Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196° y 148°

PARTE ACTORA: E.A.M.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San J.d.L.M. – Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.971.

PARTE DEMANDADA: A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.982.441.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISVELIA MONTILLA, Abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.826.682 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.G., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.413.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.909.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO del inmueble que a continuación se identifica: “Urbanización Lecumberry; Manzana “P”; casa N° 615; Cúa; jurisdicción del municipio Urdaneta del Estado Miranda”.

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. Se plantea la controversia cuando la parte actora, debidamente asistido de abogado, manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.J.G., por el inmueble objeto de la presente litis, para ser destinado única y exclusivamente a vivienda familiar, y que dicho contrato se celebró a tiempo determinado con duración de un (1) año contados a partir del 15-11-2001 hasta el 15-11-2002, fecha última “...a partir de la cual el arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos...” y que concluida esta prórroga el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble siendo aceptados los cánones de arrendamientos, operando de esa forma la tácita reconducción, convirtiéndose el mencionado contrato en uno a tiempo indeterminado.

Asimismo alega que durante más de tres años se fijó el pagó del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, pero es el caso que en fecha 06 de marzo de 2005, las partes suscribieran contrato de oferta de venta, el arrendatario convino expresamente en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, quedando estipulado el pago de los cánones subsiguientes, los días 15 de cada mes contados a partir de la antes mencionada fecha.

Señala el demandante que una vez vencido el término de duración del contrato de arrendamiento y siendo que el arrendatario no materializó la oferta de venta que suscribieran el 06-03-2005, este ha seguido ocupando el inmueble objeto de esta litis, a pesar de que en reiteradas oportunidades le ha solicitado por escrito su desocupación y que durante su estadía en dicho inmueble ha venido efectuando el pago de los cánones correspondientes en formas parciales y de manera irregular, siendo que desde el día 13 de junio de 2006, hasta la fecha en que el accionante interpone la presente demanda, los abonos realizados por el accionado en concepto de cánones de arrendamiento, suman un total de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00,), tal y como se desprende de las libretas de ahorros y copias fotostáticas que anexa al libelo, siendo este monto total imputable a los meses que corresponden desde abril del año 2005 hasta el mes de julio 2006, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno, y sólo un pago parcial para el mes de agosto del año 2006 por la cantidad de Bs. 100.000,00, razón por la cual para el momento de admitida la presente demanda se encontraba insolvente el demandado en el pago de los cánones correspondientes a los meses de AGOSTO parcialmente, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2006, configurándose en consecuencia el supuesto establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El demandado procedió a contradecir la demanda en todo lo alegado por el demandante, manifestando en la oportunidad de contestación a la misma:

Que se encontraba solvente en los pagos de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, lo que comprobaría con los soportes de planillas de depósitos efectuados en Banesco, a la cuenta de ahorros N° 0134-0153-52-1535000111 perteneciente a la ciudadana M.S.G.A., C.I. V-5-073.502.

Que el propietario “...propuso que podían hacerse pagos parciales...” (SIC) de los cánones de arrendamiento. El Tribunal observa que de la lectura y análisis del contrato de arrendamiento no se evidencia proposición alguna relacionada con pagos parciales de los canones de arrendamientos. Por lo que este alegato se desestima.

Consigna planillas de depósitos que evidencian, según su decir, el pago de los cánones correspondiente a los últimos 6 meses:

Mayo y Junio cancelados con planilla Nº 165795414 por Bs. 375.000 del 07-06 06 y planilla Nº 166477900 por Bs. 125.000 del 06-07-06

Julio------------cancelado con planilla Nº 165795415 por Bs.250.000 del 07-08-06

Agosto----------cancelado con planilla Nº 102353102 por Bs. 125.000 del 07-09-06

Agosto----------cancelado con recibo Nº 233692318 por Bs. 125.000 del 13-10-06

Septiembre----cancelado con planilla Nº 189359431 por Bs. 250.000 del 02-11-2006

Afirma que para la fecha en que se introduce la demanda en su contra, el 08-11-2006 solo adeudaba el mes de octubre.-

Alega que en fecha 06-03-2005, el accionante le aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 250.000,00, por lo que incurrió en un aumento ilegal, por encontrarse congelado el aumento de alquileres, según la Resolución conjunta de los Ministerios de Industria Ligera, Comercio y de Infraestructura N° 0165 y 048 publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.437 de fecha 16-05-2004. Este alegato se desestima por cuanto el demandado no demostró que el canon de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio fue sometido a regulación por los órganos administrativos de inquilinato, y aunado a ello el canon de arrendamiento fijado es producto de un acuerdo entre las partes y no contraviene los límites a la libertad negocial que contiene el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se evidencia tanto del Contrato de Arrendamiento y luego del Documento privado de Opción de Compra suscrito por las partes. Así se Declara.-

Afirma que el contrato se prorrogó a tiempo indeterminado, quedando en los mismos términos y aceptado por ambas partes.

A los fines de pronunciarse sobre este alegato se analizará detalladamente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes observándose que: en cuanto a la cláusula de temporalidad, la misma establece: Cláusula tercera: La duración del presente contrato es de un año contado a partir del 15-11-2001, es decir, que el contrato se vencería en fecha 15-11-2002, luego comenzaría a contarse los seis (6) meses correspondientes a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde el 15-12-2002 hasta el 15-05-2003, y al continuar el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador aceptando los canones de arrendamiento, operó la denominada tacita reconducción pasando el contrato de tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado como así ambas partes lo han manifestado en sus escritos. Así de Declara.

Que en fecha 06 de marzo de 2005, los ciudadanos M.S.G.A. y E.A.M.H., le hacen una oferta de venta al inquilino por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 millones en documento privado que consta en autos, donde establecen que mientras dure la negociación el ciudadano A.G. se compromete a cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,00 mensuales, de lo que se deriva que contado desde el mes de Abril de 2005 el canon de arrendamiento seria de 250.000,oo Bs. mensuales, siendo la fecha de pago los días quince de cada mes. Así se Declara.-

En cuanto al alegato de la parte demandada en relación a que este Tribunal debe pronunciarse en relación a la oferta de venta suscrita entre las partes, se observa: estamos en presencia de un procedimiento por desalojo; en consecuencia si el demandado tenia la intención de atacar la oferta de venta, debió de invocar su derecho mediante la reconvención en el tiempo procesal correspondiente, de tal manera que ambas partes pudieran ejercer sus respectivos alegatos, excepciones defensas, y probanzas y con los elementos aportados poder este Tribunal emitir su pronunciamiento conforme a derecho. Así se Declara.-

También solicita el demandado que este Tribunal debe dictar la prorroga legal que por ley le asiste. El Tribunal observa En el presente caso estamos en presencia de un contrato que se indeterminó en el tiempo, pues data el 15-11-2001 con vencimiento de un (1) año fijo, y habiéndose reconducido y convertido en un contrato a tiempo indeterminado, como ya se explico, conforme el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los contratos a tiempo indeterminado no gozan del beneficioso de la prorroga legal. Así se declara.-

Por último los alegatos expuestos con fundamento en la oferta de venta y los recaudos a los que se el demandado hace referencia, los mismos se desestiman por cuanto si el demandado tenia la intención de atacar la oferta de venta, debió de invocar su derecho mediante la reconvención en el tiempo procesal correspondiente, de tal manera que ambas partes pudieran ejercer sus respectivos alegatos, excepciones, defensas, y probanzas y con los elementos aportados poder este Tribunal emitir su pronunciamiento conforme a derecho. Así se Declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

Junto con la contestación de la demanda consigna planillas de depósitos que evidencian, según su decir, el pago de los cánones correspondiente a los últimos 6 meses:

Mayo y Junio cancelados con planilla Nº 165795414 por Bs. 375.000 del 07-06 06 y planilla Nº 166477900 por Bs. 125.000 del 06-07-06

Julio------------cancelado con planilla Nº 165795415 por Bs.250.000 del 07-08-06

Agosto----------cancelado con planilla Nº 102353102 por Bs. 125.000 del 07-09-06

Agosto----------cancelado con recibo Nº 233692318 por Bs. 125.000 del 13-10-06

Septiembre----cancelado con planilla Nº 189359431 por Bs. 250.000 del 02-11-2006

Afirma que para la fecha en que se introduce la demanda en su contra, el 08-11-2006 solo adeudaba el mes de octubre.-

Planillas de Depósitos signadas con los Nos. 134417590; 132972028; 130257556; 106207193 y 109922550, cada una por monto de Bs. 250.000,00, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

Planillas de depósitos signadas con los Nos. 83088582; 97191541 y 83088583, por montos respectivos de Bs. 360.000,00; 180.000,00 y Bs. 180.000,00 respectivamente, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.

Planillas de depósitos Nos: 106207192; 680411; 140862735 y 209047441, por montos de Bs. 250.000,00 cada una, correspondientes a los enero, febrero, marzo y abril de 2006, respectivamente.

Las planillas Las planillas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D” y “E” del escrito a la contestación a la demanda.

Planilla N° 187166757 de fecha 14 de noviembre de 2006.

Planillas de depósitos que esta sentenciadora aprecia y valora por cuanto la parte demandante afirmo en su Escrito de Promoción de Pruebas que convenía y hacia valer lo afirmado por el demandado en cuanto a que el pago de los canones de arrendamientos se efectuaron en libretas de ahorros, signadas Nº Código Cuenta Cliente 0134-0153-52-153500011, cuya titular es la ciudadana M.S.G.A., Nº de Código Cuenta Cliente y titular que se corresponde con el suscrito en las planillas de depósitos que el demandado afirma corresponde a canones de arrendamiento depositados. En virtud de que este hecho no esta controvertido, las identificadas planillas de deposito se aprecian y se les otorga valor probatorio. Así se Declara.-

Ahora bien, por cuanto el demandante afirma que el arrendatario se encuentra insolvente en los meses de: Agosto parcialmente, septiembre y octubre del año 2006, entiende esta sentenciadora que los meses anteriores a esta fecha se encuentran cancelados. Así se Declara.-

Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 19-05-2004, de resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura N° 152 y 046 respectivamente, donde se congelan los cánones de arrendamiento.

Gaceta Oficial N° 38564 de fecha 19-05-2004, de los Ministerios de Industria Ligera y Comercio y de Infraestructura, donde se prorroga la congelación de alquileres.

Certificado de Solvencia Municipal N° 2022206 de fecha 26-01-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 02-09-2005

Recibo N° 00048735 de fecha 02-22-2005, emitido por el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

Recibo s/n por monto de Bs. 36.000,00 con un sello estampado en el que se lee “REGISTRO PUBLICO OFICINA INMOBILIARIA, Municipios Urdaneta y C.R.....”.

Recibo N° 00049701 de fecha 07-12-2005, emitido por el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

Planilla identificada con el N° 98.698 de fecha 25-10-2005, emitida por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas.

Planilla N° 51912 de fecha 02-11-2005, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

Planilla N° 54048 de fecha 26-01-2006 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

Recibo s/n por monto de Bs. 18.000,00 con un sello estampado en el que se lee “REGISTRO PUBLICO OFICINA INMOBILIARIA, Municipios Urdaneta y C.R.....”.

Copia fotostática de Cédula de Identidad que corresponde a la ciudadana M.V.L.G..

Copia fotostática de documento de protocolización de la extinción de hipoteca de segundo grado realizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

Copia certificada del Certificado de Gravamen emanado de la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

Recibo s/n de fecha 25-10-2004 por monto de Bs. 18.228.

Copias fotostáticas de comprobantes de Registro de Información Fiscal pertenecientes a los ciudadanos GAMEZ ABREU M.S. y M.H.E.A..

Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos GAMEZ ABREU M.S. y M.H.E.A.

Revisados y analizados como han sido el escrito de promoción de pruebas y los instrumentos consignados, se evidencia de manera palmaria que el demandado no indico al promoverlos, de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretendía demostrar con cada uno de esos medios de prueba promovidos, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuaos de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalara al momento de la evacuación.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.

En virtud de estos razonamientos los anteriores medios de pruebas no se a.y.s.d.d. presente juicio. Así se Declara.-

Asímismo presentó escrito el cual riela al folio 111 del expediente, el cual no se aprecia por haber sido presentado después de concluido el lapso probatorio, y encontrándose la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Libretas de Ahorros originales emanadas de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Gamez Abreu M.S., marcadas E1, E2, que no obstante emanar de un tercero BANESCO Banco Universal, ambas partes reconocen y son contestes con respecto a su contenido, es decir reconocen que en esas Libretas de ahorros se depositaban los canones de arrendamiento a favor del demandante, surtiendo todos los efectos legales respecto a su contenido, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Copias simples de transacciones bancarios marcados F1 y F2, Comprobantes de Transacción en copia simple emanados de Banesco, marcados F3, F4. Documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, pero que constan en archivos de oficinas privadas, observa esta sentenciadora que la parte demandante que pretendía servirse de ellos, ha debido promover la prueba de Informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir; solicitar a este Tribunal oficiara a la entidad bancaria para que remitieran un informe sobre los hechos y circunstancias alegadas por la parte, y por cuanto dichos documentos no son oponibles a la parte demandada, se desechan del procedimiento. Así se Declara.-

Guías de Carga

emanados de la empresa DOMESA en original y firmados por el demandante, que no se aprecian porque considera esta decisora que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se Declara.-

Documento privado en copia, contentivo del contrato de Opción de Compra suscrito entre las partes del presente proceso, y que fue consignado por ambas partes en el presente expediente, el cual no fue atacado por la parte demandada en cuanto a su contenido, en consecuencia y conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo aporta todo el valor probatorio respecto al canon de arrendamiento acordado entre las partes. Así se declara.

El Tribunal observa de la lectura y análisis de las actas que comprenden el presenten expedientes que el demandante en el Escrito de Pruebas conviene y hace valer lo afirmado por el demandado en cuanto al hecho de que el pago del canon de arrendamiento “... se ha venido efectuando a la cuenta de ahorro Nº 0134-0153-52-1535000111, de Banesco de quien es titular mi cónyuge ciudadana M.S.G.A.,…”; en consecuencia ese hecho queda fijado y no será objeto de debate. Así se Declara.-

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Y el artículo 26 establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El artículo 257 dispone:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos se pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente acción de desalojo ejercida por la parte actora, obedece a la presunta falta de pago por parte del demandado, de dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, por lo que considera que se configura el supuesto establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.

De las planillas de depósitos aportada por el demandado correspondiente al pago de los canones de arrendamiento de los últimos seis meses se deriva:

Mayo y Junio cancelados con planilla Nº 165795414 por Bs. 375.000 del 07-06 06 y -------------------------------- planilla Nº 166477900 por Bs. 125.000 del 06-07-06, canones de arrendamiento que fueron cancelados oportunamente.

Julio------------cancelado con planilla Nº 165795415 por Bs.250.000 del 07-08-06, canon de arrendamiento que fue cancelados oportunamente.

Agosto----------cancelado con planilla Nº 102353102 por Bs. 125.000 del 07-09-06, canon de arrendamiento que fue cancelado de manera parcial.

Agosto----------cancelado con recibo Nº 233692318 por Bs. 125.000 del 13-10-06, canon de arrendamiento que fue cancelado extemporáneamente y de manera parcial.

Septiembre----cancelado con planilla Nº 189359431 por Bs. 250.000 del 02-11-2006, canon de arrendamiento que fue cancelados de manera extemporánea por tardía.

En cuanto al mes de octubre ambas partes son contestes en que el mes de octubre se encuentra insoluto.

El principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, establece que “aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”. La n.e. que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos. Solo a través de la cancelación del canon de arrendamiento de manera oportuna e integral es que el arrendatario puede liberarse de la obligación de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” que le impone el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, y tiene el efecto de que pueda considerarse al arrendatario en estado de solvencia respecto del cumplimiento de esas mismas obligaciones, en los supuestos legalmente previstos, cuando ha sido legítimamente efectuada. De lo que se colige que en el presente juicio el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia por cuanto el mes de Agosto lo cancelo de manera parcial y el mes de septiembre de manera extemporánea por tardía y en cuanto al mes octubre ambas partes son contestes en que el mes de octubre se encuentra insoluto. Así se Declara.

Ahora bien, las partes convinieron en el documento privado de Oferta de Venta “Mientras dure la negociación que el ciudadano A.G. se compromete a cancelar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, siendo la fecha del pago los días quince (15) de cada mes”. La previsión de esta consecuencia es producto de un previo acuerdo entre las partes y no contraviene los límites a la libertad negocial que contiene el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, debe observar esta juzgadora que la falta de pago integral y oportuno del canon arrendaticio puede interpretarse como una omisión absoluta y definitiva de la respectiva obligación no solo en cuanto a la omisión de la conducta prometida por el deudor, sino el mismo retardo en el cumplimiento, ya que las obligaciones deben efectuarse exactamente como han sido contraídas -artículo 1.264 del Código Civil- a la vez que se advierte en este caso, que el inquilino se obligó a pagar las pensiones vencidas de arrendamiento con toda puntualidad los quince (15) de cada mes. Luego, por las consideraciones hechas, el Tribunal estima que es procedente el DESALOJO solicitado, con fundamento en la norma invocada por el actor, y así se declara. En consecuencia, se desestima la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado, pues en razón de no haber demostrado que los pagos por conceptos de canones de arrendamiento fueron efectuados de manera oportuna e integral ya que fueron realizados de manera parcial y extemporáneamente por lo que se reputa que la obligación no se cumplió en los términos acordados y conforme a la normativa legal y en consecuencia no puede admitirse que haya quedado liberado de su obligación y así se declara.

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano E.A.M.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San J.d.L.M. – Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.971 contra el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.982.441.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Lecumberry, distinguida con el N° 615, en la Manzana “P”, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Este 5, en diez metros (10 mts.); SUR: parcela 362, en diez metros (10mts); ESTE: parcela 616, en veinte metros (20 mts.) y OESTE: parcela 614, en veinte metros (20 mts.).

TERCERO

Por haber sido vencido en la litis, se condena a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Cúa, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez,

Dra. J.G..

La Secretaria,

Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publico la anterior Decisión.

La Secretaria,

Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.

EXP. N° D-670-06

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