Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 17 de Mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1863-10

ACUSADO:

E.D.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.420 y L.M.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-24.976.903.

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE:

ABG. J.E.D.M.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano: J.E.D.M., en su condición de solicitante, asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.S.A., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 143.124, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1U-477-09 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1863-10, por la comisión de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El 23MAR10, se da cuenta a esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. E.J.V.F., A.T.L. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

Para el 20ABR10, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el ciudadano: J.E.D.M., asistido por el abogado J.A.S.A. y se fija audiencia para el día 04 de Mayo del 2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 26ENE10, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Dres. E.V., A.S.S. y A.T.L.; se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 24FEB10, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

Fundamentación del recurso de apelación en fecha 28 de Febrero del año 2010, a las 10:20 de la mañana, se realizó el debate oral y público…

…el Tribunal ordenó el decomiso de una (sic) vehículo de las siguientes características; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; PLACA: AA100 SG; Serial de Carrocería: 8YP2F16N16N198A34506, Serial del Motor: 9A34506, tal como lo señala el Artículo 63 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien ciudadano Magistrado, es el caso que el mencionado vehículo fue adquirido como se evidencia en Documento Autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, en fecha (22/09/2009), Bajo el N° 16, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina, el cual consta en autos, en la actualidad pretendo demostrar con la liberación de la Reserva de Dominio, signada con el N° 01, perteneciente a la Empresa Automóviles 2000, Valencia C.A., por lo que, el vehículo me pertenece, ya que lo adquirí antes de la comisión del hecho punible por parte de la ciudadana L.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-24.976.903, pedimento que hago teniendo como norte el Derecho de Propiedad que asiste a todo ciudadano que converge dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo vigente y que además, tiene Rango Constitucional como lo señala el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Aunado al contenido de la norma del Artículo 63 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

…Es por estas circunstancias de hecho y de derecho, por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines me sea devuelto el vehiculo (sic), el cual me pertenece tal como quedó evidenciado a través de los argumentos anteriormente expuestos…

…solicito sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar en la definitiva… (Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Doscientos Noventa y Dos (292) al Doscientos Noventa y Cuatro (294) de la compulsa de la causa original de apelación, riela la contestación al recurso de apelación, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)…“Este Representante Fiscal, ha preciado (sic) que la ciudadana acusada Ríos M.L.M. antes identificada, al acogerse al procedimiento de admisión de los hechos asume la responsabilidad y culpabilidad…

…Así pues, conforme los hechos inquiridos, la imputada, sin hesitación alguna, transporto la droga incautada. El transporte es un acto preparatorio, que no requiere a los efectos de su imputación, más que la intención del sujeto activo de trasladar la sustancia ocupada de un lugar a otro; sobre tales elementos descansa exclusivamente, el tipo objetivo y sujetivo de la conducta criminosa alusiva. Los cuales podías perfectamente asentarse conforme los recaudos, hechos y circunstancias. En virtud de lo antes expuesto la transportación de la droga es una conducta perfectamente sostenible, pues su localización no fue producto de un acontecimiento casual, sino colorarío de su previo traslado por la acusada; por lo que no hay duda en el caso que nos ocupa que el medio de transporte utilizado es el vehículo incriminado en este hecho. De conformidad con el artículo 61 numeral 4, articulo (sic) 63 y 112 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

…Con fundamento de derecho esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, a ustedes honorables Magistrados NO SE ADMITA, el Recurso de Apelación incoado por la Defensa y se declare sin lugar. Así mismo se niegue la devolución del vehículo incriminado en la presente causa… (Omissis)…”

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos dieciséis (316) de la pieza I original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

Este Juzgador observa lo siguiente: Que analizada como fue la respectiva documentación presentada por ante este Tribunal de Juicio en su oportunidad legal se evidencia en el documento de compra venta que realiza la acusada al ciudadano J.E.M., no menciona la existencia de una reserva de dominio acordada a favor de Automotriz 2000 Valencia C.A., de fecha 30/10/09, por la cual la ciudadana acusada RÍOS M.L.M., no podía ceder, vender, enajenar el mencionado vehículo y de lo cual no consta lo contrario en la causa penal que nos ocupa, circunstancias esta de hecho y de derecho que conllevan a NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, color plata, marca Ford, Modelo Fiestas, placas AA100SG, año 2009, serial de carrocería 8YPZF16N16N198A34506, serial del Motor 9A34506, y ordena el decomiso del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a sus vez sea puesto a disposición de la Organización Nacional Antidroga… (Omissis)...”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiéndose trabado la controversia, el tercero interesado ciudadano J.E.D.M., debidamente asistido del abogado J.A.S.A., recurrió ante esta alzada con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial penal con sede en Guasdualito; de fecha 11 de febrero del año 2010, que admite la acusación fiscal, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, niega la entrega del vehículo, y ordena el decomiso del mismo de conformidad a lo previsto en el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurrente solicita la entrega material del vehículo antes identificado, en su condición de propietario, alegando que dicha condición le deviene del documento otorgado ante el registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes de fecha 22 de septiembre, anotado bajo el Nº 16, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, el cual consta en las actas procesales, anexando ante esta instancia con el presente recurso una constancia en original, suscrita por la ciudadana C.H., emanada de la Empresa Automóviles 2000, de Valencia, C.A, adquirido cancelación o pago realizado presuntamente antes de la comisión del hecho punible de la penada o condenada de autos ciudadana, L.M.R.M.. Invoca el apelante su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la sentencia recurrida fue fundamentada en los siguientes términos, se cita para mayor precisión en su estudio:

..Que analizada como fue la respectiva documentación presentada por ante este tribunal de juicio en su oportunidad legal se evidencia en el documento de compra que realiza la acusada al ciudadano J.E.M., no menciona la existencia de una reserva de dominio acordada a favor de la Automóviles 2000 Valencia C.A, de fecha 30/10/09, por la cual la ciudadana acusada RÍOS M.L.M., no podía ceder, vender, enajenar el mencionado vehiculo y de lo cual no consta lo contrario en la causa penal que nos ocupa, circunstancias esta de hechos que conllevan a NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, color plata……….y ordena el decomiso del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez sea puesto a disposición de la Ley Nacional Antidrogas

Del análisis de la sentencia antes citada, en contraposición del fundamento del apelante, el cual en su recurso no arguye ningún vició en contra de la sentencia examinada, hace imprescindible para estos juzgadores indagar los motivos y razones que llevaron al a quo a tomar dicha decisión y así dictar un pronunciamiento, por lo que se observa de las actas que basaron la decisión recurrida, lo siguiente:

PRIMERO

Los hechos ocurrieron en fecha 10 de noviembre del año 2009, en horas de la mañana en el puesto de control Los Totumitos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, de este estado, en dirección de la ciudad de Guasdualito hacia la población de Elorza, se realizó una revisión de un vehículo el cual en su parte trasera traía bolsas de comida, entre ellas paquetes de harina pan, en las que al ser pinchadas se observó un polvo blanco de olor penetrante, procediéndose a detener a las dos personas que se encontraban en el vehículo y reteniéndose el vehículo también para practicársele una prueba de barrido, orientación y pesaje.

En esa oportunidad, la documentación aportada a la causa del vehículo lo señaló como propiedad de la penada L.M.R., anexando el documento notariado antes identificado, con cláusula de reserva de dominio y un certificado de registro automotor a nombre del ciudadano R.J.R.M. de fecha 01 de junio del año 2009. Estos mismos documentos fueron anexados en original a la causa como se evidencia de los folios 135 al 139.

SEGUNDO

Para el 21 de enero del año 2010, es decir a dos meses aproximadamente, el ciudadano J.E.D.M., introduce escrito en la causa en análisis, anexando copia certificada de documento otorgado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 15, tomo 52 de fecha 22 de septiembre del año 2009, por el cual la penada, le trasmite en forma pura y simple la propiedad del referido vehiculo, al solicitante de autos. A ese documento presentado en notaria le fue adjuntado a su vez otro Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 28736354, de fecha 02 de diciembre del año 2009, del mismo vehículo a nombre del ciudadano R.J.R.M.. Se encuentra anexo además, copia certificada de C. deE., certificada por el Notario Único del Circuito de Arauca, de fecha 30 de octubre del año 2009, es decir el señalado vehículo circuló en esa fecha en la población de Arauca, Colombia.

TERCERO

En fecha 29 de enero del año 2010, la penada L.M.R., declara en juicio oral y público sobre su única responsabilidad y sin pronunciarse la penada sobre la propiedad del referido vehículo.

CUARTO

En fecha 11 de febrero del año 2010, el a quo dicta su decisión, y niega la solicitud de entrega del citado vehículo, motivando su fallo en que el documento anexado por el ciudadano J.E.D.M., no hace ninguna mención sobre la reserva de dominio o su liberación, y que en consecuencia, la penada no podía vender el referido vehículo, lo cual se desprende del folio 312, ordenándose el decomiso del bien mueble, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la ley orgánica especial antes señalada.

El impugnante alega a su favor el derecho de propiedad previsto en la carta fundamental en su artículo 115, y el contenido del artículo 63 de la ley especial que rige la materia cuyo contenido se cita textualmente:

Cuando los delitos a que se refiere los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves , aeronaves, ferrocarriles u otros objeto automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión; lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

.

De la interpretación de la norma, se prevé que cuando los delitos de tráfico, fabricación, producción y emisión ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se realicen en naves o aeronaves, dichos muebles serán preventivamente incautados y en sentencia definitiva se dictará su confiscación, ya que los mismos son utilizados como medios para el cometimiento del delito, con una excepción cual es cuando el propietario probare su falta de intención exonerándose entonces la confiscación.

Los presentes hechos al ser subsumidos a la norma antes expuesta, se observa que el solicitante debe probar sin lugar a dudas dos supuestos, el primero que es propietario del bien cuya entrega pide y la segunda que no tuvo intensión o no participó en el delito; En cuanto al primer requisito se constata que al principio de la investigación la propiedad del vehículo fue adjudicada a la penada ciudadana L.M.R., quien admitió los hechos y asumió la responsabilidad en el delito de tráfico de drogas y así lo informó ella a los funcionarios sustanciadores y anexó documentos de dicho vehículo que así lo demostraban, pasados dos meses aproximadamente un tercero concurre al a quo, arguyendo ser el propietario, para lo cual anexa documentación, la cual es analizada por el a quo y en forma legal y ajustada a derecho, el mismo advierte que el documento no hace mención de la reserva de dominio o su liberación, contrariando las normas establecidas en la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, ya que no consta ni su liberación, ni la autorización dada por la empresa que mantenía el dominio sobre el citado vehículo, apartándose en consecuencia dicha venta de los requisitos de ley, aunado al hecho que al indagar esta alzada, sobre la referida tradición legal del vehículo, presentado por el hoy apelante, la documentación no coincide en cuanto a las fechas de los diferentes documentos que la integran, como por ejemplo sucede con el documento notariado ante el Registro Inmobiliario del Pao, Estado Cojedes, antes identificado, efectuado en fecha 22 de septiembre del año 2009, y el certificado que adjunta para verificar tradición, es un certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de diciembre del año 2009, (ver folio 249) es decir es posterior, los hechos sobre el tráfico ocurrieron el 10 de noviembre del año 2009, por lo tanto su tradición luce irregular, lo que hace dudar a esta Corte sobre la legalidad y sinceridad de la titularidad de la propiedad del solicitante. Quedando si, debidamente probada la legalidad de la titularidad de la propiedad de la ciudadana L.M.R., la cual fue declarada responsable por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace al referido vehículo, objeto legal de la confiscación declarada por el a quo.

Igualmente debe acotar esta alzada, que la decisión que aquí se examina esta debidamente razonada, fue estructurada legalmente, con apegó a la normativa legal y a los recaudos que constaban en la causa a la fecha de la solicitud, por lo que la misma esta ajustada a derecho, en cuanto a motivación se refiere.

Debe además evaluar esta Corte, que la presente causa esta referida a delitos que son graves y pluriofensivos, ya que ponen en riesgo la salud pública de la población, siendo esta catalogada como de orden público, que afecta la seguridad de la nación, y calificado como de lesa humanidad por el máximo tribunal de justicia, por lo que todos los órganos de Estado deben dirigir sus esfuerzos a reprimir legalmente y dentro de las esferas de nuestra competencia, cualquier acción, omisión o intento de burlar la acción de la justicia, con subterfugios jurídicos, ante el combate declarado contra los delitos de narcotráfico y sus organizaciones.

En este sentido y en franco apegó de la jurisprudencia patria, se cita sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 27 de marzo del año 2009, expediente Nº 08-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consultada de la pagina Web del TSJ;

…En este sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba, no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delito, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad…

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucional establecido, pues la obligación de cualquiera medida o decisión judicial, debe hacerse de forma razonada y motivada respetando derechos y garantías particulares…

Lo que hace concluir a esta Corte de Apelaciones, que al apelante no cumplir con el primer supuesto de ley de probar sin duda alguna, sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el identificado vehículo, al constituir el mismo el medio de transporte por el cual se perpetró el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y apegándose esta Corte al artículo 63 eiusdem, y habiendo cumplido el a quo con todos los presupuestos legales previstos en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.E.D.M., por no cumplir con los requisitos de ley en lo concerniente a la demostración indubitable de la propiedad del bien y litigio, quedando en consecuencia CONFIRMADA, la decisión del 11 de febrero del año 2010, que niega la entrega del señalado vehículo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.S.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito de fecha 11 de febrero del año 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, queda CONFIRMADA la sentencia de 11 de FEBRERO del año 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, que niega la entrega del vehículo de las siguientes características; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; PLACA: AA100 SG; Serial de Carrocería: 8YP2F16N16N198A34506, Serial del Motor: 9A34506, al apelante J.E.D.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.S.A..

Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días de mes de mayo del año dos mil diez (2010).

E.J. VÉLIZ FERNANDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1863-10

EJVF/EF/mc

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