Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000085

SOLICITANTE: E.A.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.238.

ABOGADO ASISTENTE: J.N.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 131.343

TERCERO OPOSITOR: SUCESIÓN A.H.D.S. y SUCESIÓN M.T.S..

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2014, por el ciudadano E.A.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.238, debidamente asistido por el abogado J.N.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 131.343, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

…el PROCEDENTE la oposición formulada por la Abg. N.C., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión A.H.D.S. y de la Sucesión M.T.S. y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD formulada por el ciudadano E.A.A.; todos identificados en autos y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

(folios 132 al 144)

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el A quo ordenó la remisión presente expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 07 de octubre de 2014 y el 08 de ese mismo mes y año, se remitió al A quo para que diera cumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; recibiéndose nuevamente el 27 de octubre de 2014, dándosele entrada el 29 de octubre de 2014, para que posteriormente se cumpliera con los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2015, esta Alzada decide en la presente causa declarando:

…NULO el auto de fecha 24-09-2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a éstas, incluidas las efectuadas en esta alzada y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 18-09-2014, por el solicitante E.A. debidamente asistido por el Abogado J.A.A., en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 12-08-2014.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

(folios 70 al 74)

Posteriormente, el 05 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena oír la apelación en ambos efectos y remitir el asunto a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; recibiéndose las actuaciones el 24 de febrero del presente año; y el 26 de febrero de 2015, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 82) y el 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes para presentar escrito de informes,, por lo que en esa misma fecha se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supra transcrita está o no ajustada a derecho y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 901 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Igualmente el artículo 937 eiusdem preceptúa:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

En base a las normas supra transcritas, para quien suscribe el presente fallo, dado que en la presente solicitud de título supletorio de dominio y propiedad sobre las bienhechurías que describe el solicitante E.A.A., al haber comparecido la Abogado N.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión A.H.d.S. y de la Sucesión M.T.S. y haber hecho oposición a tal solicitud, subsumiendo tales hechos en las supra referidas normas, pues este jurisdicente coincide con el criterio del A quo, en el sobreseimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, lo cual se encuentra ajustado a derecho, razón ésta por la cual la apelación interpuesta por E.A.A., debidamente asistido por el abogado J.N.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.343, ha de declararse SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró el sobreseimiento de la presente solicitud de título supletorio y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.A., ya identificado, debidamente asistido por el abogado J.N.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 131.343, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró:

…el PROCEDENTE la oposición formulada por la Abg. N.C., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión A.H.D.S. y de la Sucesión M.T.S. y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD formulada por el ciudadano E.A.A.; todos identificados en autos y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

RATIFICÁNDOSE, la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:22 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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