Decisión nº 2016-034 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2016-2477

En fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano ELIAR J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 19.238.516, debidamente asistido por el abogado H.M.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9no) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución Nº 287-15, notificado en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual se decidió su destitución al cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.

Previa distribución efectuada en fecha 02 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 05 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2477.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante señaló en su escrito libelar que en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante oficio N° CPNB-DG-N° 5199-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, es notificado del contenido de la decisión administrativa de Destitución Nro. 287-15 la cual resuelve la procedencia de la medida de Destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial querellada.

Alega que, los actos determinantes de la sanción “(…) fueron llevados de forma irregular y con falta de fundamento para determinar la responsabilidad (…)”; indica que, el C.D. del cuerpo policial querellado determinó con carácter vinculante la procedencia de la medida de destitución basándose en que los hechos acaecidos en fecha 02 de noviembre de 2013, se subsumían en la falta de probidad prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció la “(…) falta de certeza en los señalamientos planteados en el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUTCIÓN N° 287-15 (…), asimismo denunció la violación a la presunción de inocencia, la existencia del vicio de inconstitucionalidad e incongruencia negativa en el acto administrativo, así como el vicio de silencio de la pruebas y el falso supuesto de hecho.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con base al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto considera que es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Todo ello en virtud que, una vez solicitada la incorporación a sus labores debido al fuero paternal que posee, denuncia que si bien es cierto fue incorporado a las mismas, hasta la presente fecha “(…) NO SE HA MATERIALIZADO LA ENTREGA DE LA CREDENCIAL, NI EL ARMA DE FUEGO ASIGNADA (…)” lo cual –a su decir -ha significado desmejoras en el desempeño de sus labores y pone en riesgo su vida.

Finalmente, solicitó a este Tribunal “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 287-15 por medio del cual se me destituyo del cargo OFICIAL AGREGADO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. SEGUNDO: Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 287-15 y se PRONUNCIE EN RELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, YA QUE ACTUALMENTE ESTOY LABORANDO PERO DE FORMA LIMITADA Y TEMO POR EL RIESGO A LA VIDA, YA QUE NO SE ME HA ASIGNADO NUEVAMENTE EL ARMA DE FUEGO, NI MI CREDENCIAL. TERCERO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada. CUARTO: Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ELIAR J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 19.238.516, debidamente asistido por el abogado H.M.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9no) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0213, la cual prevé que este último lapso debe entenderse como de despacho.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ELIAR J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 19.238.516, debidamente asistido por el abogado H.M.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9no) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0213, la cual prevé que este último lapso debe entenderse como de despacho.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA

Y.P.R.

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.R.

Exp. Nro. 2016-2477/MCH/YPR/Ag

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