Sentencia nº RCS.000422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecusación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000270

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

El 18 de abril de 2012 se recibió cuaderno separado (Asunto N° BE01-X-20012-000002), proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con motivo de la recusación interpuesta por los abogados A.R.N.N. y G.A.F.O., en supuesta representación del ciudadano E.A.M., contra la jueza M.M. Y R.S., a cargo del aludido Juzgado Superior, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que sigue el recusante contra la sociedad mercantil MATILDE BOUTIQUE, C.A., sin representación judicial acreditada en autos.

El 23 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.O.H., “…a los fines de resolver lo conducente…”, por lo que esta Sala procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

ÚNICO

De las actas que conforman el cuaderno separado de recusación remitido a esta Sala se comprueba que la misma fue propuesta mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, en la que los abogados A.R.N.N. y G.A.F.O., en supuesta representación del ciudadano E.A.M., alegan la incompetencia subjetiva de la jueza M.M. y R.S., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, para conocer del recurso de apelación que ejerció la parte demandada el 6 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada el 1° de ese mismo mes y año por el Juzgado Primero de Municipio S.B.d. esa misma Circunscripción Judicial, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 “…en procedimiento aparte…”, y por tener interés directo en el pleito y haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de la contraparte, todo lo cual se subsume en las causales de recusación previstas en los ordinales 4°, 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, consta en dichas actas que el 3 de abril de 2012, la jueza recusada presentó informe en el que alega la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra “…en virtud de su extemporaneidad por anticipada…”, lo que a su juicio le impidió emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso intentado o inhibirse de su conocimiento.

Para el supuesto de que se considerara tempestiva la recusación propuesta, la jueza recusada negó rechazo y contradijo estar incursa en ninguna de las causales en las que la misma fue fundamentada, la cual calificó de temeraria e irreal, solicitando fuera declarada sin lugar.

El 9 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a cargo de la jueza recusada dictó auto en el que señaló:

De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente cuaderno separado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

.

Luego, en esa misma fecha libró oficio N° 12-399, adjunto al cual remitió el aludido cuaderno separado de recusación a esta Sala.

Ahora bien, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en sus artículos 48 y 51, preceptúa:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Artículo 51. En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.

Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.

En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para resolver la incidencia de recusación de los jueces de tribunales unipersonales, corresponde: a) En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría y competencia; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría y competencia, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Ahora bien, la Sala observa que la incidencia de recusación fue propuesta en alzada con motivo del recurso de apelación ejercido contra una decisión de primera instancia emitida en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que no consta en autos que esté exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causa ésta cuyo conocimiento está reservado expresamente por ley especial a los tribunales civiles ordinarios, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida, (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 46 del 5 de octubre de 2011, con Ponencia de quien suscribe, expediente N° 09-182, caso: Wu Zhuting, contra J.R.S.O. y otro), por lo que el Tribunal a cargo de la jueza recusada actuó en ejercicio de su competencia civil y no en el ámbito competencial contencioso administrativo.

Así mismo, observa esta Sala que en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y más específicamente, en la localidad de Barcelona, donde se encuentra ubicada la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a cargo de la jueza recusada, existe otro tribunal de igual categoría y competencia como lo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, puesto que ambos tribunales son categoría “A” y tienen competencia en materia civil, y siendo que la recusación fue propuesta en un juicio de naturaleza eminentemente civil, juzga esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a éste último la competencia para conocer y decidir la recusación propuesta.

En este orden de ideas, resulta preciso aclararle a la jueza recusada que esta Sala de Casación Civil es un Tribunal de derecho cuya competencia está limitada por la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, entre otros, no evidenciándose en ninguno de dichos instrumentos legislativos, que la misma tenga competencia para actuar como Juzgado de Instancia en Alzada, de modo que no le es dado conocer ni decidir las inhibiciones ni las recusaciones planteadas por o en contra de los Jueces Superiores. (Vid. Sentencia N° 633, del 12 de agosto de 2005, expediente N° 05-422, caso: Procuraduría General de la República contra Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Por todo lo expuesto con anterioridad y en aplicación de las normas transcritas, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir la recusación planteada contra la jueza M.M. y R.S., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, por no ser materia que deba ser resuelta por esta M.J., dada las normas atributivas de competencia que respecto de esta materia establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, conforme a los términos antes expuestos, el competente para resolver la incidencia de recusación propuesta en contra de la jueza M.M. y R.S., es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos consignados este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver la recusación propuesta en contra de la jueza M.M. y R.S., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. En consecuencia, se ORDENA la remisión del cuaderno separado de recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, para conozca y decida la aludida recusación. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000270.-

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

Secretario,

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