Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000491

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Eliar J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.139 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Milexa L.T. y H.M.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 25.992 y 92.394 y de este domicilio.

Demandada: Sanofi-Aventis de Venezuela S.A (antes denominada Aventis Pharma S.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, tomo 92-A 4to.

Apoderado Judicial de la Demandada: R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.945 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINTIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadanoEliar J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.139 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela S.A (antes denominada Aventis Pharma S.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, tomo 92-A 4to.

En fecha 22 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte actora apela en contra de la misma en fecha 29 de abril de 2010; recurso de apelación que es oído en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 15 de junio de 2010, oportunidad en la cual dada la complejidad del fallo fue diferido el dispositivo del fallo para el día 22 de junio de 2010, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente denuncia en esta audiencia que su representante trabajó para la empresa demandada, amparado en un contrato colectivo, devengando salario básico más comisiones así como días feriados y de descanso, más asignaciones bancarias. En consecuencia demanda la diferencia salarial de la prestación de antigüedad, de las vacaciones de distintos años y las respectivas diferencias salariales del bono vacacional, intereses y la diferencia salarial en la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente pagada pero con un salario distinto.

Manifiesta que el Juez A Quo erró en su narrativa, al declarar improcedentes los días feriados, domingos, vacaciones e indemnización del artículo 125 ejusdem, ya que estos conceptos no fueron reclamados, tomando en consideración que los mismos fueron debidamente pagados en su oportunidad y lo que se reclama es su diferencia por haber sido calculados con un salario inferior.

Rechazan e impugnan las facturas traídas por la demandada por ser emanadas de terceros, y señalan que la relación de los recibos no corresponde a todo el período. Por último manifiesta que el sentenciador de instancia condenó el premio recibido hasta el año 2005 y no durante toda la relación laboral.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte actora, es importante destacar que el proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Bajo esta perspectiva, la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.

En tal sentido se evidencia del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 178 al 183 de la pieza 3 que la parte accionada niega expresamente la diferencia salarial reclamada por la parte actora consecuencia de las asignaciones bancarias, ya que las mismas eran por concepto de asignaciones de vehículos, viáticos o gastos de viaje.

En consecuencia a los fines de dilucidar el punto controvertido en la presente causa y a los fines de aplicar el principio de la comunidad de la prueba procede quien sentencia a realizar una valoración minuciosa de las actas que integran el presente asunto.

Así pues, corre inserto a los folios 54 al 135 (pieza1) recibos de pago del trabajador emanados de la accionada a los cuales se les concede pleno valor probatorio y serán adminiculados mas adelante. Así se establece.

Inserto al folio 83 de la (pieza1) c.d.T., en la cual se indica el salario devengado por el actor el cual esta compuesto por una parte fija y una variable consecuencia de las comisiones; documental esta plenamente valorada conforme a la sana critica. Así se decide.

Inserto a los folios 137 al 144 (pieza 1) corre inserto registro del libelo de demanda; sin embargo al no aportar nada al controvertido el mismo no es valorado por quien sentencia. Así se establece.

Al folio 145 (pieza 1) y 182 (pieza 2) liquidación de prestaciones sociales suscrita entre las partes a la cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido promovida por ambas y que será adminiculada más adelante. Así se establece.

Corre inserto a los folios 146 al 199 (pieza 1) y del 2 al 171 (pieza 2) estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela Grupo Santander; al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se tratan de documentos emanados por un tercero, que no es parte y que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Insertos a los folios 179 al 181, contrato de Fideicomiso y recibo, así como listado anexo de saldo emanado, las cuales se desechan sin concederles valoración alguna en virtud de que no aportan nada al controvertido. Así se establece.

Contrato de trabajo celebrado entre las partes inserto a los folios 183 al 196, documentales estas plenamente valoradas por este Juzgador conforme a la Sana crítica de los mismos se evidencia las condiciones pactadas por las partes para la relación laboral desempeñada. Así se decide.

Inserto a los folios 197 al 218 (pieza 2) y del 2 al 176 (pieza 3) documentales relativas a solicitud de pagos por reembolso de viáticos y otros gastos; así como las facturas que soportan dichos pagos, con su respectiva relación, promovidas por la demandada; al respecto de estas documentales, específicamente de aquellas que emanan de un tercero; la parte actora las impugna y solicita que las mismas sean desechadas; sin embargo luego de examinarlas, observa quien sentencia que dichas documentales si bien es cierto emanan de un tercero las mismas fueron consignadas a la empresa demandada por el actor conjuntamente con una planilla de desglose de gastos suscrita por él, documentales estas que no fueron impugnadas; en consecuencia se les concede pleno valor probatorio; de las mismas se corrobora los dichos tanto de la parte como de la accionada, de que el actor recibía unas asignaciones por concepto de viáticos. Así se decide.

Una vez valoradas las pruebas que integran el presente asunto, como primer punto es importante destacar que fue probado a los autos por la parte accionada, que esta pagaba al trabajador una cantidad que variaba en los meses por concepto de viáticos; aunado al hecho de que la parte actora en la audiencia de Juicio reconoce que efectivamente recibía unas asignaciones bancarias mensuales por concepto de viáticos, los cuales eran pagados conforme a la relación de recibos consignados por el actor en la empresa; en consecuencia por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias es evidente para quien sentencia que dichas asignaciones no pueden ser consideradas como salario, toda vez que las mismas son viáticos, ello en razón que se trata de erogaciones echas por la demandada para la prestación del servicio, no por la prestación de este. Así se decide.

En segundo lugar es importante destacar en relación al bono de productividad (denominado premio por la parte actora), que se evidencia de las documentales insertas a los autos ut supra valoradas que el mismo fue pagado por la accionada al actor hasta el año 2005, en consecuencia es evidente tal y como fue sentenciado por el Juzgado de Instancia que su incidencia salarial para el calculo de los conceptos laborales solo puede hacerse hasta dicha fecha. Así se establece.

Con respecto al punto denunciado por la recurrente, en relación a que la sentencia de instancia no ordena el recalculo de los conceptos ya pagados como son días de descanso y feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, así como la diferencia salarial de la indemnización del artículo 125 ejusdem; se evidencia de dicha sentencia que en la misma dada la diferencia salarial devenida del bono de productividad condenado hasta el año 2005 y ut supra establecido, que dichas diferencias a excepción de la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; si fueron acordadas; sin embargo es lógico que las mismas solo debían acordarse desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2005, por los motivos ya expuestos y mal podía en consecuencia ordenarse el recálculo de la indemnización del artículo 125 ejusdem, toda vez que esta fue pagada al trabajador en el año 2007 con el salario correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se confirma la sentencia recurrida y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos condenados por la Instancia, y ratificados por este sentenciador, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:

Por lo expuesto, se ordena recuantificar las prestaciones pagadas al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2005, concretamente los días de descanso y feriados; vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad (en sus diversas modalidades y accesorios), con base en lo percibido por tales premios en el año indicado, equivalente a Bs. 3.366,03 anuales.

Para obtener su equivalencia diaria, se divide dicha cantidad (Bs. 3.366,03 anuales), entre el número de días hábiles. En el sector farmacéutico, por imperio de sus convenciones colectivas, los mese tienen 20 días hábiles y 10 días inhábiles, lo cual se puede evidenciar en los recibos de pago que rielan en autos. Por lo expuesto, son 240 días hábiles en el año, lo que equivale a Bs. 14,02 diarios.

  1. - Cuantificación conceptos: Si conforme señaló el apoderado judicial de la demandada, ésta no tomaba en consideración los premios para cuantificar los días de descanso; y tampoco se evidencia que se tomaran en cuenta para las utilidades; vacaciones y bono vacacional; días descanso y feriados; y la prestación de antigüedad en sus diversas modalidades e intereses; todo lo anterior, desde el 16 de octubre de 2000 hasta el año 2005, es decir, por 5 años y dos meses completos de servicio, deberán pagarse las diferencias que resulten, tomando en consideración el salario diario de Bs. 14,02 y los beneficios que se evidencian del folio 182 a 192 de la segunda pieza.

Salario promedio diario. Bs. 14,02.

Incidencia salarial del bono vacacional (30 días): 1,16 diario.

Incidencia salarial de la utilidad (120 días): 4,67 diarios.

Días de descanso y feriados: 620 días x 14,02 = 8.692,40.

Vacaciones vencidas (22 días hábiles x 5 años): 110 días x 14,02 = 1.542,20.

Vacaciones fraccionadas (2 meses): 3,66 x 14,02 = 51,40.

Bono vacacional (30 días x 5 años): 150 días x 14,02 = 2.103,00.

Bono vacacional fraccionado (2 meses): 5 días x 14,02 = 70,01.

Utilidades vencidas (120 días x 5 años): 600 días x 15,62 = 9.372,00.

Utilidades proporcionales (2 meses): 20 días x 15,62 = 321,40.

Prestación de antigüedad mensual: 295 días x 19,85 = 5.855,75.

Prestación de antigüedad anual: 12 días x 19,85 = 202,20.

Además de lo cuantificado anteriormente, el Juez de la Ejecución deberá liquidar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizarlos anualmente, como establece el Artículo 108.

También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 29 de abril de 2010, en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de Abril del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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