Decisión nº 12-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5439

El 13 noviembre de 2001, el ciudadano ELIARE OROZCO GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.720 asistido por el abogado J.F.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.269, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 117-01, sin fecha, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, mediante la cual, declaró sin lugar su solicitud de reenganche y calificación de despido.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de abril de 2002 se admitió la pretensión del actor cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 9 de julio de 2002, se ordenó la apertura del lapso probatorio.

El 13 de septiembre de 2002, se recibió de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2003 este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del recurso, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio No.251, de fecha 11 de febrero de 2003, que corre inserto al folio 72 de la pieza principal del expediente.

En fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso, acordó su admisión y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente.

En auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, se fijó el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes en la oportunidad prevista para llevarse a cabo el mismo.

En fecha 5 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “vistos”.

Mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para conocer del recurso, en este Juzgado Superior, y ordenó la remisión del expediente a este último, mediante Oficio No.2006-1413 de fecha 24 de abril de 2006.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 se abocó al conocimiento del recurso el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M. y se dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a resolver el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 12 de abril del año 2000, fue despedido injustificadamente del Banco Industrial de Venezuela C.A., no obstante, estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de existir un pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, contra el Banco Industrial de Venezuela, aún sin resolver para la fecha de su despido.

Que en la oportunidad prevista para dar contestación a su solicitud de reengache, los representantes del Banco Industrial de Venezuela, respondieron afirmativamente a las preguntas uno y tres del interrogatorio que les fue formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tal motivo, la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de agosto de 2000, acordó no abrir la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del citado artículo 454. .

Que en fecha 11 de octubre de 2000, estando el procedimiento administrativo en la fase para que el Inspector del Trabajo decidiese su solicitud de reenganche, la parte accionada presentó un escrito alegando que el trabajador no estaba amparado por inamovilidad alguna, basado para ello en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante la cual ordenó ratificar la homologación de la prórroga acordada por la parte en conflicto, de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Banco Industrial de Venezuela con sus trabajadores, y consideró improcedente el pliego de peticiones presentado con carácter conflictivo por los trabajadores de esa empresa.

Que el día 26 de octubre de 2000, fue designado un funcionario por la Inspectoría del Trabajo para determinar si el trabajador gozaba de inamovilidad, resultando favorable a la pretensión del recurrente el resultado de dicho informe.

Que en la p.a. impugnada, el Inspector del Trabajo basó su decisión en la citada Resolución Nº 0800, de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, instrumento que afirma no debió ser apreciado por ese organismo por haber sido incorporado al proceso extemporáneamente.

Alega que el acto administrativo impugnado carece de motivación y es contradictorio, debido a que en la inspección administrativa practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedó evidenciado que el actor gozaba de inamovilidad, y que pese a esto, fue dejada sin efecto por el órgano administrativo al momento de decidir, sin señalar los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento.

Que el acto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 3º y de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la fecha ni el lugar en el que fue emitida.

En base a lo expuesto solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 89, 93 y 96 del Texto Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede éste Sentenciador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia No.117-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito capital. Denuncia la presencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación, así como la violación del derecho a negociar colectivamente, a la estabilidad en el trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 25, 89 numeral 2, 93 y 96 del Texto Constitucional.

Afirma que el vicio de inmotivación se configuró al haber dejado sin efecto el Inspector del Trabajo, la inspección destinada a verificar si gozaba de estabilidad, sin hacer referencia ese organismo a los motivos de hecho y de derecho que sustentaron ese pronunciamiento.

Ahora bien, jurisprudencial y doctrinariamente se ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Por ello, debe distinguirse entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. Así, la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

El vicio de inmotivación por tanto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando esta no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que motivaron la actuación de la Administración.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (Vid. Sentencias N° 00059 de fecha 21-01-2003, N° 01727 de fecha 7-10-2004 y N° 01822 de fecha 20-10-2004), ha establecido que el requisito de motivar el acto, no implica necesariamente que este contenga una exposición analítica o que se expresen los datos o razonamientos en los cuales se sustenta de manera pormenorizada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y que éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.

La inmotivación entonces como vicio de forma de los actos administrativos, se configura ante la ausencia absoluta de motivación, pero no cuando contenga los elementos principales del asunto debatido y su fundamentación legal, aspectos que le permiten al interesado conocer los elementos de juicio que le sirvieron de sustento al acto. Así, cuando la motivación a pesar de ser breve le permite al interesado conocer su basamento legal y los motivos de hecho apreciados por el funcionario, debe reputarse la motivación como suficiente.

En el caso sub examine, de la lectura de la Providencia N° 117-01, se puede apreciar en forma clara, cuáles son las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta ese acto, a saber:

Ahora bien, en vista de la controversia planteada en cuanto a la inamovilidad alegada por el reclamante, en fecha 11 de septiembre del 2000, la Consultoría Jurídica del ministerio del Trabajo dictó Resolución N° 0800, mediante la cual decidió que el Pliego de Peticiones presentado en fecha 21-09-99, por la Organizaciones Sindicales es improcedente por cuanto no agotaron la vía conciliatoria antes de hacer uso de la vía conflictiva, y asimismo se dejó con plena validez la prórroga de la Convención Colectiva de fecha 30-07-99, ordenando que se ratificara la homologación a la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público.

De lo antes expuesto, se puede concluir que el trabajador ELIARE OROZCO, no se encuentra investido de la inamovilidad alegada en su solicitud, ya que al haber quedado sin validez el Pliego de peticiones presentado y al haber quedado ratificada la prórroga de la Convención Colectiva del año 1997, de fecha 30-07-99, queda demostrado que la inamovilidad no existe para la fecha del despido; …

En base a lo expuesto, este Tribunal desecha el alegato formulado por el recurrente en relación con la existencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación. Así se decide.

Denuncia asimismo el actor que en el acto administrativo impugnado, la Administración no indicó ni la fecha ni el lugar de emisión de este último, hecho del cual deriva la nulidad de ese acto, en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberlo colocado en estado de indefensión.

A pesar de lo expuesto se observa, que en la boleta mediante la cual se notificó el acto al recurrente, se especificó el número de la resolución y su fecha de emisión. Por tanto, si bien es cierto que el acto no contiene estas menciones, del contenido del expediente administrativo se evidencia los datos referidos a su fecha y lugar de emisión, y en que el caso particular, el actor pese a su denuncia, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso previsto en el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento normativo aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, por haberse materializado los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, durante su vigencia; y que consignó incluso copia del mencionado acto, hecho que evidencia que tuvo conocimiento del acto impugnado, quedando por ende convalidada cualquier omisión en este sentido. Así se decide.

En el presente caso se observa, aun cuando no fue alegado por el recurrente, en el escrito del recurso, que el acto administrativo impugnado se sustentó en la Resolución No.0800 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que estimó improcedente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 21 de septiembre 1999, y le ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, ratificar la homologación de la prórroga de la Convención Colectiva de trabajo acordada entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores.

De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto, inficionando el acto recurrido de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al atribuirle valor probatorio a un simple dictámen de un órgano consultivo de la Administración, cuyas funciones están restringidas, pues las ejerce sólo a requerimiento de los órganos de la administración activa, en el presente caso, del Ministerio del Trabajo.

En efecto, este tipo de proposiciones, sería vinculante solo cuando el órgano este obligado, por una disposición legal, a ajustar su actuación al criterio emanado del órgano consultivo, so pena de incurrir en algún vicio que pueda acarrear la nulidad del proveimiento, de allí, que cuando se pretenda calificar a la función consultiva como obligatoria, y a los dictámenes como vinculantes, se requiere necesariamente que tal calificación provenga de una norma expresa del ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, no consta en actas que el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, sea vinculante para ese organismo, por así expresamente señalarlo algún dispositivo legal, ni que el órgano destinatario del mismo, en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, hubiese acogido la opinión en éste contenida, motivo por el cual, al establecer ese funcionario en el acto recurrido que el actor no estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 458, 506 y 520 de la ley Orgánica del Trabajo, con base a lo señalado en ese instrumento y que el pliego conflictivo presentado por los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela es ilegal, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar el acto recurrido en un hecho carente de sustentación fáctica., inficionando el mismo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Establecido lo anterior, resultan igualmente procedentes las denuncias que formula el actor, referidas a la violación de su derecho a negociar colectivamente y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 89 numeral 2, 93 y 96 del Texto Constitucional, al haber declarado el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, sin lugar su solicitud de reenganche, no obstante, estar amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad consagrada en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido se observa, que aun en el supuesto de que efectivamente hubiese el Ministerio del Trabajo, por medio del órgano competente declarado la ilegalidad del pliego conflictivo presentado en fecha 21 de septiembre de 1999, los efectos de este pronunciamiento no surtirían efectos hacia el pasado, pues esta protección especial, destinada a garantizarle a los trabajadores en general, el libre ejercicio de sus actividades sindicales y de negociar colectivamente mejoras salariales y condiciones de trabajo, se produce ipso iure, una vez presentado el pliego respectivo, con efectos hacia el futuro.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este Juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por el recurrente. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al recurrente, mediante su reincorporación al cargo que desempeñaba en la empresa Banco Industrial de Venezuela, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación. A los fines de determinar el monto al cual asciende este último concepto se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, tomando en cuenta para ello los incrementos que el indicado salario hubiese experimentado por vía de contratación colectiva o por Decretos Presidenciales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ELIARE OROZCO GOMEZ, asistido por el abogado J.F.M.N., ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 117-01, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y calificación de despido, el cual se ANULA.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ORDENA realizar experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en párrafos precedentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 12-2007.

LA SECRETARIA Acc,

M.I.R.

Exp. Nº 5439

JNM/…

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