Decisión nº 53.127 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: J.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.104, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: A.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.028 y de este domicilio.-

DEMANDADA: L.H.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.328, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 53.127.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano J.E.A.L., debidamente asistido por el ciudadano A.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 122.028, demanda por DIVORCIO a la ciudadana L.H.G.T., todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal tercera (3era), es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Alega la parte actora en su escrito libelar:

- Que en fecha 01 de Julio de 1.982, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, con la ciudadana L.H.G.T., según consta del Acta de Matrimonio Nº 124, Tomo I, Folios 346 al 348, Libro 1, año 1982.-

- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Andes, Casa No. 45-50, Barrio Colón del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.-

- Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres R.E., J.I., R.M. Y J.R.A.G., todos mayores de edad.

- Que tomo la decisión de abandonar el hogar después de una acalorada discusión donde su cónyuge le lanzo un jarrón de cerámica donde por cuestiones de centímetros no impacto en su cabeza e inmediatamente tomo un cuchillo amenazándole de muerte, diciéndole cualquier improperio existente, cumpliéndose así once años y tres meses y hasta la fecha no se ha reanudado la unión.

- Que su cónyuge se ha negado en varias oportunidades a darle el divorcio, dando como respuesta reiterada, condicionada y constante de manera extorsionista que si le doy treinta millones de bolívares y las prestaciones sociales puede ser que ella firme ese divorcio.

- Que es evidente la violación intencional contra sus derechos, y por ser bien justificada el abandono del hogar en común de su parte, acarreando la abstención del deber conyugal, la evidente negativa a la cohabitación, la asistencia mutua, protección convivencia y deberes de socorro y aunado a eso, las desavenencias tormentosas, excesos, sevicias, injurias graves, maltratos psíquicos y morales de parte de su cónyuge.

Previa distribución, se le da entrada por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.008.-

En fecha 14 de Enero del 2.009 es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la compulsa será librada una vez conste en autos las copias a certificar.

En fecha 19 de enero de 2009, el actor asistido de abogado, consignó copias para la elaboración de la compulsa respectiva. Así mismo consigno emolumentos al alguacil y menciono a los autos la dirección de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2009, se libro la compulsa respectiva.

En fecha 06 de Febrero de 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Febrero de 2.009.-

En fecha 18 de Febrero de 2009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el recibo de orden de comparecencia entregado a la ciudadana L.G.T., en su condición de PARTE DEMANDADA, la cual fue practicada en fecha 09 de Marzo de 2.009.-

En fecha 27 de Abril de 2.009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, no estando presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 15 de Junio de 2.009, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia que no compareció la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció e insistió en continuar con la demanda.

Igualmente compareció la demandada, asistida de abogado, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Conviene que: En fecha 01 de Julio de 1.982 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.A.L., ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas; en que procrearon cuatro (4) hijos; en que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Andes, casa No. 45-50, Barrio Colón del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; que su cónyuge tomo la decisión de abandonar el hogar conyugal el día 20 de Septiembre de 1997, no por una acalorada discusión, sino para establecer una unión de hecho, publica y notoria con una ex vecina ciudadana IRMIS C.R. y que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2001 solicito constancia de concubinato con dicha ciudadana.

- Niega, rechaza y contradice que haya realizado algún acto de agresividad lanzando un jarrón de cerámica y haya tomado un cuchillo para amenazarlo de muerte.

- Niega, rechaza y contradice que haya maltratado física, psíquica y moralmente a su cónyuge ni haya dicho cualquier improperio.

- Niega, rechaza y contradice que no existan bienes de la comunidad de gananciales, ya que las prestaciones sociales pertenecen a la misma.

- Niega, rechaza y contradice que su persona haya actuado en contra de su cónyuge, con excesos, sevicias e injurias graves q hacen imposible la vida, por ser una mujer afectuosa, honesta, trabajadora y etc.

-Igualmente niega el derecho invocado por el demandante.

Reconviene al demandante, alegando que el actor sin importarle recogió todas sus pertenencias desde el día 20 de Septiembre de 1997 para marcharse con dicha ciudadana para establecer una unión de hecho, publica y notoria, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar ni haya buscado maneras de reconciliarse, faltando a los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, así mismo alega el adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por todo ello reconviene por las causales contenidas en las causales 1era, 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, es decir, el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales y sus intereses.

En fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la accionada y conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dar contestación a la reconvención.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, el demandante-reconvenido procede a dar contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

-Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandada, cuando manifiesta que la separación del hogar común del actor no fue por una discusión acalorada, sino por una relación concubinaria, cuando la verdadera realidad de su representado es que se fue por las constantes agresiones verbales y físicas infringidas por su cónyuge.

- Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandada al decir que no ha cometido actos de agresividad, cuando en realidad ha cometido cualquier cantidad de improperios existentes, acosos, extorsiones y la mala fe existente en la misma.

- Que ambas partes están contestes en el sentido que tienen más de once años separados de hecho, por cuanto no hacen vida en común, así como que fue el demandante-reconvenido el que voluntariamente abandonó el hogar.

Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: La parte demandante-reconvenida: 1) Testimoniales: J.L., M.D., C.A. y M.P.. La parte demandada-reconviniente: 1) Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el libelo de la demanda cuando el actor dice “…tomo la decisión de irse del domicilio conyugal el día sin dar explicación alguna…”; 2) Documentales: copia certificada del acta de matrimonio, consignada por el actor, copia simple del documento notariado donde el actor hace renunciar a los derechos y acciones que le corresponden a la accionada, sobre una casa quinta adquirida por el actor, copia simple del documento notariado donde la accionada declara dejar sin efecto el documento contentivo de la renuncia de los derechos sobre la casa quinta adquirida por el actor, copia simple de la constancia de concubinato a nombre del actor y otra persona, copia simple del oficio memorandum expedido por la Universidad de Carabobo Dirección de Administración Departamento de nomina, constancia de denuncia de violencia intrafamiliar por los acosos telefónicos realizados por el actor a su persona, original de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia y otros de este estado al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, copia simple de la relación individual de prestaciones de antigüedad emitida por la Universidad de Carabobo Dirección de Recursos Humanos. 3) Testimoniales: T.D.F.M., D.M.G. y V.M.A..

Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, fueron declarados desiertos los testigos que estaban fijados para las nueve, diez, once y doce (09:00 a.m), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.) de la mañana y (12:00 m) del mediodía, los cuales fueron promovidos por el actor. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida solicita nueva oportunidad.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, fueron declarados desiertos los testigos que estaban fijados para las ocho y treinta y nueve y treinta (08:30 a.m) y (09:30 a.m.) de la mañana. Así mismo se le tomó declaración al testigo ciudadana V.M.A., quien respondió a viva voz al interrogatorio formulado, todos ellos promovidos por la accionada reconviniente.

En fecha 10 de Marzo del 2.010, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

La fecha en la contrajeron matrimonio.-

Los hijos procreados.

El domicilio establecido.

La fecha en la que el actor abandono el hogar conyugal.

Hechos controvertidos:

La causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Las causales primera (1era), segunda (2da) y tercera (3era) del Código Civil, es decir, adulterio, abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Con la demanda:

Marcado con la letra “A”, inserta al folio 05, copia certificada del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio el cual no fue impugnado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo quedó demostrado la existencia del vínculo matrimonial el cual no es un hecho controvertido por las partes.

Marcado con las letras “B, C, D y E”, inserta a los folios 06, 07, 08 y 09, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión conyugal. Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia de los hijos procreados durante la unión conyugal, el cual no es un hecho controvertido por las partes.

Con la Contestación a la Reconvención:

Marcado con 01-A, inserto al folio 38, copia simple de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 15 de Mayo de 2001. Este Tribunal observa que se trata de la copia fotostática de un documento público administrativo el cual expresamente es reconocido por el actor y además confiesa que la ciudadana Irmis C.R. es actualmente su “compañera sentimental”, por lo tanto, con dicho instrumento queda demostrado que el ciudadano mantiene una relación sentimental con una persona distinta a su esposa. Así se establece.

Marcado con 01-B, inserto al folio 39, copia simple de la constancia de residencia a nombre de la ciudadana Irmis C.R. de fecha 31 de Octubre de 2000, expedida por ASOVETAR, Asociación de Vecinos de Tarapio Uno, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia carece de eficacia probatoria y por lo tanto se desecha.

Marcado con 01-C, inserto al folio 40, copia simple del certificado de residencia 001, de fecha 11 de marzo de 2001, a nombre de la ciudadana Irmis C.R. expedida por ASOVETAR, Asociación de Vecinos de Tarapio Uno, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia carece de eficacia probatoria y por lo tanto se desecha.

Marcado con el No. 02, inserto desde el folio 41 hasta 44, copia simple de la sentencia de solicitud de fijación de obligación alimentaría incoada por los ciudadanos R.M. y J.A.G., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Marzo de 2004. Este Tribunal observa que se trata de un documento publico el cual no fue impugnado por la accionada, sin embrago, de este instrumento solo se evidencia la condena judicial al demandado de cumplir con la obligación alimentaría con sus hijos adolescentes en esa oportunidad, lo cual no aporta nada al mérito de la causa. Así se establece.

Marcado con el No. 03-A, inserto a los folios 45 al 47, copia simple del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, a los fines de que haga la retensión en su debida oportunidad. Este Tribunal observa que se trata de documento que no se encuentra suscrito por ninguna persona, por lo tanto carece de eficacia probatoria conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con el No. 03-B, inserto a los folios 48 y 49, relación de deuda por embargo de pensión alimenticia del ciudadano Alcalá José. Este Tribunal observa que se trata de documento que no se encuentra suscrito por ninguna persona, por lo tanto carece de eficacia probatoria conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con el No. 04, inserto desde el folio 50 hasta 53, copia simple de la solicitud de suspensión de medida de embargo ejecutivo que pesa sobre las prestaciones sociales del actor, llevada por el Juez Sala de Juicio No. 01, Juez Unipersonal No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento resulta irrelevante a la presente causa, ya que nada aporta al hecho controvertido.

Marcado con el No. 05, inserto al folio 54, copia simple de la diligencia efectuada por el actor asistido de abogado, indicando la dirección de los hijos para su citación. Este instrumento resulta irrelevante a la presente causa, ya que nada aporta al hecho controvertido.

Marcado con los Nos. 06, 07 y 08, inserto a los folios 55, 56 y 57 copia simple del auto y de las boletas de notificación dirigidas a los hijos del actor, a los fines de que expongan lo que consideren en relación a la solicitud de obligación de manutención en contra del actor. Este instrumento resulta irrelevante a la presente causa, ya que nada aporta al hecho controvertido.

Marcado con los Nos. 09 y 10, inserto a los folios 58 y 59, copia simple de las declaraciones de los hijos del actor, por ante el Juez Sala de Juicio No. 01, Juez Unipersonal No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento resulta irrelevante a la presente causa, ya que nada aporta al hecho controvertido.

Marcado con el No. 11, inserto al folio 60, copia simple del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, expedida por el Juez Sala de Juicio No. 01, Juez Unipersonal No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento resulta irrelevante a la presente causa, ya que nada aporta al hecho controvertido.

Con las pruebas:

Promovió como testigos a los ciudadanos J.L., M.D., C.A.A. y M.P.M.. Solamente se presentaron a rendir declaración en el presente juicio las ciudadanas C.A.A. y M.P.M., de la siguiente manera:

Declaraciones de la ciudadana C.A.A. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.A.L. desde hace veinte años, que desde el noventa y dos tenían problemas conyugales y en el 93 la ciudadana LOURDES lo hecho de su casa, pero no por que la abandono; que por problemas de ellos el día que me llego a la casa como a las doce de la noche mi esposo lo recibió, y ella lo había corrido; que J.A. es compañero de su esposo y de la familia; que J.A. es una persona humilde, buen ciudadano, buen padre un excelentísimo papá; que es muy caballero, una persona demasiado respetuosa, muy humilde, siempre pensando en sus hijos, los buscaba los llevaba para la casa mientras estuvo viviendo en mi casa; si siempre estaba constante pendiente de sus hijos todavía esta pendiente de sus muchachos; que por el contrario J.A., amaba a su mujer, desde que vivió en mi casa nunca le conocí a ninguna mujer; que duro en mi casa como inquilino un año y pico mientras que se establecía; que L.G. manipulaba mucho yo era la que los atendía, mientras que el los llevaba para haya, y los bebes sin preguntarles ellos siempre decían que los papas peleaban mucho, y a ellos los manipulaban mucho, ella los chantajeaba con los niños, ya ellos son adultos.

Declaraciones de la ciudadana M.P.M. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.A.L. desde hace un año; que desde el noventa y tres abandono el ciudadano J.A. su hogar conyugal; que fue por problemas personales de pareja; que son compañeros de trabajos; que es una excelente persona, un excelente compañero; que para nada noto en el ciudadano J.A. algún mal proceder, malos hábitos, malas palabras; que el ha sido cumplido con sus hijos, ahorita la hija tuvo un hijo, el ha sido el que ha realizado todos los gastos, hasta el momento y ahora con su nieto también asumió la responsabilidad; que en el tiempo que llevo conociéndolo no lo he visto con ninguna mujer.

En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana C.A.A. debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal observa, en cuanto a la declaración de C.A.A.M., no le constan por si misma los hechos que declara, ya que de su propio testimonio emana que le fueron narrados por el ciudadano J.A.; por lo tanto, al ser un testigo referencial su testimonio es desechado. Así se establece.

En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana M.P.M. debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal observa, en cuanto a la declaración de M.P.M., entro en contradicción en sus dichos, ya que declara que conoce al ciudadano J.A. desde hace un año pero posteriormente indica que le consta que J.A. abandono el hogar en 1993, por lo tanto ante esta contradicción este testimonio debe ser desechado y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA RECONVINIENTE:

Con las Pruebas:

Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto el merito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

Marcado con la letra “A”, inserto a los folios 65 y 66, copia simple del documento mediante el cual el ciudadano J.A.L., excluye de la comunidad conyugal un inmueble próximo a adquirir y que la ciudadana L.G.T., acepta el mismo; el cual quedo inserto por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia de este estado, bajo el No. 73, Tomo 54 de fecha 22 de mayo de 2000. Este documento público al no ser impugnado goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ello resulta irrelevante con las causales de divorcio invocadas por las partes, ya que toda convención entre cónyuges es nula, y no pueden ser excluidos bienes de la comunidad sin que previamente se haya efectuado las capitulaciones matrimoniales correspondientes.

Marcado con la letra “B”, inserto a los folios 67 hasta 68, copia simple del documento mediante el cual la ciudadana L.G. dejo sin efecto en lo que respecta a su firma estampada en el documento donde declara que queda excluido del patrimonio de la comunidad conyugal un inmueble que adquiriría su cónyuge, inserto por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 118 de fecha 11 de Agosto de 2000. Este documento público al no ser impugnado goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ello resulta irrelevante con las causales de divorcio invocadas por las partes.

Marcado con la letra “C”, inserto al folio 69, copia simple de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 15 de Mayo de 2001. Este Tribunal observa que se trata del mismo instrumento valorado previamente, por lo tanto, se reitera el mérito concedido.

Marcado con la letra “D”, inserta al folio 70, copia simple del memorandum dirigido al Jefe del Departamento de Nomina para la Dirección de Recursos Humanos de fecha 26 de Mayo de 2004. Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia carece de eficacia probatoria y por lo tanto se desecha.

Marcado con la letra “E”, inserta al folio 71, original de la constancia de denuncia No. 08-FS-UAV(R)2563-06, valido solo para esta fecha 21 de Septiembre de 2006, para la Fiscalía 16°, donde la compareciente es G.T.L.H., Cédula de Identidad 5.378.328, motivo de remisión denuncia violencia intrafamiliar, emanado del Despacho del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Unidad de Atención a la Victima. Este Tribunal observa que en dicho instrumento no se evidencia contra quien versa la denuncia, sus causas, así como tampoco con el mismo queda demostrado la existencia de algún proceso penal derivado de dicha denuncia, por lo tanto, no aporta nada al mérito de la causa y en consecuencia se desecha.

Marcado con la letra “F”, inserta desde el folio 72 hasta 79, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia y otros de este estado, en fecha 13 de Febrero de 2009 al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo. Este documento público al no ser impugnado goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ello resulta irrelevante con las causales de divorcio invocadas por las partes.

Marcado con la letra “G”, inserta desde los folios 80 hasta 84, relación individual de prestaciones de antigüedad a nombre del ciudadano J.A. expedida por la Universidad de Carabobo. Este Tribunal observa que se trata de documento que no se encuentra suscrito por ninguna persona, por lo tanto carece de eficacia probatoria conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Promovió como testigos a las ciudadanas T.A.D.F.M. y D.C.M.G., los cuales fueron declarados desiertos. Rindiendo su declaración la ciudadana V.M.A. de la siguiente manera:

Declaraciones de la ciudadana V.M.A. manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.G., que si sabe y le consta que la ciudadana L.G. contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.; que si procrearon de dicho matrimonio cuatro hijos; que si sabe y le consta que el ciudadano J.A. de manera voluntaria abandono el hogar común en fecha 20 de Septiembre de 1997; que si le consta que el ciudadano J.A. no ha regresado al hogar común desde esa fecha; que da razón fundada de sus dichos por que el se fue unos días antes que se fue su esposo, por eso sabe la fecha exacta en que se fue.

Este Tribunal valora la testimonial conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma encuentra que la testigo entro en contradicción, ya que de su testimonio, se desprende que a su decir el ciudadano J.E.A. y su esposo abandonaron el lugar en la misma fecha, por lo tanto, resulta imposible creer que la ciudadana que rindió declaración pudiese estar presente simultáneamente en el mismo lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la demanda

Consta a los autos demanda de Divorcio por exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común incoado por el ciudadano J.E.A.L. contra la ciudadana L.A.G.T., todo ello con fundamento al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

Conforme a las reglas que imponen la dinámica probatoria establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, le corresponde al demandante reconvenido demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que a su decir cometió su cónyuge.

Ahora bien, analizada las pruebas presentadas por la parte actora, de ninguna de ellas puede extraerse elementos de convicción que impliquen la comisión por parte de la demandada de excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común del accionante; por lo tanto, la demanda incoada por el ciudadano J.E.A. contra la ciudadana L.A.G.A. no debe prosperar y así se decide.

De la reconvención

La demandada de autos en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino al accionante con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

Por una parte el Adulterio es definido como (Art. 185.1 Código Civil) Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o persona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

Otra definición de adulterio seria; Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

Por su parte el Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil) La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En el Código Civil Venezolano comentado por el Doctor M.P.P., señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse… Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios a.d.e. abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos… y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor… ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74. Ramírez y Garay.

Conforme a las reglas que imponen la dinámica probatoria establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, le corresponde a la demandada reconviniente demostrar el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

Así las cosas, es de advertir que resulta un hecho admitido en su propio perjuicio por el demandante reconvenido y, por lo tanto, exento de pruebas la circunstancia que el demandante reconvenido abandono el hogar el día 20 de Septiembre de 1997 sin autorización judicial.

Al respecto, este Tribunal observa que en primer lugar el accionante reconvenido reconoció haber abandonado el hogar e indico que el abandono fue producto de los malos tratos que recibía por parte de su cónyuge, sin embargo, durante el lapso probatorio el accionante no fue capaz de demostrar los maltratos que a su decir fueron cometidos por su esposa, además, tampoco trajo a las actas procesales alguna autorización judicial que le permitiera ausentarse del hogar.

En razón de lo anterior, este Juzgador llega a la convicción que ante la circunstancia del reconocimiento expreso del abandono del demandante reconvenido, sin ninguna justificación, constituye razón suficiente para que la reconvención propuesta por la demandada reconviniente sea procedente y así se decide.

En razón, que ha sido suficientemente demostrado el abandono voluntario por parte del demandante reconvenido, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de causales alegadas, ya que, todas producen el mismo efecto de la declaratoria con lugar del divorcio.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.E.A.L. asistida de Abogado contra la ciudadana L.H.G.T., todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana L.H.G.T. contra el ciudadano J.E.A.L., todos identificados en esta sentencia.

En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente desde el 01 de Julio del año 1.982 y contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al Expediente.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nro.53.127

PP/Yensum.-

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