Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001301

PARTE DEMANDANTE: P.E.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.071, procediendo en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: R.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.559.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 02 de Mayo del año 2012, el abg. P.E.A.C., actuando en su propio nombre interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN contra la ciudadana R.V.R..

En fecha 07 de Mayo del año 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. En consecuencia ordenó intimar a la demandada, con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los DIEZ días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, apercibidos de ejecución, más un día que se le concede como termino de la distancia a pagar al demandante (Ver folio 2 y 3).

Por auto de fecha 21 de Mayo del año 2012, el Tribunal acordó librar boleta de intimación y compulsa con exhorto y oficio al Juzgado distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del L., y apertura el cuaderno separado de medida preventiva de embargo. (Folio 5)

En fecha 02 de Octubre del año 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró:

…DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

D. salida. La presente Sentencia quedara definitivamente firme.- Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 21 de Mayo de 2012 y se acuerda librar oficio al Banco Mercantil, participando de la referida suspensión…

(Folios 8 al 13)

En fecha 11/11/2.012, el abg. P.E.A.C., apela de la decisión y se da por notificado (Folio 15).

Por auto de fecha 17 de Octubre del año 2012, el a quo oye la apelación interpuesta por el abg. P.E.A. CORREA, EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir copias certificadas con oficio a la U.R.D.D Civil, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente y ordenó librar oficio al Banco Mercantil a objeto de dejar sin efecto la suspensión de la medida ordenada en el oficio N° 4920-1138 de forma preventiva (Folios 16,17, 19).

Cursa a los folios 28 al 47, comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 14/11/2012, y por auto de fecha 15/11/2012, se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57, cursa comunicación dirigida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Banco Mercantil.

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 29/11/2012, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, 58).

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia funcional jerárquica vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias N.. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

El caso de autos se trata de determinar, si la sentencia interlocutoria que acordó la perención breve dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para acordar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:

Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley

Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del año 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Asimismo tenemos que el artículo 269 eiusdem establece lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, el apelante del caso de autos alega que no hubo perención breve de 30 días, que oportunamente cumplió con las obligaciones tendentes a lograr la citación de la parte demandada, que el Juzgado a quo no tomó en cuenta para dictar la sentencia de perención que había librado una comisión al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial y que para el momento incluso de apelar no consta en autos las resultas de la referida comisión, ni tampoco consta que, el a quo haya solicitado información al Tribunal comisionado sobre el cumplimiento o no de la comisión, que las actuaciones referentes a la citación del demandado se han realizado a cabalidad y no ha sido devuelta la comisión por cuanto en el comisionado no ha habido despacho por enfermedad del J. y que las actuaciones realizada por el a quo constituyen para él un daño irreparable y que es un error inexcusable del a quo.

Ciertamente consta en autos que la comisión de citación de la parte demandada no se encontraba agregada a los autos al momento en el que la Juez a quo dictó la sentencia recurrida, lo cual obliga a este J. apercibirla de ser mas cuidadosa por cuanto es cierto que la juzgadora no contaba con suficientes elementos de convicción que le permitiera llegar a la conclusión de que la presente causa se encontraba perimida, ya que la sentencia es de fecha 02-10-2012 y la comisión fue recibida por el a quo con posterioridad en fecha 22-10-2012, tal como consta al vto del folio 47 de las presentes actuaciones.

Igualmente observa quien emite el presente fallo que, previamente al auto que oye la apelación a todo evento (sic) de fecha 17-10-2012, se encuentra un cómputo efectuado por la Secretaria del a quo cursante al folio 14, en el que discriminan los días de despacho transcurridos desde que se emitió la sentencia de perención y certifica que el lapso para ejercer la apelación se encuentra vencido, llama igualmente la atención a quien suscribe el presente fallo el porqué el a quo decide escuchar una apelación cuyo lapso para ejercerla se encuentra precluido.

El artículo 202 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En base a la norma ut supra transcrita, mal pueden entonces la juez a quo abrir de nuevo un lapso, para escuchar una apelación efectuada extemporáneamente con posterioridad, según el cómputo certificado expedido por la Secretaria del mismo Tribunal, ya que dicho lapso se encontraba precluído, lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles y así se decide.

Conforme a lo precedentemente establecido, quien emite el presente fallo considera que la apelación interpuesta por el abogado P.E.A., actuando en su propio nombre, debe ser declarada INADMISIBLE, REVOCÁNDOSE el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre del año 2012, que escuchó la apelación en ambos efectos y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 17 de Octubre del año 2012, que escuchó la apelación en ambos efectos.

  2. SE DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado P.E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.071 actuando en su propio nombre en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha O2 de Octubre del año 2012 .-

No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.

D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Enero del año 2013.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R. ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

Publicada en la misma fecha, siendo las 11:45 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 08.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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