Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.518.239, debidamente asistido por el abogado G.C.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 3094, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, que negó la solicitud de fecha 11 de Agosto de 2010 realizado por el ciudadano E.A.M., cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 10-3744.

CAPITULO PRIMERO

  1. Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano E.A.M., en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente, remitió al Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que preceden, distinguido con el No. 0680-2010, nomenclatura de ese Juzgado; en tal sentido este Tribunal observa, que tal remisión fue motivada al citado auto de fecha 13-08-2010, supra identificado, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó lo peticionado por el consignatario, respecto a la solicitud de retiro de la suma de dinero consignadas por concepto de canon de arrendamiento contenidas en escritos de fechas 26-03-2010 y 27-04-2010, así se desprende a los folios 02 y 13.

    1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    • Al folio 2, del presente expediente consta escrito presentado por el ciudadano E.A.M. asistido por el abogado G.C.G., por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expone que celebró contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en la UD 307 Urb. Curagua, Manzana 33, No. 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el canón de arrendamiento es de un MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo), con el ciudadano J.V.M.P., quien se niega a recibir el canón de arrendamiento correspondiente al presente mes de marzo, consigna cheque de gerencia No. 00006658 emitido por el Banco de Venezuela a favor del Juzgado a-quo, por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo), para que sea entregado al mencionado J.V.M.P..

    • Del 6 al 9, se encuentra inserto documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano J.V.M. en calidad de arrendador con el ciudadano E.A.M. en su condición de arrendatario, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la UD. 307, Urb. Curagua, Manzana 33, No. 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en el asiento No. 59, Tomo 59, de fecha 25 de Junio del año 2.005.

    • Al folio 10, se encuentra inserto auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual le da entrada y curso legal al escrito de consignación arrendaticia presentada por el aludido ciudadano E.A.M..

    • Al folio 11, el Secretario del Tribunal de origen, certifica y hace constar la consignación arrendaticia correspondiente al mes de marzo, a favor del arrendador ciudadano J.V.M.P..

    • A los folios 13 y 14 corren insertos escrito y anexo, presentado por el ciudadano E.A.M., mediante el cual consigna canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del presente año, por la cantidad de dinero de 1.000 de bolívares fuertes y deposito bancario del Banco de Venezuela, Nro. 00009535, de la cuenta corriente 01020427550000022021, a nombre del Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Jurisdicción.

    • Consta al folio 15, auto dictado en fecha, 29 de Abril de 2.010, mediante el cual, el a-quo le da entrada de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del presente año.

    • Al folio 16, el Secretario del Tribunal de origen, certifica y hace constar la consignación arrendaticia correspondiente al mes de Abril, a favor del arrendador ciudadano J.V.M.P..

    • Riela al folio 17 escrito del ciudadano E.A.M., asistido por el abogado G.C.G., presentado en fecha, 11 de Agosto de 2.010, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual manifiesta que había llegado a un acuerdo con el arrendatario ciudadano J.V.M.P., sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento, y es por ello que solicita la entrega de la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) que consignó ante el Tribunal de la causa.

    • Al folio 18 Auto del Tribunal de la causa, dictado en fecha 13 de Agosto de 2.010, mediante el cual se negó la solicitud del ciudadano E.A.M., de entrega de cánones de arrendamiento.

    • Consta al folio 19, diligencia suscrita en fecha 16 de Septiembre de 2.010, por el ciudadano E.A.M., asistido por el abogado G.C., mediante el cual apela del auto de fecha 13-08-2010.

    • Riela al folio 20, Auto de fecha, 28 de Septiembre de 2.010, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir a este Tribunal, copias certificadas de la causa.

    • Consta al folio 23, oficio de remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal.

    - Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    • Riela al folios 26, Auto de entrada de la presente causa.

    • Cursa a los folios 27 y 28, escrito presentado en fecha, 02 de Noviembre de 2.010, por el ciudadano E.A.M., asistido por el abogado G.C., con recaudo anexo.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad del arrendatario E.A.M., respecto al auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente. Siendo que el mencionado ciudadano solicitó el retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del presente año.

    Efectivamente en fecha 02 de Noviembre de 2.010, el recurrente presenta escrito ante esta Alzada, cursante a los folios 27 y 28, exponiendo entre otros que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por consiguiente el arrendador no tuvo conocimiento de la consignación efectuada en autos, por motivo imputable a su persona. Que el arrendador le canceló los cánones del arrendamiento, y a su decir lo demuestra con el anexo traído a los autos, inserto al folio 29. Que concurrió por ante el Tribunal a-quo, a fin de que se le hiciera entrega el dinero consignado en atención al señalado dispositivo legal, por cuanto el no haber notificado al arrendador de las consignaciones, las mismas se consideran no efectuadas. Que el Tribunal de la causa, al negar tal pedimento de acuerdo a las previsiones del artículo 55 de la citada Ley especial, constituye una contradicción, pues las sumas de dinero no se consideran consignadas como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla”. Que en atención a la señalada norma solicita la aplicación del artículo 4 del Código Civil, que regula casos semejantes cuando no las hay las que lo estipulan. Que no se notificó al arrendador y solo con la citación del demandado se inicia la litis.

    Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir previo a ello observa:

    El autor A.E.G.F., (2.000), en su obra titulada Ley de Arrendamientos Inmobiliario, editada en Caracas, en su, página 99, expone lo siguiente: La norma responde a la interrogante de quiénes pueden retirar las pensiones consignadas. Determina expresamente el legislador que la consignación efectuada por el interesado, sólo podrán ser retiradas por el beneficiario de la misma, que se encuentre acreditado en la solicitud. También podrá retirarlas el apoderado del beneficiario, siempre y cuando acredite dicha representación mediante poder especial a tal efecto. Es tajante la disposición al determinar que en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante. Entendemos que en este caso, se trata de que el consignatario ya ha sido notificado, y por ende, puesto a derecho y por lo tanto, ni el arrendatario ni el tercero consignante pueden efectuar el retiro de lo depositado.

    En lo que respecta a los argumentos expuesto por el recurrente en su escrito presentado ante esta Alzada, en fecha, 02 de Noviembre de 2.010, expuesto ut supra, es propicio señalar lo apuntado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Págs. 226 y ss.; que ciertamente el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el >. El arrendatario o el tercero consignante nunca pueden retractarse de la consignación y retomar lo ya enterado en el Tribunal (Art. 55).

    En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación a su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirada el arrendatario o el tercero consignante.”(Resaltado del Tribunal). Entonces, mal podría esta Alzada avalar la solicitud del arrendatario de que le sea entregada las sumas consignadas por conceptos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril, revocando el auto recurrido, por cuanto ello es contrario a la norma antes citada, por lo que siendo ello así lo precedentemente señalado hace concluir forzosamente que la apelación de fecha 16 de septiembre de 2010 formulada por el ciudadano E.A.M., debidamente asistido por el abogado G.C.G., en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente, debe ser declarada Sin Lugar, quedando así confirmando el señalado auto recurrido, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación de 16 de septiembre de 2010, formulada por el ciudadano E.A.M., asistido por el abogado G.C.G., en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con motivo de las consignaciones arrendaticia del contrato de arrendamiento existente entre el recurrente y el ciudadano J.V.M.P.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda así confirmado el auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO*la*

    Exp. N° 10-3744

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