Decisión nº 50 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

Exp. Nº 18759 Nº 50

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana L.M.P., Abogada, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos E.J.G.R. y S.W.P.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.915.355 y V.-19.210.124, respectivamente, en beneficio del niño X, de un (01) año de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:

REGIMEN DE LOS HIJOS

Ocurren por ante la Fiscalía con la finalidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar en interés y beneficio de su hijo X, de un (01) año de edad. Luego de ser oídos y orientados por el suscrito Fiscal Auxiliar 30° del despacho, quien interpuso sus buenos oficios conciliatorios, llegaron al siguiente acuerdo o covenimiento: El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, el ciudadano S.W.P.F., quien enviará a su tía la ciudadana M.F., a retirar al niño de la casa de la abuela materna del mismo, ciudadana A.R., los días domingo a las nueve de la mañana (9:00am), compartiendo con él hasta el día lunes hasta las cuatro de la tarde (4:00pm). Asimismo, podrá el progenitor compartir con su hijo cualquier otro día adicional que tenga libre durante la semana, en horas de la tarde, desde la una de la tarde (1:00pm) hasta las cuatro de la tarde (4:00pm). Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor a partir del día de hoy, oportunidad en que el progenitor compartirá con el niño, desde la una de la tarde (1:00pm) hasta las cuatro de la tarde (4:00pm). El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor lo compartirá el niño con su progenitor, así como el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora será compartido por el niño con su progenitora. El día en que el niño celebre su cumpleaños y el día del niño, éste compartirá unas horas con cada uno de sus progenitores. En época de navidad, los días 24 de diciembre y 01 de enero serán compartidos por el niño con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre serán compartidos por el niño con su progenitora. Asimismo, podrá el niño mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, espistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene el niño de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternadas por el niño con cada uno de los progenitores. No obstante lo acá fijado, estas fechas serán alternadas previo acuerdo ente ambos progenitores. Es Todo.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.

Publíquese y regístrese.

En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. Camen A Vilchez C

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.50, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. Nº 18759

GAVR/CAVC/su**

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011.-LA SECRETARIA,

ABOG. C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR