Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000802

PARTE QUERELLANTE: E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.N.A.A., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.338.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: Sucesión A.H.D.S. Y LA SUCESIÓN M.T.S. y la ciudadana J.D.E., titular de la Cédula Identidad Nº 437.661.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: N.M.C.P., S.E.R., J.C.A.M. Y R.A.G.R., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.469, 136.155, 102.106 y 24.882 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró: PRIMERO: Con Lugar el a.c. interpuesto por el ciudadano E.A.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa KP02-V-2014-002528. SEGUNDO: Por haber sido declarado el fraude procesal, se declara la inexistencia del juicio con nomenclatura KP02-V-2014-002528, con Cuaderno de Medidas KN04-X-2014-000060 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la SUCESIÓN M.T.S. contra la ciudadana J.D.E., juicio llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 17 de Septiembre de 2014, el Abogado J.A.M., Apoderado Judicial del tercer interesado, apeló de la anterior decisión. El 24 de septiembre de 2014, se remitió el expediente a la URDD Civil para el trámite respectivo. El 02/10/2014, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, recibe las actuaciones, y el 02/10/2014, el titular de ese despacho Abg. J.A.R.Z., se Inhibió, y en vista de tratarse de una acción de amparo, se abrió cuaderno separado y se remitieron todas las actuaciones, a los fines de su distribución en los superiores civiles restantes. El 06/10/2014, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.e.L., recibe el asunto y le da entrada, el citado Tribunal declaró Sin Lugar la Inhibición planteada por el juez Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, y el 28/10/2014, el referido Juzgado Superior Tercero Civil, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la inhibición, ordena la remisión de las actas a la URDD Civil. El 03/11/2014, recibe el asunto del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, y en esa misma fecha el titular de ese despacho nuevamente se inhibe. El 13/11/2014, este Juzgado Superior, recibe las presentes actuaciones, le da entrada al expediente y cumplidas las formalidades de Ley, observa.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El presente asunto lo inicia el ciudadano E.A.A., quien asistido de abogado interpuso Acción Amparo en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, publicada el 23/08/2014, que declaró procedente una Medida Cautelar Nominada de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, local comercial sin número, ubicado al margen derecho con cuatro santa marías de color blanco. Que, entre otras cosas la parte querellante, señala que el 12/08/2014, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) a las 3:28 pm., la abogada N.C., apoderada de la Sucesión A.H.d.S. y de la Sucesión M.T.S., a presentar una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana J.D.E. (difunta) sobre un supuesto contrato de arrendamiento suscrito el 01/01/1991. Que, el 13/08/2014, el expediente subió al tribunal, y en esa misma fecha es admitido y ordenado el secuestro del inmueble antes identificado para el mismo 13/08/2014, sin señalar linderos, ni áreas del local comercial, y debido a la premura e interés por parte del juez del tribunal se obvió realizar los oficios para la policía y la guardia nacional a los fines de que resguarden y acompañen al tribunal a realizar el secuestro, lo cual tampoco fue motivo para la suspensión del mismo. Qué, que cursa inserto al expediente un poder apud acta del día 13/08/2014, donde la abogada N.C. sustituye el poder a la abogada S.R. sin que estuviera admitida la demanda, siendo la referida ciudadana quien le realizó la suplencia al Juez Róger Adán, mientras él realizaba una suplencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., y tal solicitud fue realizada personalmente por ante la Rectoría Civil por el ya mencionado Juez Roger Adán, en virtud de mantener una amistad, motivo por el cual debió de inhibirse para conocer la causa lo cual tampoco fue motivo de que se abstuviera de practicar el secuestro del inmueble. Que, se realizó el secuestro del inmueble a pesar de la Ley vigente de arrendamiento de locales comerciales, que señala la prohibición de decretar medidas de secuestro sobre inmuebles comerciales, y que tal medida dictada sin mediar ningún tipo de motivación afecta los derechos de la defensa y debido proceso de un tercero ocupante del local comercial objeto de la medida precautelativa, que tiene sus propios derechos e intereses sobre el mismo, implicando el cierre a su actividad comercial y expone finalmente que solicita se declare procedente la acción de a.c. anulándose la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el 13/08/2014. Alega el querellante que interpuso a.c. contra el auto de admisión y el decreto de secuestro emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, aduciendo la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal a quo señala que el punto medular del presente amparo está constituido por una orden de desocupación en contra del querellante, a través de una medida nominada de secuestro, dictada y ejecutada el mismo día que se recibió el expediente. Sobre este hecho concreto, agrega que prevalecen otros argumentos, como que el juicio se planteó a espaldas de quienes son los verdaderos poseedores, que es un fraude para procurar conseguir la desocupación, que se forjaron documentos, que la demandada falleció, entre otros.

Manifiesta la Juez a quo que ciertamente no es común en el foro civil que el mismo día se dicté y ejecute una medida, pero esto se debía a la separación de funciones que existía entre el Tribunal que dictaba y el que ejecutaba, no existiendo ningún impedimento legal, menos constitucional, para que los Jueces de Municipio admitan y ejecuten el mismo día sus propias decisiones, eso lo decide cada Juez en forma soberana.

Concluye el Tribunal a quo que la actuación del Juez querellado relacionado con el decreto y ejecución de la medida cautelar el mismo día, así como decidir por sí en la misma oportunidad una recusación en su contra, no constituye por sí sola, violación a garantías constitucionales como el derecho a un juez natural o el derecho al debido proceso, porque tales actuaciones no están prohibidas en el ordenamiento jurídico, no constituyendo por tanto agravio a garantías constitucionales. Agrega que sobre la supuesta amistad o relación entre el querellado y la abogada S.R., no existe ninguna prueba al respecto y mucho menos es un hecho notorio, por lo que mal puede ser causal para denunciar una violación de orden constitucional.

No obstante, no haber encontrado ningún agravio constitucional en la actuación del Juez Roger Adán, el Tribunal a quo con fundamento en los siguientes elementos:

…1) los representantes de la Sucesión Saldivia sabían al momento de interponer la demanda objeto de la querella en fecha 12/08/2014 que la demandada, ciudadana J.D.E., cédula de identidad N° 437.661 había fallecido por lo menos antes de la fecha 14/10/2009; 2) los representantes de la Sucesión Saldivia sabían al momento de interponer la demanda objeto de la querella en fecha 12/08/2014 que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad 9.606.238 ocupaba el inmueble objeto de la demanda impugnada, por lo menos desde el mes de julio del año 2.004 – según afirma siete años antes de la interposición de la demanda por reivindicación -; 3) el contrato de arrendamiento utilizado en el juicio objeto del amparo para la fecha 14/10/2009 no señalaba que el inmueble objeto del arrendamiento sería utilizado para Depósito: 4) en las anteriores causas se ha pretendido obtener la restitución del inmueble tantas veces descrito…

llegó a la conclusión que la fórmula empleada en el juicio KP02-V-2014-2528, donde la Sucesión Saldivia pretende la terminación del contrato con la ciudadana J.d.E., cédula de identidad N° 437.661, usando un contrato en apariencia adulterado, y en la cual consigue una medida cautelar de secuestro donde evidentemente la demandada no ocupa por haber fallecido, constituye el núcleo de lo que la doctrina patria ha denominado fraude procesal; y en razón de ello declaró procedente el a.c..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22/09/2014, el abogado J.A.M., Apoderado Judicial de los terceros interesados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de amparo, y en el escrito de fundamentación de la misma, aduce que a los fines de consignar y ampliar el escrito de observaciones, alegatos e informes contra la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que declaró con lugar la acción de amparo incoada en contra de sus representados, por un presunto fraude procesal y declaró en consecuencia, la inexistencia de los juicios seguidos en los asuntos KP02-V-2014-002528 y su cuaderno se medidas asunto KN04-X-2014-60, sentencia esta de la cual apelaron en su oportunidad; facilitar la lectura de los informes presentados, señalan que el mismo recoge los argumentos que fueron presentados en la audiencia Constitucional de Amparo y su contraste con los errados razonamientos establecidos por la Sentencia apelada, incorporando nuevos alegatos, relativos al inconstitucional argumento de Fraude Procesal presentado el día de la audiencia de amparo, junto a unos medios probatorios que fueron presentados ese mismo día y en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados; Señalando que se da inicio al presente procedimiento de Amparo mediante solicitud presentada por el accionante el día 14 de agosto de 2014; que en la misma fecha se da entrada a la solicitud de tutela constitucional, siendo admitida y ordenándose por vía de medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, es decir sentencia de fecha 13/08/2014, dictada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la causa KP02-V-2014-2528, ordenándose adicionalmente la restitución del “local comercial” ocupado por el querellante; que de los hechos en que se fundamenta la solicitud de a.c. alega el accionante en amparo, que se le han vulnerado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad; Señala como supuesto hecho lesivo constitucional, la sentencia que acuerda la medida cautelar nominada de secuestro, dictada en la fecha arriba indicada por el mencionado tribunal; que contra dicha sentencia, no se hizo oposición a la medida cautelar de secuestro ni en el juicio principal se presentó demanda de tercería, a pesar de haber tenido la oportunidad procesal oportuna para realizarse dichas actuaciones, y en su lugar se pretendió hacer valer un escrito de recusación en un juicio donde el recusante, aun no era parte, pretendiendo subvenir las etapas procesales correspondientes, recusando en un juicio donde aún no eran ni son parte; que es por medio de la demanda de tercería, que se pudo abrir un procedimiento idóneo y ordinario y no en uno breve y extraordinario, hacerse parte y dilucidar y debatir si efectivamente, son titulares de algún derecho que requiera tutela judicial, conforme a las pruebas que a tales efectos las partes hayan promovido y evacuado.; que nunca se alegó en el escrito de solicitud de amparo, que el mismo se ejercía contra el auto de admisión de la demanda ni mucho menos se argumentó la existencia de un presunto fraude procesal; que de la inadmisibilidad del a.c. por incluir el escrito de solicitud del mismo, conceptos injuriosos y ofensivos contra la majestuosidad del poder judicial y sus integrantes, al señala una serie de conceptos y expresiones injuriosas contra el Juez del Tribunal que dictó la medida cautelar de secuestro objeto de la solicitud de tutela constitucional, no solo atentan contra el respeto y majestuosidad del poder judicial, sino que insinúan una serie de situaciones irregulares que se encuentran tipificadas en nuestros ordenamiento jurídico como delitos, llegando incluso al punto de manifestar expresamente, que la abogada a la cual se sustituyó poder en el juicio principal, mantiene una relación sentimental con el Juez que decretó la medida cautelar de secuestro, que según indican, es notoriamente conocido por todos los abogados litigantes, lo cual atenta directamente contra la integridad del Juez y la abogada señalada, al afirmar sin ningún tipo de probanza, la existencia de una relación sentimental, que puede conllevar a situaciones o problemas personales y profesionales en el fuero íntimo de cada uno de estos ciudadanos; que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que se deben declarar inadmisibles, cualquier escrito o solicitud que contenga expresiones injuriosas y ofensivas, tal como en el presente caso. En sentencia N° 93/2003 (caso: J.M.B.) la cual hace varios señalamientos, los cuales se dan por reproducidos, en el presente escrito; que en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de a.c. por falta de legitimación activa del accionante; que de la inadmisibilidad de la acción de a.c. por falta de legitimación activa del accionante, resalta el hecho de que efectivamente la medida de secuestro conllevaba presuntamente al desapoderamiento inconstitucional y arbitrario de quien habitaba el inmueble y es por eso que se intenta la acción de amparo, no sea el ciudadano M.A.G.A., quien intente dicha acción, ya que el sería el afectado directo y con interés personal para solicitar la tutela constitucional; que la acción de amparo que declaró con lugar la sentencia apelada debió ser presentada por la persona que según el dicho del propio accionante en amparo, habita el inmueble, careciendo de legitimidad E.A.A., para intentar la misma. Igualmente señala la sentencia de fecha 06/08/1987, Caso: Registro Automotor Permanente, con Ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa, la cual se da pro reproducida en el escrito presentado; que en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por pretender el accionante dilucidar quién es el propietario del inmueble objeto de la medida de secuestro mediante un procedimiento que le es expresamente incompatible, alega que se le ha violentado su derecho a la propiedad, con la ejecución de la medida cautelar de secuestro que recae sobre unas mejoras y bienhechurías, que alega ser su propietario por haberlas construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sin ningún tipo de documento probatorio al respecto; que sus representados poseen título de propiedad sobre el inmueble debidamente registrado bajo el N° 75, folios 143 vto al 14 fte, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente al Primer Trimestre, del año 1948 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público), del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y que riela en copia certificada al folio 95 del presente expediente, de donde se desprende claramente, el legitimo carácter de propietario de las mejoras y bienhechurías objetos de la medida de secuestro ; que la sentencia apelada, se limitó a indicar que nada tenía que referirse a este punto, obviando intencionalmente, que la referencia a la propiedad del inmueble la incluyó el mismo solicitante del amparo y que en todo caso, ellos se limitaron a darle contestación a la misma y a dejar establecido, que los únicos propietarios del inmueble, son sus representados y que en consecuencia, no era el procedimiento de amparo el idóneo para establecer la presunta cualidad de propietario del accionante. En cuanto a la naturaleza del inmueble objeto de la medida de secuestro, señala que es un local comercial, razón por la cual no se podía practicar dicha medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Arrendamiento Sobre Locales Comerciales; que es absolutamente falso que dicho inmueble sea un local comercial, ya que el mismo se ha destinado para el uso de un depósito, excluyéndolo expresamente del ámbito de aplicación de la ley antes comentada; que consta en el acta donde se ejecutó la medida de secuestro objeto del presente amparo, que el Juez dejo constancia, que el inmueble objeto de la medida se trata de un inmueble que sirve de depósito en el cual se encuentra mercancía como colchones, cocina, neveras y no se observó área que indicara servir de habitación o vivienda; que dicha acta fue suscrita por el accionante en amparo, sin ningún tipo de observación ni oposición; que del catalogo de derechos denunciados como vulnerados, se denuncia que la medida cautelar de secuestro, vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad, de manera muy puntual se refieren al contenido de cada uno de estos derechos para poder establecer si la mencionada medida cautelar de secuestro vulneró los mencionados derechos, que en primer lugar, se delata la violación del derecho a la defensa, lo cual no es cierto, debido a que el accionante en amparo, ha tenido la posibilidad de presentar sus argumentos y probar los mismos; en segundo lugar, se indica que ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, sin señalar específicamente, que circunstancia o actuación procesal no se corresponde con las previsiones de la ley, careciendo de sentido técnico procesal sus argumentos; en tercer lugar, se denuncia la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo este derecho de un contenido tan amplio que el accionante no especifica en cuál de sus aristas ha sido vulnerado dicho derecho; por último afirma que le ha sido vulnerado el derecho constitucional a la asociación y a la libertad económica, no evidenciándose del contenido de la medida cautelar de secuestro, que se haya prohibido al accionante organizar o constituir las estructuras de producción y prestación de bienes y servicios acorde con su capacidad, ni mucho menos se ha limitado o prohibido el ejercicio de determinada actividad económica, ya que típicamente, la transgresión de estos derechos constitucionales, solo pueden ser materializados por el Poder Público, quien es en definitiva quien puede hacer uso de sus potestades para limitar y restringir por causas de interés público, determinadas actividades económicas que realizan los particulares. Que del nuevo amparo presentado en la audiencia constitucional en violación flagrante al derecho a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso de sus representados. Antes de referirse a los graves acontecimientos acaecidos en la Audiencia Constitucional, proceden a transcribir la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula actualmente el Procedimiento de A.C., Caso J.A.M., la cual se da por reproducida. “…Ahora bien en cuanto al nuevo amparo presentado señala que fueron objeto de una emboscada procesal fríamente calculada, sorprendiéndolos nuevamente en su buena fe y violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados; que el día de la audiencia de amparo, el accionante por medio de su apoderado decidió incorporar al amparo no sólo la sentencia indicada sino también el auto de admisión y alegar un supuesto fraude procesal el cual nunca fue señalado en el escrito de solicitud de a.c.; que también de forma accidentada e inconstitucional, procedió a incorporar al expediente nuevos elementos probatorios frente a los cuales no pudieron argumentar…” ni controlar ni tener el tiempo necesario para estudiar ni rechazar los nuevos fundamentos de la solicitud de a.c., que se traduce en un NUEVO A.C. presentado en contra de sus representados; que lo más grave de los nuevos fundamentos traídos a la audiencia de a.c., es que con ellos se pretendieron evacuar una pruebas que como repiten, no pudieron ejercer el control de la prueba sobre los mismos, incluso tienen serias dudas sobre cómo fueron incorporados al expediente, ya que para los accionantes en amparo, les había precluido la oportunidad de presentar pruebas y con mayor razón, traer nuevos argumentos; que fue tan accidentado y arbitrario el nuevo argumento traído por los accionates que a partir de ese momento, la audiencia de amparo, perdió su esencia de acto para ejercer el contradictorio y el mismo se convirtió en un escenario de linchamiento sorpresivo contra sus representados; que también impugnan y solicitan la inadmisibilidad del mencionado escrito, por haber precluido la fase para que el solicitante del amparo, presentara pruebas, incluso documentales, tal como lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia J.A.M.; por último, en relación con este punto, sorprende que la sentencia apelada declara con lugar el a.c., no con fundamento en los argumentos explanados en la solicitud de amparo ni las pruebas que se anexaron a la misma, sino con base en los argumentos nuevos y las pruebas nuevas que se presentaron de forma arbitraria e inconstitucional el día de la audiencia; que se declaró en contra de sus representados, el fraude procesal, sin ni siquiera haber tenido la oportunidad de argumentar, oponer y probar en referencia a este grave argumento, violentando de esta manera su presunción de inocencia y derecho a la defensa y al debido proceso; que es por ello que solicitan, sea revocada la sentencia apelada que declaró con lugar el a.c. por un supuesto fraude procesal que fue argumentado el día de la audiencia de amparo y no en la oportunidad procesal que se ha establecido para ello, esto a los fines de poder defenderse y argumentar en relación con dicha grave acusación. Que del procedimiento idóneo para tramitar pretensiones de fraude procesal, la Sala Constitucional ha establecido en inveterada jurisprudencia que la vía procesal idónea para tramitar las pretensiones de declaratoria de fraude procesal, cuando los mismos se han verificado en varios juicios, en por medio del juicio ordinario. Tal como consta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 08/08/2000, Caso Sociedad Mercantil Intana al establecer lo siguiente: “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causa, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude. Por último solicitan que dicha Sentencia sea revocada y sea declarado inadmisible el escrito de pruebas presentado el día de la audiencia de a.c., por todas las razones anteriormente señaladas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado J.A., en el escrito de formalización del recurso de apelación insiste en la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta alegando que el escrito contiene conceptos injuriosos; otra causa para su inadmisibilidad es la falta de legitimación activa del ciudadano A.A., por carecer de un interés directo, lo cual quedó evidenciado al momento de practicar la medida ya que señaló que el inmueble lo ocupaba el señor M.G.A., por lo que sería este último el que estaría legitimado para interponer un a.c. en caso de sentir que se le vulnera algún derecho constitucional. Agrega que es igualmente inadmisible la acción de amparo dado el consentimiento expreso que dio el ahora querellante, al momento de la ejecución de la medida de secuestro ya que en vez de oponerse a la práctica de la misma, lo que hizo fue solicitar se le permitiese retirar algunos bienes muebles y objetos que estaban en el local. Aduce también la inadmisibilidad del amparo en razón de que a través del mismo el accionante pretende dilucidar la propiedad del inmueble objeto de la medida.

Vistos los anteriores argumentos, es oportuno señalar que la acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales; de cómo debe obrar el amparo contra el auto que ordenó el secuestro.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo. En el caso analizado, esta juzgadora de la revisión realizada en el sistema Juris 2000 observa que al día siguiente a la práctica de la medida de secuestro (14-08-2014), el tribunal querellado no dio despacho y posterior a este día comenzó el receso judicial, por lo que está plenamente justificada la utilización de la vía del a.c. en la búsqueda de tutela de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se establece.

En este orden de ideas, es oportuno citar lo señalado por la Inspectoría General de Tribunales en el asunto 1750-2009 seguido ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en fecha 22 de junio de 2009 emitió pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta; donde expresó:

…Igualmente, refirió que en circular N° S.G.-010495 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual se encontraba en vigencia, dirigida a todos los jueces de la República, se trató el último día de la semana o día laborable anterior a un feriado oficial y la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas; al respecto se estableció que aún continuaban compartiendo el criterio sostenido por ese Órgano en providencia del 20 de enero de 1966, en la cual se determinó que aunque la ley no prohíbe la ejecución de esas medidas en los días viernes y otros próximos a días feriados, los funcionarios judiciales debían actuar en esos casos con la suficiente prudencia, a fin de no causar a la parte afectada con la medida, perjuicios innecesarios, derivados de la dificultad de lograr en esa oportunidad el levantamiento del embargo. Pues los jueces debían tener presente que los embargos preventivos tienen como finalidad garantizar a la parte que los solicita el resultado económico del juicio, a fin de que no sea burlada en los resultados por la insolvencia de su contrario; lo cual se obtiene con la ejecución oportuna de la medida, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Además se señaló que no debían utilizarse las providencias preventivas como medios de coacción que desemboquen en un abuso del derecho que se tiene a la garantía expresada; advertencia ésta que se realizó a los jueces en aras de la buena marcha de la administración de justicia, siendo aplicable a todos los tipos de medidas preventivas y/o ejecutivas.

Señaló la Inspectoría que si bien era cierto, no constituía una prohibición expresa practicar medidas preventivas o ejecutivas en periodos que dificulten al sujeto pasivo obtener el levantamiento de la medida o ejercer su derecho a la defensa, no era menos cierto que la circular anteriormente referida contiene el criterio del entonces Consejo de la Judicatura y la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cuanto a la práctica de las mismas, y que de efectuarse cualquier actuación en los días ahí aludidos pudiera dar lugar a sanción disciplinaria…

omissis

Y la Comisión Judicial señaló:

…Se observó que el 14 de agosto de 2006, oportunidad establecida por el Tribunal para la práctica de la medida, éste se trasladó al lugar donde se encontraba el inmueble objeto del embargo ejecutivo, dejó constancia de la presencia de las partes, y ordenó materializar definitivamente la medida, realizó el cálculo del inmueble, declaró concluido el procedimiento y ordenó oficiar al Registrador respectivo para informarlo de la práctica del embargo. (Folio 182 al 186 de la segunda pieza del expediente disciplinario).

Considera esta Comisión preciso señalar que en aplicación del principio de igualdad procesal, conforme al cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio; el acusado debía, considerar que al practicar la medida de embargo ejecutivo el 14 de agosto de 2006, un día antes del receso judicial, el afectado con la medida tenía que esperar al reinicio de las actividades judiciales para ejercer las defensas que estimara pertinentes para el levantamiento del embargo ejecutivo. Con lo cual, afectaba su derecho a la defensa, y además debió tomar en consideración lo establecido por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante circular N° 010495 del 9 de diciembre de 1999, informó que continuaba compartiendo el criterio sostenido por el C.J. en fecha 20 de enero de 1966, en virtud de las denuncias formuladas ante ese Organismo, por la practica reiterada de ejecutar medidas preventivas el último día laborable de la semana o el día laborable anterior a un feriado oficial; criterio que se encontraba en vigencia pues no se había derogado.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22 del 15 de febrero de 2000, que tal y como se ha determinado la práctica de esas medidas en esos días laborables antes de las vacaciones judiciales, vulneran el derecho a la defensa de la parte afectada con la medida…

La anterior referencia es oportuna dada la similitud con el caso bajo estudio, ya que los jueces deben procurar a todas luces la transparencia en el ejercicio de la magistratura; brindando a las partes la igualdad procesal que impera en nuestra Carta Fundamental de Derechos Constitucionales, todo lo cual hace cónsona la probidad en el ejercicio de su investidura.

En relación a la legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción; de tal manera que en el caso estudiado, el querellante tiene la legitimación activa para interponer la acción de amparo, dada su condición de ocupante del inmueble objeto de la medida, lo cual se evidencia del acta levantada al momento de practicar la misma. Así se establece.

Con respecto a la inadmisibilidad dado el consentimiento expreso del querellante, quien juzga observa que desde el mismo momento en que se dictó el auto recurrido, el accionante en amparo trató de evitar su ejecución interponiendo una recusación contra el juez Roger Adán, a los fines de suspender el proceso y por vía de consecuencia, enervar la práctica de la medida; lo cual nos lleva a concluir que nunca existió el consentimiento expreso que señala el apoderado del tercer interesado en su escrito de informes presentados en la alzada. Así se declara.

Por otro lado, no observa esta alzada que a través de la acción intentada se pretenda dilucidar la propiedad del bien secuestrado, ya que al accionante claramente señala que interpone el amparo dada la violación del debido proceso al dictarse la medida de secuestro y peticiona se la restituya en la posesión del bien secuestrado, pero en ningún momento peticiona que se le declare propietario del mismo. Así se establece.

En cuanto a la inadmisibilidad alegada por el apelante por contener la solicitud de amparo expresiones injuriosas, quien juzga, examinado el escrito contentivo del amparo considera que las expresiones allí contenidas no son de tal entidad que hagan nugatoria la admisibilidad de la acción interpuesta. Así se declara.

Cuestiona el apelante que al momento de la audiencia constitucional, dado los argumentos y los medios probatorios aportados por el accionante en amparo, se trató de un nuevo amparo por fraude procesal y no como inicialmente estaba planteado contra el auto que decretó la medida cautelar; lo cual constituye un menoscabo en su derecho a la defensa al no poder ejercer el control sobre las pruebas.

Ante tales argumentos, se debe señalar que en el procedimiento de amparo establecido en la sentencia N° 07 del 1 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, citada por el abogado Arrieche, se estableció que en los amparos contra sentencias se simplifican las formalidades pudiéndose intentar solo con la copia del fallo que se impugna, pero esto no limita que el querellante en este caso consigne copia de la totalidad del expediente o de otro instrumento público directamente relacionado con el amparo, con base en el principio de libertad probatoria, ya que se trata de la búsqueda de la verdad y evitar que se produzca menoscabo de los derechos o garantías constitucionales; de tal manera que no se puede señalar que la parte apelante haya sido sorprendida con estos medios probatorios, ya que al momento de la celebración de la audiencia constitucional el apoderado de la parte apelante manifestó lo siguiente:

Del contexto de todo el libelo de la demanda se desprende el planteamiento de la existencia en el caso o en el asunto procesal objeto de amparo que el mismo deviene de una componenda o fraude procesal entre el juez de la causa, la abogada S.R. y su representado, este hecho no pudiera ser considerado como un voluntarismo de mi parte de querer presentar el caso que nos ocupa como un amparo por fraude procesal dada la paladina afirmación efectuada en estrados por el abogado del quejoso donde señala que de reserva el derecho de demandar por fraude procesal, lo cual me releva de mayores consideraciones a este respecto, lo que si quiera señalar por ultimo en este puntos, es que siendo las así las cosas y si estamos en presencia de un fraude procesal, el presente amparo deviene en inadmisible, tal como lo ha señalado en infinidades de oportunidades la sala constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de señalar que el a.c. no es el causal procesal adecuado para dilucidar si en un caso concreto se ha producido no un Fraude procesal.

De tal manera que no podemos deducir que haya ocurrido una desventaja procesal para alguna de las partes, ni que hayan sido ilegalmente admitidas las pruebas promovidas. Así se establece.

Ahora bien, con base en los medios probatorios aportados, la juez a quo consideró que las actuaciones del juez Roger Adán, no ocasionaron ningún agravio constitucional ya que no existe dispositivo legal que impida admitir una demanda y decretar y ejecutar una medida cautelar el mismo día; siendo igualmente permitido que ante la recusación interpuesta en su contra el mismo juez declare su inadmisibilidad. Esta sentenciadora comparte plenamente el anterior criterio, sin embargo, si bien no es ilegal que se dicte y ejecute una medida el mismo día, si es censurable que al día siguiente de esa ejecución no haya despacho en el tribunal que la dictó que permitiera el ejercicio de los medios de defensa adecuados, máxime cuando posterior a este día se daba comienzo al receso judicial.

No obstante, considerar la inexistencia de agravio constitucional en la conducta del JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, la juez a quo apoyada en las pruebas aportadas declaró la existencia de un fraude procesal; decisión ésta cuestionada por el apelante que señala que existe abundante doctrina y jurisprudencia donde se establece que el procedimiento idóneo para declarar el fraude procesal es a través del juicio ordinario.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional, donde con respecto a los poderes del juez de amparo dispuso lo siguiente:

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio

.

Por su parte en la sentencia N° 77 de fecha 09 de marzo de 2000 la misma Sala estableció lo siguiente:

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se puede deducir que la juez a quo podía como en efecto lo hizo, declarar el fraude procesal si a su juicio existían pruebas suficientes para declararlo.

Dado el cuestionamiento del apelante a la declaratoria del fraude procesal, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que para el momento de la interposición de la demanda por desalojo (12-08-2014) contra J.d.E., la parte actora Sucesión Saldivia, tenía conocimiento del fallecimiento de ésta, ya que en una anterior oportunidad (14-10-2009) demandó a sus herederos pretendiendo igualmente el desalojo del mismo local; igualmente se evidencia que el contrato de arrendamiento utilizado como documento fundamental en ambos casos es el mismo, sin embargo, aun siendo el mismo documento en la primera oportunidad no establecía que se trataba de un inmueble destinado para depósito, como si lo establece en la más reciente oportunidad; las anteriores actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano A.A., del inmueble que ocupaba.

Utilizar el proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar a una de las partes dentro del proceso evitando que se administre justicia correctamente; es lo que la Sala Constitucional ha descrito con la figura del fraude procesal (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”). Establecida la posibilidad de declarar el fraude procesal a través del juicio de amparo y vista las actuaciones descritas en el párrafo inmediato anterior, quien juzga considera ajustada a derecho la decisión proferida por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró el fraude procesal. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M., Apoderado Judicial del Tercer Interesado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio de RECURSO DE AMPARO intentado por el ciudadano E.A.A. contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE A.C. interpuesto por el ciudadano E.A.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-20104-002528.

SEGUNDO

Por haberse declarado el fraude procesal, así también se declara la inexistencia del juicio KP02-V-20104-002528, con cuaderno de medidas KN04-X-2014-000060 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Sucesión A.H.D.S. y la SUCESION M.T.S., contra la ciudadana J.D.E., titular de la Cédula Identidad No. 437.661, juicio llevado ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Provisoria,

El Secretario,

Dra. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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