramos cumplir con la obligación de presentarnos por ante este Tribunal como lo acaba de imponer la ciudadana Juez de cada quince (15) días,”, negando de esta forma la aplicación de la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el representante del Ministerio Público, por lo que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de solicitarle se sirva ordenar la libertad inmediata de dichos ciudadanos. Se orden expedir copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa, incluyendo el presente acto, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerar que se hace necesario la practica de otras actuaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones de la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 6, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días, contados estos a partir de la presente fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado a favor de los ciudadanos K.E.B.H., Venezolana, natural de San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, de 26 años de edad, nació el 25-10.1.980, soltera, estudiante y encargada de una agencia de loterías, titular de la cédula de identidad N° 14.651.560, hija de A.B. y de C.H., residenciada en el Barrio H.O., calle 3, casa N° 10, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7495733, y A.S.B.H., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, de 22 años de edad, nació el 22-07-1.982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.756.301, hijo de A.B. y de C.H., residenciado en el barrio V.d.c., calle 3, casa N° 6, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se puede ubicar al teléfono de su hermana K.E.B.H., 0414-7495733, a quienes el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NIBALDY M.M.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el representante del Ministerio Público, toda vez que es improcedente la aplicación de tres Medidas Cautelares de manera simultanea, conforme lo establece en su ultimo aparte el artículo anteriormente señalado. TERCERO: Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se otorgan copias simples de la causa a la defensa incluyendo la del presente acto, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z.M.C.d.E.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos K.E.B.H. y A.S.B.H., y remítase la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 140-07 y se oficia bajo el N° 0832-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS E.S.G..

EL FISCAL (A) 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.A.C.R..

LOS IMPUTADOS,

K.E.B.H..

A.S.B.H..

LA DEFENSA PUBLICA 2da.,

ABG. L.G.B..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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