Sentencia nº 0059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.A.C.R., cédula de identidad número V-2.070.472, representado judicialmente por los abogados L.M.H.R. y J.C.H.R., Inpreabogado números 42.709 y 53.342 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, representada judicialmente por la sustituta de la Procuradora General de la República abogada M.J.A.S., Inpreabogado número 13.841; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 6 de junio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento previo de la vía administrativa; y, sin lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta, el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El 12 de mayo de 2014, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes treinta (30) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El 26 de junio de 2014, se acordó suspender hasta nuevo aviso la audiencia pública y contradictoria.

El 12 de agosto del mencionado año se fijó la celebración de dicha audiencia para el lunes trece (13) de octubre de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la que se ordenó suspender la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución n° 2014-0002 se acordó pasar a la Sala Natural el conocimiento del presente asunto.

El 29 de diciembre de 2014, por cuanto tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 20 de enero de 2015, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes (24) de febrero de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; y, los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falta de aplicación.

Explica el formalizante, que durante todo el proceso se alegó la continuidad laboral como elemento principal para considerar que durante toda la relación se habían cumplido con los extremos legales de la norma delatada, ya que se prorrogó por más de dos (2) oportunidades el contrato de trabajo, sin embargo, el Superior, nada señaló al respecto en su sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Erradamente el formalizante, ampara su denuncia en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo correcta su fundamentación de conformidad con alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, en este caso, al tratarse de la falta de aplicación de una norma jurídica, su fundamento encuadraría en el numeral 2 del artículo 168 antes mencionado.

Por lo tanto, esta Sala extremando sus funciones, a fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer la presente denuncia en atención al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Alzada en la presente causa consideró que el accionante prestó servicio para el accionado de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre las partes no cumple los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, por lo que a su juicio quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en este caso, tratándose en definitiva de una relación civil por honorarios profesionales.

Establece el dispositivo técnico legal 74 de la Ley Sustantiva del Trabajo (1997), lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En este sentido, al haber concluido la Alzada que la naturaleza de la relación discutida es de carácter civil y no laboral, mal podía aplicar el contenido del artículo 74 delatado, pues dicho dispositivo trata del efecto jurídico que producen las distintas prórrogas de los contratos de trabajo celebrados entre partes, que en el marco de una relación laboral, luego de pactarse ésta a tiempo determinado pudiera ser considerada indeterminada, en virtud de las sucesivas prórrogas contractuales.

En consecuencia, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por “inobservancia”.

Explica el recurrente que la accionada nunca pudo demostrar la afirmación de que se trataba de una relación de naturaleza civil, limitándose únicamente a confirmar lo que señalaban los contratos con respecto a la figura bajo la cual se habían suscrito, en este caso por honorarios profesionales.

Del mismo modo, no logró la demandada probar que el actor prestaba servicios a terceros.

Para decidir la Sala observa:

Nuevamente de manera errada el formalizante ampara su denuncia en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo correcta su fundamentación de conformidad con alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

Ahora bien, de la lectura de la delación planteada entiende la Sala que lo pretendido por el formalizante es denunciar el error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, esta Sala extremando sus funciones, a fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer la presente denuncia en atención al numeral 2° del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En el presente asunto, contesta la demandada frente a la pretensión del accionante, que la relación discutida no es de naturaleza laboral, sino que la misma trataba de asesoría técnica en materia de mantenimiento y suministros pactada para ser cancelada por vía de honorarios profesionales, es decir, de carácter civil.

Planteados así los hechos, la Alzada en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido la prestación personal del servicio por parte del actor, atribuye correctamente a la demandada la carga de probar la naturaleza real de la relación discutida.

En tal sentido, afirmado por la parte accionada el hecho nuevo invocado en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado, en este caso por honorarios profesionales, se desprende de la sentencia impugnada que la Alzada partiendo del reconocimiento que las partes efectuaron en cuanto a los contratos celebrados en el que se convino la prestación personal de un servicio por medio de la figura de honorarios profesionales así como del estudio detallado de las condiciones en que se llevó a cabo el servicio, concluye que la naturaleza de la relación discutida es distinta a la laboral, por lo que considera que la demandada logró demostrar sus dichos en atención a la correcta distribución de la carga probatoria.

En razón de ello, no incurre la Alzada en el vicio delatado, resultando improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Como tercera delación, plantea expresamente el recurrente lo que de seguidas se transcribe:

(…) En el curso del debate oral esta representación insistió en el hecho de que existían visos de subordinación en los contratos celebrados entre mi representado y la demandada, los cuales fueron indicados puntualmente a los fines de que el Juzgador A quem (sic) se circunscribiera a lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

El Juez de Alzada no quiso ser inquisidor en aquellas circunstancias que sin lugar a dudas descubrirían la intención del empleador de mantener a mi representado bajo su dependencia, y donde se verificaba el elemento subordinación el cual perfeccionaba la concurrencia de los componentes de una relación laboral. Omisión esta que denuncio como inobservancia y que pido a esta Sala, declare con lugar junto a los demás pronunciamientos legales debido a que si el Juez de Alzada hubiese acogido dicho principio y hubiera inmiscuido en las cláusulas de los contratos que fueron indicadas por esta representación como insinuatorias de subordinación; con toda seguridad su decisión hubiera sido diferente, como acertadamente lo hizo el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio.

Finalmente paso a recriminar la motivación que tuvo el A quen, (sic) para llegar al fallo que ahora recurrimos y que a criterio de esta representación, el mismo carece absolutamente de tan esencial formalidad; la recurrida en su extenso se limita a citar una gran cantidad de jurisprudencia pero no señala con claridad los elementos que lo llevaron a concluir que la sentencia del A quo sobre la relación laboral, no se ajustaba a derecho (…).

Sin embargo en la recurrida se hace un análisis; en nuestro criterio errado sobre los elementos contenidos en los contratos suscritos entre mi patrocinado y la demandada, que la hace incurrir incluso en forma reiterada en el vicio del falso supuesto, el cual de igual forma denunio en este acto (…). (Énfasis del recurrente).

Ha dicho esta Sala que al ser el recurso de casación un medio impugnativo, la formalización del mencionado recurso debe necesariamente estar limitada a motivos concretos y determinados, los cuales están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, en atención a lo establecido en el dispositivo técnico 171 de la Ley Adjetiva antes mencionada, la formalización del recurso debe necesariamente expresar los fundamentos que -según el recurrente- justifiquen la nulidad del fallo, cuyas denuncias serán configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, deben estar expresamente enmarcadas dentro de los numerales consagrados en el artículo 168 referido.

En este mismo sentido, ha sostenido la Sala que el formalizante está obligado a presentar un escrito con una estructura sistemática de argumentos jurídicos, y en tal sentido que su construcción lógico-jurídica, esté conformada por un esquema lo suficientemente coherente, que delimite los motivos de casación.

Verifica la Sala que en este caso, quien recurre presenta una formalización completamente apartada de exigencias básicas, que lejos de ser formalismos excesivos, resultan fundamentales para lograr controlar la legalidad del fallo impugnado.

En todo caso, lo alegado por el recurrente no refiere a violaciones concretas de normas jurídicas que afecten la decisión de Alzada, siendo éste el objeto del recurso de casación.

Sin embargo, de la decisión objeto del presente recurso constata esta Sala que de manera acertada el Juzgador de Alzada, partiendo de los alegatos y defensas de las partes así como del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, en sujeción a lo que la doctrina ha denominado test de laboralidad analizó la relación discutida y concluye de manera soberana que la misma está enmarcada en una relación de carácter civil por vía de honorarios profesionales, quedando con ello desvirtuada la presunción de laboralidad.

Por lo tanto, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, la decisión impugnada no incurre en violaciones que impregnen de nulidad el fallo, por lo que se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte actora. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de junio de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado y Ponente, Magistrado,

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E.G.R. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2011-001069

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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